LEY N° 196
DE REFORMA DEL CATASTRO Y REGLAMENTACIÓN PARA EL AVALÚO Y COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIAL Y MOBILIARIA (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1872.
Sancionada el día 03 de Febrero de 1872.

LEY Nº 196 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY
De reforma del Catastro y reglamentación para el avalúo y cobro de las contribuciones territorial y mobiliaria

LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA

sanciona con fuerza de

L E Y

Artículo 1º.- Autorízase al P. E. para nombrar una comisión compuesta de cinco miembros para la reforma de los catastros y avaluación de todos los capitales sujetos al impuesto directo, cuyas atribuciones serán:
1º. Proceder inmediatamente al avalúo de la propiedad raíz, mueble y semoviente, sujeta a impuestos directos, llamando a su seno a cuantos individuos creyese necesarios para tomar informe y aproximarse lo posible a la verdad.
2º. Pasar al P. E. el resultado de sus trabajos par a su definitiva aprobación.

Art. 2º.- Aprobado el avalúo por el P. E. se pasarán por éste los nuevos catastros a los recaudadores legales para que, en la época señalada, practiquen el cobro de las contribuciones, con arreglo a aquellos sin oír ni aceptar reclamo alguno.

Art. 3º.- Los contribuyentes que se creyeren damnificados por la apreciación de su propiedad hecha por la comisión de avalúos, tienen su derecho a salvo para entablar sus gestiones ante la justicia ordinaria, dentro de los treinta días siguientes al en que hubiere hecho el pago.

Art. 4º.- En dicha declaraciones aceptarán como pruebas en contrario las siguientes:
1º. En los avalúos de la propiedad raíz, la tasación del fundo por los peritos nombrados por las partes;
2º. En los reclamos sobre número de ganados sólo se aceptará como prueba en contrario, el inventario de ellos, hecho con intervención fiscal;
3º. Los reclamos sobre apreciación de capitales en giro se aprobarán con la exhibición de los libros de venta o inventarios, previo juramento de ser ellos verdaderos.

Art. 5º.- Todos los gastos que se originen en los juicios de reclamos, serán sufragados por la parte que resultare condenada.

Art. 6º.- Si el resultado del juicio fuere contrario al Ministerio Fiscal, devolverá el P. E. dentro del tercer día al reclamante la cantidad del exceso que hubiere abonado por derecho.

Art. 7º.- Corresponde a los Jefes Políticos en la campaña y al Colector de rentas en la Capital, pasar a cada contribuyente una boleta en que conste el avalúo de su propiedad, el impuesto que deba pagar, y la fecha y lugar en que deba hacerse el pago.

Art. 8º.- La Comisión de avalúos prestará ante el Excmo. Gobierno de la Provincia el juramento de desempeñar, con absoluta independencia y con arreglo a los dictados de su conciencia, el cargo a que ha sido llamada. Funcionará durante todo el año, para hacer las operaciones de los nuevos capitales que entren en el rango de contribuyentes.

Art. 9º.- El P. E. antes de prestar su definitiva aprobación a los avalúo hechos por la comisión hará a ésta cuantas observaciones estimare justas; y si a pesar de ello, insistiere aquella en su primera apreciación, corresponderá entonces al P. E. decidir en definitiva, quedando siempre a salvo los derechos de tercero para reclamar ante la justicia ordinaria a quien constitucionalmente competen las causas de hacienda.

Art. 10.- El P. E. reglamentará la presente Ley y hará los gastos que su ejecución demande.

Art. 11.- Quedan en vigencia todas las leyes conminatorias y reglamentarias, que no estén en oposición con la presente.

Art. 12.- Comuníquese.

SALA DE SESIONES, SALTA Febrero 3 de 1872.

J. MARTÍN LEGUIZAMÓN – ARÍSTIDES LÓPEZ

EL GOBIERNO

SALTA, Febrero 3 de 1872.

Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.

LEGUIZAMÓN – ZACARÍAS TEDÍN

Mq/eo-shs


J. MARTÍN LEGUIZAMÓN  – ARÍSTIDES LÓPEZ

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