LEY N° 15
MUNICIPALIDADES - REGLAMENTO DE MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1856.
Sancionada el día 12 de Diciembre de 1856.

LEY Nº 15 (s/n Original)
REGLAMENTO DE MUNICIPALIDADES
PARA LA PROVINCIA DE SALTA
CAPITULO I.
Bases y declaraciones generales
Artículo 1° La Municipalidad en la. Provincia será representada por un Consejo, compuesto de nueve individuos en la Capital, siete en la Ciudad de Oran, y cinco en cada uno de los demás Departamentos.
Art. 2° La elección de los Municipales se hará en la misma forma que la de RR., y del mismo modo se elegirán tres suplentes en la Capital y dos en cada Departamento, para los casos de ausencia u otro impedimento de los propietarios.
Art. 3° Para ser municipal se requiere: 1° las condiciones que exige la ley para ser elector; 2° gozar de buena reputación; 3° tener residencia fija en la misma localidad.
Art. 4° La elección de los regidores o miembros municipales se verificará en el mes de Diciembre; sus funciones durarán un año, pudiendo ser reelegidos; pero no cesarán en el ejercicio de ellas hasta que tomen posesión los que hayan de subrogarlos, cuando por muerte, renuncia admitida, ausencia de más de dos meses fuera de la Provincia o cambio de residencia vacaren algunas plazas, la subrogación se hará inmediatamente en la misma forma que la elección.
Art. 5° Verificada la elección, el Gobierno señalará un día en que reunidos los vocales de la Municipalidad y presididos provisoriamente por el más anciano, conozcan de las actas de su elección para juzgar de su validez o nulidad.
Art. 6° Declaradas buenas las actas y presididos los vocales en la forma dicha, nombrarán el Presidente del Consejo, quien acto continuo prestará juramento en esta forma: ?Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente el cargo de Presidente del Consejo Municipal, con lo que quedará posesionado del puesto.
Art. 7° En seguida el Presidente procederá a recibir juramento a los Vocales de la Municipalidad en estos términos: ?Juráis por Dios y la Patria cumplir fielmente las obligaciones que con arreglo a la ley os impone el cargo a que habéis sido llamados?? Con la contestación afirmativa se dará por terminado el acto.
Art. 8° Posesionados de sus cargos, se nombrará por el Presidente una comisión de dos individuos para que invite y acompañe al Gobernador, quien presidiendo el acto, declarará instalado el Consejo. En los Departamentos el Jefe Político, y en su defecto la primera autoridad civil existente desempeñará las funciones que el Gobernador en la Capital.
CAPITULO II.
Organización y régimen interior
Art. 9° El Consejo Municipal nombrará a pluralidad de votos de entre sus miembros un Síndico Procurador. Tendrá, además un Secretario, un Tesorero y uno o dos Alguaciles porteros, con goce de sueldo que la ley o la Municipalidad asigne de sus fondos; pudiendo los dos primeros ser o no nombrados de entre sus miembros.
Art. 10. En los Departamentos de campaña podrán reunirse en un solo individuo los cargos de Secretario y Tesorero.
Art. 11. El Departamento de Policía es auxiliar nato de la Municipalidad y debe prestarle sus servicios.
Art. 12. El Consejo Municipal tendrá sus sesiones una vez a lo menos por semana y puede ser convocado extraordinariamente cuantas la necesidad o conveniencia pública lo exijan.
Art. 13. La mayoría absoluta del número total de miembros forma Consejo, para los acuerdos o sesiones ordinarias; pero ocurriendo algún negocio grave, se requerirá la concurrencia de sus dos tercios a lo menos, y será resolución aquélla en que convenga uno sobre la mitad de los miembros concurrentes.
Art. 14. Las sesiones del Consejo serán públicas y el Gobernador de la Provincia puede concurrir a ellas cuantas veces estime conveniente, teniendo en tales casos voz y la Presidencia del Consejo.
Art. 15. Habrá en cada Municipalidad una ?Comisión de Acuerdo?, compuesta de dos o tres individuos, encargada de presentar proyectos sobre todos los asuntos que conciernen a la Municipalidad.
Art. 16. Mientras no se dicte nueva disposición, el uso de la palabra entre los municipales, será el mismo que prescribe el Reglamento de la Sala.
Art. 17. Cualquier Vocal de la Municipalidad puede pedir la reunión extraordinaria del Consejo, siempre que lo hiciera con objeto de interés público.
Art. 18. Si el Presidente rehúsa la reunión, podrá ésta verificarse a petición de tres individuos en las ciudades y de dos en la campaña.
Art. 19. Siempre que uno o más Vocales lo soliciten se insertarán sus nombres en el acta o libro de resoluciones y se anotará su voto.
Art. 20. Las resoluciones o acuerdos de las municipalidades serán firmadas por el Presidente y autorizadas por el Secretario: su fórmula será: La Municipalidad ha acordado lo siguiente.
CAPITULO III.
Atribuciones y obligaciones de las Municipalidades
Art. 21. Son atribuciones del Consejo:
1 Dictar su Reglamento económico o interior.
2 Inspeccionar y fomentar los establecimientos de educación literaria y artística existentes en la Provincia, reglamentando los de instrucción primaria; acordar la creación de otros, presupuestarlos y proponer su establecimiento al Gobierno; nombrar sus preceptores, previa constancia de su capacidad y buenas costumbres.
3 Cuidar y mejorar los establecimientos de caridad y de beneficencia pública; inspeccionar las cárceles y exigir que haya en ellas limpieza y comodidad; que los custodiados reciban allí la asistencia que las leyes les señalan.
4 Exigir igualmente que en los mercados y casas de abasto se cumplan los reglamentos existentes o que el Consejo acordare, y procurar por medio de providencias económicas que la población esté abundantemente surtida de víveres y demás artículos de primera necesidad.
5 Fundar, reglamentar e inspeccionar los enterratorios públicos, correspondiéndole el nombramiento de sus administradores y demás empleados subalternos.
6 Reparar y mejorar los edificios municipales, proyectar, presupuestar y proponer la construcción de otros, indicando los recursos con que pudiera llevarse a efecto.
7 Cuidar se propague la vacuna, celar la Policía de Salubridad, comodidad y ornato, exigiendo la reunión de todo lo que se encuentre en oposición a estos fines: celar y procurar la mejora del alumbrado y empedrado de las calles, la construcción o reparo de puentes, compostura y apertura de caminos y toda otra obra de conocida utilidad en el Municipio; reclamar del Consejo de Higiene medidas e informes oportunos según las estaciones, las enfermedades, pestes o epidemias a fin de que, publicadas con tiempo, den utilidad y provecho.
8 Contraer créditos y empréstitos bajo la garantía del Municipio siempre que el importe de ellos no exceda al de sus rentas de un año.
9 Arreglar y distribuir las aguas en conformidad a los tiítulos de propiedad; debiendo formarse un Reglamento al efecto en- cada localidad y someterse por medio del Consejo de la capital, con informe previo de éste, al conocimiento de la Representación.
10 Proyectar igualmente reglamentos que concillando los instereses de los dos ramos de industria pastoril y agrícola. Determinen el número de cabezas que en cada localidad pueda mantener el propietario, según la calidad y extensión respectiva de sus terrenos; como asimismo cuál clase de indemnización corresponda, y en qué forma breve y sumaria ha de repetirse por los daños que el ganado ocasione a la agricultura, con todo lo demás que se juzgue conveniente en tección de intereses tan importantes.
11 Procurar la formación de acueductos y construcción de pilas donde fueren más útiles al pueblo.
12 Promover por contratos o de otro modo la construcción de casas de abasto y mercados públicos.
13 Vigilar en la igualdad y equidad de pesas y medidas usada en el comercio.
14 Nombrar comisión, empleados y otros agentes municipalel cuando la necesidad lo requiera.
15 Pedir al Gobierno la publicación por la prensa de los acuerdos y documentos cuyo conocimiento interese al público; así como la impresión o reimpresión de cuadernos, cursos y libros de instrucción, de moral, de religión y de industria, más adaptable al país.
16 Intervenir en la construcción de toda obra nueva urbana o rústica, a fin de consultar el ornato y delincación debidos, y de evitar los males que por desplome o de cualquier otro modo pudieran sobrevenir.
17 Procurar por los medios a su alcance la mejora de la agricultura y pastoreo, el establecimiento de fábricas y toda otra que pueda mejorar la condición del país.
18 Procurar igualmente la disminución del pauperismo por los medios que su prudencia aconseje.
19 Proyectar impuestos locales y someterlos a la sanción de la Legislatura.
20 Velar sobre el tratamiento de la persona y buena administración de los bienes de menores, e intervenir patrocinando a éstos en el nombramiento de tutores o curadores.
21 Formular, de acuerdo con el Gobierno Eclesiástico, un Reglamento que determine la intervención de la Municipalidad en lo concerniente a culto, a las entradas de fábrica y economía de las iglesias parroquiales con el objeto de mejorar su servicio.
22 Amparar y gestionar los derechos procomunales contra las usurpaciones del interés particular.
23 Proponer la terna para el nombramiento de jueces de paz, de conformidad con la Constitución.
24 Practicar toda medida de interés público que, sin ser de la exclusiva jurisdicción de alguno de los tres altos poderes, no esté en oposición a la Constitución Nacional, ni a la Constitución y leyes vigentes de la Provincia.
Art. 22. Establecido que sea el servicio de jueces de cuartel y de partido auxiliares del Juez de Paz, como lo requiere el mejor servicio de la Administración de Justicia, corresponde a la Municipalidad el nombramiento de estos funcionarios; y también determinar el número de partidos en los que debe dividirse cada. Departamento.
Art. 23. Como representante de los intereses procomunales está especialmente encargado el Concejo de hacer efectiva la acción popular contra los funcionarios públicos, cuando incurran en responsabilidad.
CAPITULO IV.
Del Presidente
Art. 24. Al Presidente del Concejo, como jefe del cuerpo corresponde hacer que los concejales concurran a las sesiones ordinarias, convocarlos para extraordinarias, cuando lo exija motivo urgente o de utilidad común; llevar la correspondencia oficial del Concejo; recibir y dar cuenta a éste de las que se le dirijan; comunicar a quien corresponda de los acuerdos del Concejo y pedir su ejecución; otorgar licencia a sus miembros cuando la pidan con justa causa; guardar y hacer guardar su reglamento interior; vigilar en el buen desempeño de sus empleados municipales, imponiéndoles en su caso la responsabilidad proporcionada a su falta; aprobar y reprobar el acta de cada sesión, previa su consideración por el Concejo, nombrar los empleados subalternos destinados al servicio del Concejo.
Art. 25. Oirá quejas de los empleados municipales, y a fueren graves a su juicio, dará cuenta a la Municipalidad.
Art. 26. Es su deber prevenir anualmente al Gobierno con treinta días de anticipación la renovación del Concejo para la convocatoria correspondiente, como el de darle oportuno aviso, toda vez que sea necesario el reemplazo de un municipal.
Art. 27. Por ausencia, enfermedad u otro impedimento del presidente, ejercerá sus veces el miembro Decano, entendiéndose por tal, al principio de la instalación del Concejo, el que fuese mayor en edad, y para lo sucesivo el más antiguo en el cargo se municipal.
CAPITULO V.
Del Síndico Procurador
Art. 28. Son obligaciones del Síndico Procurador:
1 Hacer la personería del Concejo, sostener y activar todos los asuntos contenciosos en que la Municipalidad se interese, obrando en ellos como actor o defensor, ora demandando o defendiendo los intereses, acciones y derechos del Municipio, según el caso lo requiera.
2 Dar dictamen verbal o escrito en todos los casos en que el Concejo Municipal lo exija.
3 Acusar de palabra o por escrito las faltas graves de los empleados municipales en el ejercicio de sus funciones.
4 Denunciar ante la misma las faltas de cumplimiento que notare a las leyes y reglamentos a fin de que se haga la gestión que corresponda.
Art. 29. El Síndico Procurador es el defensor nato de pobres y menores, y percibirá, por lo tanto, el sueldo que la ley señale a este empleo.
CAPITULO VI.
Del Secretario
Art. 30. Son obligaciones del Secretario:
1 Concurrir a todas las sesiones de la Municipalidad sin faltar a ninguna sino con licencia del Presidente por causa legal.
2 Redactar el acta de cada sesión en un libro formado y foliado que tendrá para el efecto.
3 Autorizar con su firma los acuerdos, actas, comunicaciones y diplomas que emanaren ya del cuerpo municipal o del Presidente y que fuesen firmados o rubricados por éste.
4 Cuidar de todos los libros, documentos y papeles de la Municipalidad, conservándolos reservados en el archivo de ella, y siendo responsable de cualquiera falta cometida por omisión, malicia, descuido o negligencia.
CAPITULO VIL
Del Tesorero
Art. 31. El Colector General de Rentas de la Provincia será también Tesorero de la Municipalidad en la Capital; en Oran y demás departamentos será el que nombre la Municipalidad.
Art. 32. Sus obligaciones son:
1 Conservar cuidadosamente y con separación los fondos del tesoro municipal.
2 Llevar con igual separación la cuenta de su inversión, rindiéndola mensual y anualmente a la Municipalidad.
3 Librar certificados, notas, vales, pagarés y, en fin, practicar todo lo correspondiente al jefe de una oficina fiscal.
Art. 33. No puede el Tesorero hacer pago alguno de fondos municipales, sino en virtud de orden escrita firmada por el Presidente y autorizada por el Secretario de la Municipalidad.
CAPITULO VIII.
De los Fondos Municipales
Art. 34. Se consideran, por ahora, fondos municipales:
1 Los derechos del consulado, deducidos los gastos del Tribunal.
2 El producto de enterratorios y mercados públicos.
3 El valor de las fincas municipales y sus rentas.
4 La cantidad fija o los ramos que la Representación votare anualmente a los objetos encomendados a la Municipalidad.
5 Los demás arbitrios que el Concejo acordare y recibieren la aprobación de la Legislatura. En la campaña lo son además los derechos impuestos a los ramos de abasto, los de patentes y las multas que por cualquiera causa se impongan en el Departamento.
Art. 35. La inversión de estos fondos se hará:
1 En sus gastos de oficina y sueldos de sus empleados subalternos.
2 En la fundación de escuelas y lo demás que demande la educación primaria.
3 En la conservación y mejora de los establecimientos de caridad y beneficencia pública.
4 En el reparo y adelanto de los edificios municipales.
5 En la construcción de otros, prefiriendo siempre aquellos de urgente necesidad y que aumenten a la vez sus rentas. En la campaña saldrán también de estos fondos los gastos que demande el mejor servicio de su administración de justicia y Policía.
CAPITULO IX.
Disposiciones generales
Art. 36. Las Municipalidades departamentales son subalternas de la Capital, por cuyo conducto gestionarán todo lo conveniente a su respectiva localidad. A ella dirigirán anualmente una relación detallada de sus entradas y gastos; una noticia de sus necesidades más urgentes y de los medios más fáciles de satisfacerlas; una razón estadística de su respectiva localidad en lo relativo a la población, producción e industria.
Art. 37. La Municipalidad de la capital presentará anualmente al gobierno una memoria que contenga:
1 El estado y recursos de las municipalidades.
2 La cuenta de la inversión de los fondos que han entrado en su poder.
3 El presupuesto de los que considere indispensables para aplicar a necesidades y mejoras en los ramos de su atribución, así en la ciudad como en los Departamentos, comprobado con los proyectos que el Concejo hubiere acordado.
4 Indicaciones sobre mejoras en todo lo que fuere de interés público, recomendando la adopción de medidas conducente: a la seguridad y policía que convengan a cualquier punto de la Provincia.
5 Los datos estadísticos que hubiere obtenido de toda la Provincia.
Art. 38. El resultado de la elección de municipales de cada año, se comunicará a la Municipalidad por el órgano del Gobierno; y si ella creyere legales las actas, expedirá a los nombrados un certificado o diploma y nota de aviso para el día de su recepción.
Art. 39. Ningún cargo público se opone al de miembro de la Municipalidad, y solamente podrá renunciar en los casos siguientes:
1 Por impedimento físico o moral.
2 Por decrepitud.
3 Por ausencia de más de dos meses fuera de la Provincia.
4 Por ejercer en la actualidad otro cargo concejil, o por haber servido dos años consecutivos el de municipal.
Art. 40. Los alguaciles - porteros de la Municipalidad des-empeñarán a la vez el servicio de ordenanzas de los Jueces de Paz.
Art. 41. Las municipalidades de campaña y la de la Ciudad de Orán, se rigen por la presente ley en todo lo que les concierne expresamente, y en lo demás que pudieran practicar a la par que la de la Capital.
Art. 42. Queda derogada toda disposición contraria a las consignadas en el presente Reglamento.
Transitorios.
Art. 43. El Gobierno determinará la oportunidad en que tenga lugar la primera instalación de las Municipalidades, consultando que cuando más tarde sea cuatro meses después de promulgado el presente Reglamento.
Art. 44. Esta ley es provisoria y podrá ser reformada a pedimento del Concejo, después de un año de su instalación.
Art. 45. Comuniqúese al P. E. para su cumplimiento.
SALTA, Diciembre 12 de 1856?
MIGUEL F. ARAOZ
ISIDORO LOPEZ
Secretario
DIONISIO DE PUCH
BENJAMIN VILLAFAÑE
José Manuel Outes




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