LEY N° 157
LEGISLADORES – ESTABLECIENDO DISPOSICIONES ADICIONALES AL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1870.
Sancionada el día 21 de Enero de 1870.

LEY N° 157 (ORIGINAL N° 25)
LEY
Estableciendo una disposición adicional al Reglamento de la
Cámara de Representantes
LA REPRESENTACION GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona la siguiente
L E Y:
Adicional al Reglamento de la Cámara
Artículo 1° — Cesa de hecho en su mandato de representante del pueblo todo Diputado propietario y el Suplente en su caso, que sin previo permiso de la Legislatura dejare de concurrir a ocho sesiones ordinarias o cuatro extraordinarias habiendo sido citado por el Ujier, y no mediando impedimento físico por enfermedad notoriamente grave.
Art. 2° — Cesa igualmente en su cargo de representante todo Diputado propietario ausente que no concurriere a las sesiones ordinarias hasta veinte días después de instalada la Legislatura, sin más convocatoria que la prescripción constitucional del caso.
Art. 3° — Los Diputados que incurrieren en el caso determinado por los artículos anteriores, no podrán ser elegidos nuevamente durante un bienio, debiendo el Secretario de la H. L. pasar el aviso correspondiente a las Municipalidades de cada uno de los Departamentos de la Provincia, para que comuniquen a las mesas escrutadoras la nómina de los cesantes.
Art. 4° — El presidente de la Legislatura solo podrá acordar licencias por una sola sesión, pero siendo el motivo que las determine notoriamente grave y premioso a juicio de aquél, podrá acordarlas por mayor tiempo, con cargo de dar cuenta a la H. C. para que se pronuncie sobre tablas al respecto.
Art. 5° — El Diputado que necesitare una licencia temporal deberá solicitarla de la H. L., quien la otorgará siempre que ella estuviere fundada en alguna de las siguientes causas:
1. El impedimento producido por enfermedad grave en la persona del Diputado o su familia inmediata o algún acontecimiento funesto en ésta.
2. La necesidad de salir fuera de la República o de la Provincia en asuntos particulares, o la de ocuparse en alguna comisión especial del P. E.
Art. 6° — Los Diputados que tengan su domicilio fuera de esta capital quedan sujetos a las prescripciones de esta Ley desde el mero hecho de comunicárseles por secretaría en tiempo oportuno, la convocatoria del Ejecutivo a sesiones extraordinarias.
Art. 7° — El Secretario de la H. C. queda encargado de anotar las faltas de los Diputados y de dar aviso al Presidente de ella cuando se hubiere completado el número prefijado en los artículos l9 y 29, para que éste comunique el cese al P. E. a los objetos de Ley.
Art. 8° — La presente Ley empezará a regir desde 30 días después de su promulgación.
Art. 9° — Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario que contiene el Reglamento de Debates, en sus artículos 59, 69, 79 y 89, los que se suprimirán en una publicación oficial que se hará de aquél, agregándose al final la presente Ley.
Art. 10. — Comuníquese a quienes corresponda.
SALA DE SESIONES, SALTA Enero 21 de 1870—
VICENTE ANZOATEGUI
ARISTIDES LOPEZ
Secretario
EL GOBIERNO
SALTA, Febrero 9 de 1870—
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.
ZORRILLA
FEDERICO IBARGUREN




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