LEY N° 199
SE CREA EL IMPUESTO DE ESCUELAS ADICIONAL A TODOS LOS IMPUESTOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1872.
Sancionada el día 22 de Febrero de 1872.

LEY Nº 199 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY

Se crea el impuesto de escuelas adicional a todos los impuestos provinciales y municipales

LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA

sanciona con fuerza de

L E Y

Artículo 1º.- La Provincia de Salta acepta los beneficios de la Ley Nacional del 21 de Setiembre de 1871 y para obtenerlos crea un impuesto adicional sobre todos los impuestos con la denominación de “Impuesto de Escuelas” y destinado exclusivamente a los objetos siguientes:
1. Construcción de edificios para escuelas públicas en toda la Provincia.
2. Adquisición de mobiliario, libros y útiles para las escuelas.
3. Sueldos de maestros.
4. Sueldos de inspectores.
5. Al fomento de bibliotecas populares y de la educación por todos los medios de propaganda en todo el territorio de la Provincia.

Art. 2º.- El producto de este impuesto correrá a cago del Consejo de Instrucción creado por Ley de 7 del corriente.

Art. 3º.- Este impuesto se cobrará en la forma siguiente:
1. El uno por mil sobre todos los valores avaluados y que pagan el cuatro y cinco por mil de contribución al año.
2. El 20 % sobre el valor de los derechos específicos que recaen sobre especies no avaluadas, comprendiéndose el papel sellado.

Art. 4º.- Todo impuesto, que se establezca en adelante, quedará sujeto al mismo derecho adicional y en la misma forma determinada por el artículo anterior.

Art. 5º.- Se exceptúa únicamente del derecho adicional, los impuestos de sereno, alumbrado y panteón.

Art. 6º.- La Colecturía General de la Provincia y sus dependencias en la campaña, o las Municipalidades respectivas, cuando el impuesto recaiga sobre contribuciones que ellas recaudan, cobrarán y percibirán al mismo tiempo que las demás contribuciones, el valor del derecho adicional, anotando en los recibos y patentes que expidan una partida separada, en esta forma:
“IMPUESTO DE ESCUELA” adicional de ... dando cuenta al Colector con la remisión de los fondos que recaudan.

Art. 7º.- Todo el valor del impuesto que pague cada Departamento, con más la subvención que le corresponda por la Ley del Congreso, fecha 21 de Setiembre de 1871, será invertido en las escuelas del mismo, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley.

Art. 8º.- Las cantidades reunidas del “Impuesto de Escuelas” se conservarán depositadas en la Caja de Depósitos y Consignaciones a la orden del Consejo de Instrucción, de quien es facultad privativa su empleo en los objetos únicos del artículo 1º de esta Ley.

Art. 9º.- Esta Ley principiará a regir desde el 1º de Enero de 1873.

Art. 10.- El P. E. adoptará las medidas tendentes al cumplimiento de la presente Ley, hasta que nombrado Consejo de Educación tome la administración que la Ley le acuerda.

Art. 11.- Comuníquese.

SALA DE SESIONES, SALTA Febrero 22 de 1872.

J. MARTÍN LEGUIZAMÓN – ARÍSTIDES LÓPEZ


EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA

SALTA, Marzo 4 de 1872.

Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

LEGUIZAMÓN – ZACARÍAS TEDÍN

Mq/eo-shs


J. MARTÍN LEGUIZAMÓN  – ARÍSTIDES LÓPEZ

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