LEY Nº 152 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY DE SELLOS (1)
LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA
Sanciona con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Las clases de papel sellado, que en adelante se usarán en la Provincia serán las que correspondan según la escala y prescripciones que a continuación se expresan:
Clases Precios Graduaciones
1ª. $ 0,12 50 a 100 pesos
2ª. 0,25 101 a 200 pesos
3ª 0,50 201 a 500 pesos
4ª 1.- 501 a 1000 pesos
5ª 2.- 1001 a 2000 pesos
6ª 3.- 2001 a 3000 pesos
7ª 4.- 3001 a 4000 pesos
8ª 5.- 4001 a 5000 pesos
Art. 2º.- Los contratos u obligaciones que versen sobre un valor de más de 5.000 pesos, se extenderán en papel sellado de 8ª clase, anotándose antes por el Jefe del Departamento de Hacienda en el mismo pliego el pago hecho en Tesorería de un peso por cada mil de aumento.
Art. 3º.- Todo contrato de cualquier especie que sea en que se exprese una cantidad determinada, se escribirá en el papel señalado que corresponda conforme a la escala precedente.
Art. 4º.- Exceptúase de lo prevenido en el artículo anterior:
1. Los contratos que, por razón de servicios personales, se estipulasen entre peones y capataces, entre sirvientes y patrones, entre artesanos aprendices y sus maestros.
2. Los que se celebraren con la autoridad competente sobre servicio y cuidado de menores entregados por sus padres o tutores.
Todos estos contratos se escribirán en papel sellado de 1ª clase.
Art. 5º.- Se extenderán en papel de 2ª clase:
1. Todo contrato de arrendamiento o alquiler, en que el arrendamiento o alquiler estipulado no exceda de 200 pesos.
2. Toda clase de contratos en que no se exprese una cantidad determinada, los testamentos abiertos, codicilos, poderes, sustituciones de poderes, fianzas y toda escritura pública que por razón de su valor no estuviera comprendida en el Art. 3º.
3. Las solicitudes o memoriales que se dirijan a la Legislatura o al Poder Ejecutivo de la Provincia o al Concejo Municipal.
Exceptuándose las de los empleados y pensionistas por el pago de sus sueldos o pensiones.
4. Toda petición, solicitud o escrito que se presentase ante los Juzgados o Tribunales de la Provincia o ante la Curia Eclesiástica.
5. Toda diligencia o actuación judicial que se haga con intervención de Escribano Público, los informes de los jueces, escribanos, peritos o tasadores.
6. Cada una de las fojas de que se compongan los exhortos de ruego y encargo, que se dirijan por los Juzgados o Tribunales de la Provincia a los de igual clase de los de la República o a los de cualquier otro Estado.
7. Toda clase de copia o testimonio que dieren los Escribanos Públicos conforme a la Ley, y los que diere cualquier otro jefe de oficina.
Art. 6º.- Se escribirán en papel de 3ª clase las copias de las partidas de bautismo, matrimonio o muerte que, a solicitud de las partes, se dieren por orden de autoridad competente.
Art. 7º.- Corresponde al sello de 4ª clase, la carátula de los testamentos cerrados y la primera y última foja de los poderes para testar, debiendo escribirse todas las demás en papel sellado de 3ª clase.
Art. 8º.- En el papel de 5ª clase deberán extenderse los títulos de Escribanos Públicos, de Rematadores y los despachos de habilitaciones de edad, expedidos por autoridad competente.
Art. 9º.- Se extenderán en papel de 8ª clase los títulos de Abogados, que expidiere la Suprema Cámara de Justicia y los de Agrimensor o Ingeniero que se dieren por la autoridad respectiva.
Art. 10.- El papel sellado será pagado por quien presente los documentos u origen de las actuaciones.
Art. 11.- Cuando alguna de las partes que litigan rehusare proporcionar el papel necesario para el despacho de las providencias o actuaciones pendientes, los Juzgados y Tribunales podrán actuar en el papel común, obligando inmediatamente a su reintegro a la parte a quien corresponda.
Art. 12.- Los interesados que otorguen, admitan o presenten en juicio documentos en papel simple, o de menor valor que el fijado por la presente Ley, pagarán en la Tesorería de la Provincia el duplo del valor del sello que le está designado, sin cuyo requisito no serán oídos en juicio.
Art. 13.- Los escribanos y oficiales públicos que diligencien, admitan o autoricen instrumentos con infracción del artículo anterior, pagarán el doble del valor del sello y sufrirán, además, la pena de suspensión temporal del oficio o empleo, a arbitrio del juez o autoridad competente.
Art. 14.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud que deba diligenciarse y que no esté en papel sellado correspondiente, le pondrá la nota de “no corresponde”. En este caso no se dará curso a la solicitud mientras no se reintegre con el sello correspondiente.
Art. 15.- Siempre que se suscitare duda acerca del papel sellado que corresponda a un acto o documento verificado ya, o que haya de verificarse, la autoridad ante quien pende el asunto la aclarará, con previa audiencia verbal del Fiscal de Hacienda, y su resolución será inapelable.
Art. 16.- El papel sellado que se hubiese inutilizado en poder de las partes interesadas o de los escribanos públicos, antes de haberse estampado en él providencia de juez, podrá cambiarse por otro u otros de igual valor, pagándose seis céntimos por cada hoja inutilizada, para comprobantes de descargo de aquella oficina.
Art. 17.- En el despacho de las oficinas de Gobierno y Tribunales Civiles se usará del papel común. Usarán también de este papel los Fiscales del Crimen y de Hacienda y el Defensor de Menores, como también el Síndico del H. Concejo Municipal en los casos que procedan de oficio.
Art. 18.- En las causas criminales, seguidas a instancia de parte, se usará del papel de 2ª clase por parte del acusador y del común por parte del acusado, debiendo éste en caso de condena subsanar el valor del de 2ª.
Art. 19.- Las boletas de contratos que deban reducirse a escritura pública podrán extenderse en papel común. En el de presentarse aquéllas antes para gestionarse juicio, se repondrá con el sello de 2ª clase.
Art. 20.- Se extenderán en papel común:
1. Las gestiones que se hicieren ante los Juzgados o Tribunales por los declarados pobres de solemnidad.
2. Las actuaciones o diligencias que se hicieren para obtener la declaratoria de pobreza, las que se reintegrarán con papel sellado de 1ª clase en caso de no obtener tal declaratoria.
3. Todas las actuaciones que se requieran ante los Juzgados de Paz o en los Juzgados y Tribunales superiores de la Provincia en los juicios, que por la Ley de Administración de Justicia son calificados como verbales.
4. Las letras de cambio para el exterior de la Provincia y los conocimientos.
Art. 21.- En todos los Departamentos de Campaña se observarán las prescripciones de esta Ley con estricta sujeción, debiendo al efecto proveerse a los Jefes Políticos por el Departamento de Hacienda del papel sellado que fuere necesario para los contratos que hubieren lugar en los respectivos Departamentos.
Art. 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que estén en contradicción co la presente Ley.
Art. 23.- Comuníquese.
SALA DE SESIONES, SALTA, Julio 24 de 1869.
SEGUNDO D. BEDOYA – ARÍSTIDES LÓPEZ
SALTA, Julio 30 de 1869.
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.
ZORRILLA – FEDERICO IBARGUREN
(1) Reformada por Ley Nº 46 del 5 de Abril de 1883 y por Ley Nº 167 del 20 de Diciembre de 1884.