LEY DE TIERRAS PÚBLICAS - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1856. Sancionada el día 16 de Diciembre de 1856.
LEY Nº 18 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY
De Tierras Públicas
Reglamentada por Decreto del 6 de febrero de 1857 y ampliada por ley del 7 de enero de 1859 (1)
Se determinan las tierras que se pueden dar en merced, corroborando la ley de
14 de diciembre de 1836. Al pié va en nota esta ley.
La Representación General ha dictado la siguiente
LEY
Artículo 1°.- Se declaran de propiedad de la Provincia:
1. Todas las tierras comprendidas dentro de los límites que le están reconocidos y que no hubiesen sido enajenadas por autoridad competente.
2. Las que, concedidas en merced a virtud de la ley de 14 de diciembre de 1836, no se hubieren ocupado, cumpliéndose en ellas todas las condiciones impuestas a los agraciados en el término prescripto por la misma, de conformidad con su artículo 21.
3. Toda demasía que resultare en las poseídas legítimamente por particulares, según sus títulos respectivos.
4. Lo son también aquéllas que, conferidas en remuneración de servicios, hubiesen sido abandonadas por sus dueños durante el tiempo que las leyes establecen para la prescripción en tales casos.
Art. 2°.- El Gobierno a la mayor brevedad posible tomará las medidas conducentes al examen de los títulos de merced y mensura de las propiedades, con el objeto de incorporar al dominio público los terrenos que por la disposición anterior le pertenezcan.
Art. 3°.- Corresponde a los Tribunales la resolución de los casos contenciosos que puedan tener lugar en esta materia; y al Concejo Municipal, o en su defecto, al Fiscal la defensa de los intereses públicos.
Art. 4°.- Queda prohibido al Ejecutivo disponer en adelante de las tierras de propiedad pública, sino es en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Art. 5°.- No se concederá merced puramente graciosa, en terrenos ubicados dentro de los límites amparados o asegurados por una población suficiente.
Art. 6°.- Tampoco se dará esta clase de mercedes en los terrenos que forman las costas del río Bermejo, por una y otra banda en la extensión de cincuenta leguas a lo largo a contar desde la confluencia del río Grande o San Francisco para abajo, y de dos leguas al interior medidas desde las Barrancas.
Art. 7°.- Se exceptúan de los dos artículos anteriores los casos siguientes:
1. Cuando un individuo o sociedad solicitase merced, reconociese la precisa obligación de fundar en ella colonias de inmigrantes, misiones religiosas para la reducción de infieles al cristianismo, o para otro objeto de conocida conveniencia pública.
2. Cuando un individuo que obtuvo merced en esas tierras, justifique haber practicado en ellas todas las condiciones de la ley; pero que no pudo conservar su posesión por causas ajenas de su voluntad, tales como las invasiones de los salvajes que no pudo resistir, u otras de semejante naturaleza.
3. Si el que obtuvo merced, que no pudo poblar en el término de la ley acreditase haberlo hecho después a virtud de prórroga concedida por la autoridad competente. En el primer caso, se autoriza al Gobierno para poder extender la mensura de las mercedes hasta cuatro leguas de frente y cuatro de fondo; y en los dos últimos revalidará precisamente los títulos o documentos en virtud de los cuales se ha poseído.
Art. 8°.- En los terrenos que no se hallen en la condición que expresan los artículos 4° y 5°, podrá el Gobierno conceder mercedes en la misma forma y bajo las condiciones de la ley del año de 1836.
Art. 9°.- Declárase dicha ley subsistente en todo lo que no esté en oposición a la presente; a excepción de sus artículos 3°, 4° y 5° en cuanto a las denominaciones de los pueblos a que se refieren y del 26 y 27 en su totalidad.