LEY N° 162
ESTABLECIENDO EL GRAN LIBRO DE RENTAS Y FONDOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1870.
Sancionada el día 19 de Marzo de 1870.

LEY Nº 162
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY Nº 52

Estableciendo el Gran Libro de Rentas y Fondos Públicos de la Provincia

LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA

sanciona con fuerza de

L E Y

CAPÍTULO I.

Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley queda establecido el Gran Libro de Rentas y Fondos Públicos, que contendrá:
1. La inscripción de los créditos contra la Provincia, reconocidos por la Ley de 17 de Enero de 1865 y la de 29 de Julio de 1868 y los que en adelante se reconozcan en fondos públicos a medida que su consolidación sea hecha.
2. El nombre de los acreedores.
3. La cantidad adeudada.
4. La expresión de series, números y la fecha de la inscripción.

Art. 2º.- Todos los capitales y réditos anotados en él, son garantidos por todas las rentas que posee actualmente la Provincia, y las que en adelante poseyere, así como por sus créditos activos y sus propiedades inmuebles.

Art. 3º.- El Gran Libro se conservará bajo la inmediata dependencia de una Junta Administrativa del Crédito Público Provincial.

Art. 4º.- Ninguna cantidad menor de cien pesos podrá ser inscripta en él.

Art. 5º.- Las inscripciones de fondos públicos y sus transferencias, quedan a cargo del Contador y Secretario, el que estará bajo la vigilancia inmediata de la Junta de Administración del Crédito Público.

CAPÍTULO II.
De la Caja de Amortización

Art. 6º.- Queda establecida desde el 1º de Julio del presente año una Caja de Amortización de los fondos inscriptos en el Gran Libro de Rentas y Fondos Públicos.

Art. 7º.- La Caja de Amortización llevará copia del Gran Libro, siguiendo las transformaciones diarias del libro original.

Art. 8º.- La Caja de Amortización será dotada de los fondos necesarios para el pago de los réditos y amortización de los capitales y rentas que se inscriban en el Gran Libro.

Art. 9º.- Con los expresados fondos pagará en dinero efectivo y en las fechas respectivas, los réditos de los fondos públicos inscriptos y realizará la amortización en el modo y forma que lo determinen las respectivas leyes de su creación.

Art. 10.- Los fondos públicos amortizados serán inscriptos en el Gran Libro a nombre de la Caja de Amortización, y quedarán definitivamente “chancelados” estampándose en su dorso un sello con la palabra “chancelado” y las cantidades correspondientes a su renta y amortización, serán aplicadas a aumentar el fondo amortizante de los que quedan en circulación.

CAPÍTULO III.
De la Junta de Administración

Art. 11.- La Administración del crédito público estará bajo la inmediata garantía y vigilancia del Cuerpo Legislativo por medio de una Junta de Administración que se establecerá al efecto.

Art. 12.- La Junta se compondrá de un Presidente, Diputado a la Legislatura y dos vocales nombrados por ésta, con acuerdo del Poder Ejecutivo.

Art. 13.- El nombramiento de la Junta de Administración se hará, precisamente, en el mes de Diciembre de cada año, pudiendo ser reelectos sus miembros.

Art. 14.- Solo los miembros que componen la Junta tendrán votos en sus acuerdos o deliberaciones.

Art. 15.- La Junta tendrá un Secretario que será a la vez Contador de la Caja de Amortización, con el sueldo que la Ley le asigne.

Art. 16.- Al fin de cada trimestre la Junta de Administración publicará un estado de su situación, y además un estado anual que presentará a la Cámara Legislativa por medio de su Presidente.

Art. 17.- La Junta de Administración tendrá la facultad de nombrar y remover a su Secretario y a los demás empleados que en adelante pudiere tener.

CAPÍTULO IV
Creación de fondos

Art. 18.- Decláranse creados sesenta mil pesos moneda boliviana, en fondos públicos del 6 % de interés anual y 2 % de amortización al año, para ser aplicados:
1. A la ejecución de la Ley de 17 de Enero de 1865 por capital o intereses.
2. A la ejecución de la Ley de 29 de Julio de 1868 por capital e intereses.

Art. 19.- Para el servicio de la deuda reconocida por las leyes anteriores, declárase establecida:
1. Una renta anual de tres mil seiscientos pesos moneda boliviana correspondiente al 6 %.
2. La suma anual de mil doscientos pesos moneda boliviana para amortización de la deuda correspondiente al 2 % anual.

CAPÍTULO V
De las rentas y fondo amortizante

Art. 20.- La Tesorería General queda sujeta en toda la extensión de sus entradas, y sin designación de ramos, a entregar los fondos determinados por la Ley para el servicio de la deuda pública inserta en el Gran Libro.

Art. 21.- Mientras no estén todos los capitales y rentas designados en esta Ley inscriptos, la Tesorería remitirá a dicha Caja mensualmente, tan solo los réditos y fondos amortizante correspondientes a los capitales inscriptos.

Art. 22.- Las sumas expresadas en el artículo anterior y las que las leyes determinaren como capital eventual, efectuará la Caja de Amortización el pago de los réditos, y realizará la amortización de los capitales y rentas inscriptos en el Gran Libro.

Art. 23.- Los réditos del capital creado por esta Ley serán pagados por trimestres en los ocho primeros días de Enero, Abril, Julio y Octubre. En los mismos días se efectuará la amortización por licitación cerrada.

CAPÍTULO VI
Disposiciones diversas

Art. 24.- Las inscripciones del Libro de Fondos y Rentas Públicas serán autorizadas con la firma del Presidente, los Vocales y el Contador.

Art. 25.- Los títulos de fondos y rentas públicas, serán una transcripción de la inscripción del Gran Libro, autorizada por el Presidente del Crédito Público y el Secretario Contador de la Oficina.

Art. 26.- Los tenedores de inscripciones podrán pedir títulos al portador en las épocas que determine la Junta; los que serán autorizados por el Presidente y el Subsecretario.

Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE SESIONES, SALTA Marzo 19 de 1870.

SEGUNDO D. BEDOYA – ARÍSTIDES LÓPEZ

EL GOBIERNO

SALTA, Marzo 23 de 1870.

Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.

ZORRILLA – FEDERICO IBARGUREN

Mq/(sa/shs)


SEGUNDO D. BEDOYA – ARÍSTIDES LÓPEZ

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