EXPROPIACIÓN (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1870. Sancionada el día 01 de Julio de 1870.
LEY Nº 174
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 109
Declarando expropiable toda área de terreno no edificada que se encuentre en un radio de seis cuadras desde la plaza principal de todo centro de población en los Departamentos y de doce cuadras en la Capital
LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Declárase expropiable toda área de terreno no edificada que se encuentre en un radio de seis cuadras desde la plaza principal de todo centro de población en los Departamentos y doce cuadras en la Capital.
Art. 2º.- La expropiación de que habla el artículo precedente, se efectuará por fracción y solo tendrá lugar para la construcción de edificios. El propietario no podrá en este caso, excusarse de la venta por el precio que fuere justo; a no ser que trate de edificar él mismo en el sitio o fracción denunciada.
Art. 3º.- Cuando el que trata de edificar y el propietario no pudieren avenirse sobre el precio de la cosa, el Juez de Paz en la Campaña y el de Letras en la Capital, dirimirán en juicio verbal la diferencia, según corresponda, recibiendo al efecto el informe de peritos tasadores nombrados por aparte y el de la Municipalidad departamental si lo creyere necesario.
Art. 4º.- El que se sintiere agraviado por la resolución que recaiga, podrá usar de los recursos ordinarios establecidos por la Ley.
Art. 5º.- Terminado el juicio, estará obligado el propietario a recibir el precio que en la sentencia se determine, y a extender la escritura correspondiente. Si se resistiere, podrá extenderla el Juez que hubiere conocido del asunto, ordenando previamente la consignación del precio.
Art. 6º.- La propiedad queda transferida desde que se haya extendido, ya sea por el propietario o por el Juez, la escritura de venta, quedando el que la hubiere obtenido en la imprescindible obligación de edificar dentro de los seis meses, so pena de ser expropiado a su vez. A la misma obligación quedará sujeto el propietario que hubiera resistido a la expropiación, so pretexto de edificar en la misma.
Art. 7º.- Las costas del juicio de que habla el Art. 3º, se pagarán por la persona a cuyo favor se hubiere hecho la expropiación, cuando el precio determinado de la sentencia, fuere mayor que lo ofrecido y no aceptado por el propietario. En cualquier otro caso se pagará por mitad.
Art. 8º.- En los centros de población formados en suelo ajeno, mediante cierto gravamen que el dueño del edificio reconoce a favor del propietario, tendrá igualmente lugar la expropiación del suelo a favor del dueño del edificio que los solicite, en el modo y forma que queda establecido, sin perjuicio de los derechos adquiridos por éste de conformidad a los títulos de creación del pueblo.