NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE TIERRAS PÚBLICAS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1873. Sancionada el día 09 de Agosto de 1873.
LEY Nº 213 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY
Nuevas disposiciones sobre tierras públicas
LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Las tierras públicas o baldías como las demasías comprendidas en antiguas mercedes o enajenaciones hechas por el Gobierno, podrán ser denunciadas por cualquier persona que tuviere interés en comprarlas.
Art. 2º.- La denuncia será por escrito ante el Gobierno, determinando con precisión el territorio denunciado y expresando si es baldío o si son demasías comprendidas en la propiedad de algún vecino.
Art. 3º.- Si el terreno denunciado fuese baldío el Gobierno inmediatamente ordenará la mensura y tasación de él por un agrimensor, con citación de colindantes, si los hubiere, el que hará constar sus operaciones por la descripción del lugar, acompañado de un plano mapa.
Art. 4º.- A falta de agrimensor se cometerán las diligencias prescriptas en el artículo anterior al Juez de Paz Departamental.
Art. 5º.- Verificada la mensura y tasación del terreno denunciado, el Gobierno hará llamar por edictos y por el término de 30 días a los que se crean con derecho a los terrenos denunciados.
Art. 6º.- Vencidos los 30 días, si nadie se presentare alegando derecho a los terrenos denunciados, se procederá al remate de ellos en pública almoneda, sirviendo de base la tasación.
Art. 7º.- En igualdad de ofertas tendrá la preferencia el denunciante.
Art. 8º.- La operación del remate será presidida por el colector de rentas con asistencia del Fiscal de Hacienda y del Escribano de Gobierno.
Art. 9º.- Concluido el remate el rematador oblará su valor en Colecturía y se extenderá la escritura respectiva por el escribano de Gobierno; la que será firmada por el Gobernador y Secretario.
Art. 10.- Los gastos de mensura, tasación y demás que se originaren hasta el acto del remate serán a cargo del denunciante si él que quedase con el terreno; pero si otro lo venciere en la Almudena, éste resarcirá a aquél los mencionados gastos.
Art. 11.- Si durante los 30 días, señalados por los peritos, se presentase alguno alegando derecho a los terrenos denunciados, se remitirá el asunto al Juez de Letras, para que en el juicio respectivo, en el que el Fiscal de Hacienda representará y defenderá los derechos fiscales, se resuelva sobre la propiedad de aquéllos.
Art. 12.- Si la denuncia fuese en demasías el Gobierno mandará a practicar la mensura de la finca en donde ellas fueren comprendidas o el reconocimiento del lindero si no se expresase la extensión por un agrimensor con sujeción a sus respectivos títulos y los de los colindantes. Los gastos de esta operación serán a cargo del Fisco si no resultare demasía, y del propietario si ésta existiere.
Art. 13.- Si de la operación antes mencionada resultase la existencia de demasía el agrimensor procederá a su mensura y tasación levantando un plano.
Art. 14.- Practicadas las mensuras y tasaciones de las demasías, para su venta se procederá en la misma forma establecida en esta Ley para la enajenación de las tierras baldías; lo mismo se procederá en el caso de suscitarse cuestión de dominio, ya sea por el propietario de la finca en que aquéllas hubiesen estado comprendidas o por cualquier otro.
Art. 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.,