LEY DE CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL Y MOBILIARIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1870. Sancionada el día 22 de Abril de 1870.
LEY Nº 163
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 71
De Contribución Territorial y Mobiliaria
LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA
Sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Los capitales en bienes inmuebles pagarán una contribución anual de cuatro pesos por cada mil.
Art. 2º.- Los capitales en ganados de cualquier especie pagarán una contribución anual de cinco pesos por cada mil.
Art. 3º.- Cuando los bienes de que hablan los artículos anteriores estuvieren indivisos, se reputarán como pertenecientes a un solo individuo para el pago de la contribución y deberá efectuarlo cualquiera de los condueños.
Art. 4º.- Quedan exceptuados del pago de la contribución los bienes que no sean enajenables, como los edificios destinados al culto, los conventos y casas religiosas, los establecimientos piadosos, los de pública utilidad y los pertenecientes a huérfanos o viudas, cuando el valor de éstos no excediere de quinientos pesos siendo raíces y únicos. De igual excepción gozará el que no tuviere más que una propiedad raíz cuyo valor no exceda de doscientos cincuenta pesos.
Art. 5º.- La avaluación de los capitales comprendidos en los Arts. 1º y 2º se hará por comisiones nombradas al efecto por el Poder Ejecutivo.
Art.6º.- Ante estas comisiones deberán presentarse los propietarios a denunciar los bienes que posean, tanto en inmuebles como en ganado de cualquier especie, expresando con distinción el valor que corresponda a unos y otros, según su calidad y cantidad .
Art. 7º.- Si la comisión encontrare justas las denuncias, anotará en el libro respectivo los bienes denunciados y su valor, la ubicación de los mismos si fueren raíces, o el número y el lugar donde existan si consistieren en ganados, el nombre y apellido y residencia del propietario y la contribución que debe pagar.
Art. 8º.- Si la comisión dudare de la exactitud de la denuncia, podrá exigir que el denunciante se ratifique en ella bajo juramento, sin perjuicio de hacer uso de todos los medios de prueba que el derecho permite para la averiguación de la verdad. En caso de negarse el propietario a prestar juramento, quedará sujeto sin ulterior reclamo, al avalúo que haga la comisión de los bienes que a su juicio le pertenezcan.
Art. 9º.- Si se sospechare fraude u ocultación en la denuncia del número de ganados, y el denunciante rehusare el juramento de que habla el artículo anterior, podrá la comisión proceder a la reunión y recuento de aquél, y si resultare haber habido ocultación en un más del 10% del número denunciado, se condenará al ocultador a una multa equivalente a la mitad de la contribución que le corresponda, y al pago de los gastos de aquella diligencia. En caso contrario se descontarán éstos gastos de dicha contribución.
Art. 10.- Los que no se conformen con el avalúo hecho por la comisión, podrán reclamar de él ante el Presidente de la misma. En este caso, asociado éste al Juez de Paz y a un miembro de la Municipalidad, o en su defecto a dos vecinos e idóneos, decidirá sobre el reclamo según resultare de las pruebas o justificativos que se presenten. Contra la decisión que recayere no se admitirá recurso.
Art. 11.- Los propietarios que se no hubieren presentado ante la Comisión respectiva a denunciar sus propiedades en el término señalado al efecto, quedarán sujetos, sin ulterior reclamo, al avalúo que haga aquélla de los bienes que resultare pertenecerle por consecuencia de informaciones al respecto.
Art. 12.- Decididos los reclamos, si los hubiere, y puestos los asientos respectivos en la forma que previene el artículo 7º, se dará a cada propietario una copia textual del que le corresponda, para que dentro de cinco días a lo más, desde que la reciba, satisfaga la contribución, so pena de pagar una multa equivalente a la mitad de ésta, si pasare dicho término.
Art. 13.- El pago de la contribución se hará en el presente año a las comisiones encargadas de reformar los catastros y en lo sucesivo se pagará a los recaudadores desde el primero al 30 de Mayo, incurriendo el que no lo verifique, en la multa que queda establecida en el artículo12.
Art. 14.- Practicadas las avaluaciones en cada uno de los Departamentos, serán remitidos a la Colecturía General por las Comisiones respectivas, acompañando para su publicación una nómina de los que hubieren pagado la contribución, con expresión de las multas que se hubieren recaudado, y otra de los deudores morosos que no hubieren verificado el pago.
Art. 15.- La Colecturía pasará dichas avaluaciones con las observaciones que juzgare oportunas, a la aprobación del Gobierno, quien ordenará su publicación y la remisión al recaudador de cada Departamento de una copia autorizada por el Jefe del Departamento de Hacienda del Registro o Catastro que le corresponda.
Art. 16.- Cuando un propietario de haciendas quisiera mudar de domicilio trasladando éstas de un departamento a otro, deberá dar aviso de ello, tanto al Jefe Político o recaudador del lugar que va a dejar, como al del en que va a establecer su residencia. Si así no lo hiciere, quedará sujeto al pago de una doble contribución.
Art. 17.- En el caso del artículo anterior, el recaudador o Jefe Político hará la anotación respectiva en el Registro o Catastro que corre a su cargo, dando inmediatamente aviso al Jefe del Departamento de Hacienda para que haga igual anotación donde corresponda.
Art. 18.- El Jefe del Departamento de Hacienda remitirá todos los años al recaudador de cada Departamento el número suficiente de recibos impresos y autorizados por él, en que conste el pago hecho por cada contribuyente de la contribución que le corresponda, según el catastro o registro existente en colecturía, exigiendo del recaudador constancia de haberlos recibido éste llegada la época de la recaudación, entregará para su resguardo al contribuyente que satisficiere la contribución, el recibo que le corresponda, suscribiéndolo aquél a su vez al tiempo de entregarlo. La existencia o no existencia de estos recibos en poder del recaudador servirá para demostrar lo pagos que se hubieren hecho y los que se hubieren dejado de hacer.
Art. 19.- Se prohíbe a los Jefes Políticos o recaudadores, bajo la más seria responsabilidad, dar recibo en otra forma que la determinada en el artículo precedente, incurriendo en caso de infracción, en una multa igual al duplo del valor del recibo o recibos que hubiere dado.
Art. 20.- La avaluación de los bienes sujetos al pago de la contribución que la presente Ley establece, se hará cada tres años.
Art. 21.- Si durante este tiempo los bienes avaluados sufrieren deterioros tales que los haya hecho perder cuando menos una tercera parte de su valor, podrán los interesados reclamar ante la Comisión Central que nombrará cada año el Poder Ejecutivo con este objeto.
Art. 22.- Esta Ley principiará a regir desde el año económico de 1870, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores que le fueren contrarias.
Art. 23.- El P.E. dictará los reglamentos que fueren necesarios para su mejor cumplimiento, y hará los gastos que demande la recaudación del impuesto que ella establece.