CREACIÓN DE NUEVOS IMPUESTOS EN FAVOR DE LAS RENTAS MUNICIPALES - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1872. Sancionada el día 02 de Marzo de 1872.
LEY Nº 200 ( s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY
Creación de nuevos impuestos en favor de las rentas municipales
LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona la siguiente Ley de impuestos municipales:
Artículo 1º.- Los azúcares que se expendan de primera mano, pagarán un real boliviano por cada arroba.
Art. 2º.- Los licores, que se consuman en la Provincia, pagarán a su internación a los mercados de consumo, la siguiente patente:
1. El vino pagará 12 reales por barril y tres pesos por cuarterola.
2. Los aguardientes pagarán 2 pesos por barril.
3. El anisado de Mallorca y la ginebra pagarán 2 reales por docena o damajuana.
4. La cerveza pagará 2 reales por docena: la elaborada en el país queda exceptuada de este impuesto.
5. El coñac y demás bebidas espirituosas, pagarán 2 reales por docena.
Art. 3º.- Todo animal vacuno, que se destine al abasto público, pagará 9 reales en la Capital y 8 en los Departamentos.
Art. 4º.- Todo carruaje de los que trafican en la ciudad y departamentos quedan sujetos a una patente anual que será satisfecha de la manera siguiente:
1. Los coches, volantas y tílburis de cuatro ruedas pagarán 15 pesos.
2. Las carretas, carretillas y carros tirados por uno o dos animales, sean mulas o caballos, pagarán una patente de12 pesos.
Art. 5º.- Todo vehículo de ruedas no patentado, queda sujeto a un derecho de piso que será satisfecho por cada vez que entre a la ciudad, en la forma siguiente:
1. Los coches, volantas y tílburis pagarán un peso por entrada.
2. Las carretas y carros de tropa, que descarguen en los suburbios de la ciudad pagarán un peso y dos pesos porque entren al interior de la ciudad, a hacer su carga o descarga.
3. Las carretas y carros de los departamentos y partidos de la Capital no patentados pagarán dos reales por derecho de piso cada vez que entren con carga o a levantarla.
Art. 6º.- Por toda bestia de tropa, que se introduzca al municipio de la Capital o de los departamentos, y se expenda, pagará por derecho de piso lo siguiente: Las mulas, un real; los caballos, yeguas y burros, medio real; y el ganado vacuno un real.
Art. 7º.- Toda carga que entre en la Ciudad pagará: la de mula dos y medio centavos y la de burro un centavo.
Art. 8º.- Todo vendedor de alfalfa, cebada o trigo, que se introduzca a la ciudad para expenderse como pasto, pagará una patente anual de 2 pesos por cada bestia cargada.
Art. 9º.- Exceptúanse de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores las sillas correos, las mensajerías, las cargas de equipaje y las de burros de leña y sal, las bestias de silla y el ganado vacuno, que se introduzca para el abasto público.
Art. 10.- Autorízase a la municipalidad central y departamentales, para reglamentar la presente Ley e imponer multas a sus infractores, hasta la cantidad de 25 pesos.
Art. 11.- La presente Ley empezará regir desde su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese.
SALA DE SESIONES, SALTA Marzo 2 de 1872.
J. MARTÍN LEGUIZAMÓN – ARÍSTIDES LÓPEZ
EL GOBIERNO
SALTA, Marzo 6 de 1872
Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y dése al Registro Oficial.