REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LOS JUECES DE PAZ Y SUS AUXILIARES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1857. Sancionada el día 23 de Enero de 1857.
LEY Nº 21 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
REGLAMENTO DICTADO POR LA REPRESENTACIÓN GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR LOS JUECES DE PAZ Y SUS AUXILIARES
La Representación General ha dictado el siguiente Reglamento para la administración de Justicia por los Jueces de Paz y sus Auxiliares
Artículo 1°.- Para el mejor servicio de la administración de Justicia en asuntos de menor cuantía, cada uno de los Jueces de Paz en la ciudad, tendrá dos auxiliares, cuyo nombramiento se hará en la misma forma prescripta por la Constitución para aquéllos.
Art. 2°.- Estos Jueces Auxiliares conocerán en toda demanda que, siendo de la competencia del de Paz, les pasare éste, por impedimento o por recargo en el despacho.
Art. 3°.- Para el efecto se divide cada curato de los de la Capital en dos secciones, del modo siguiente: En el Curato Rectoral, la primera sección se compondrá de los cuarteles números ... y la segunda de los números... Los Jueces de Paz en los casos del artículo anterior pasarán la causa al Auxiliar de la sección en que tenga su domicilio el demandado.
Art. 4°.- En cada Departamento o Curato de Campaña habrá asimismo otros auxiliares al Juez de Paz con el nombre de Jueces de Partido cuyo número se determinará y su elección se hará por el Gobierno mientras no se establezcan las municipalidades, a quien la ley ha conferido esta doble atribución.
De los Jueces
Art. 5°.- En los primeros días de enero de cada año, los Jueces de Paz nombrados conforme al artículo 1° tomarán posesión de su cargo. Previo el juramento de estilo que prestarán ante el Juez de Letras del Distrito, o en su defecto ante la autoridad que el Gobierno designare. Los de Partido lo prestarán ante el Juez de Paz.
Art. 6°.- Los Jueces de Paz conocerán en Primera Instancia todas las causas civiles de su jurisdicción que en la demanda no pasen de cincuenta pesos, siempre en juicio verbal; pero llevarán precisamente un libro de actas en que consten todos sus actos jurisdiccionales.
Art. 7°.- Oídas las partes, y antes de pronunciar sentencia, el Juez agotará los medios de conciliación, proponiéndoles todos aquellos que a su juicio pudieran traerlas a un avenimiento amigable, incluso el de librar la cuestión al fallo de uno o más árbitros nombrados por ellos mismos; y en el caso de obtener su aquiescencia para este último, autorizará el compromiso consignándolo en actas que podrán extenderse más o menos en estos términos: “Nosotros, los abajo firmados quedamos obligados a mirar como irrevocable el fallo que expidan D.N.N., en la causa que vamos a someterles con las demás condiciones que las partes se impusieren”.
Art. 8°.- Si el acomodamiento o transacción tuviese lugar ante el mismo Juez, el acta se sentará así: “Se ha presentado (en tal fecha) fulano de tal demandando a sutano por (tal cosa), presente el demandado contestó (aquí su exposición) y propuesta por mí una conciliación, fue aceptada por ambas partes, quedando así concluido el juicio, en cuyo comprobante firmaron conmigo (aquí las firmas)”.
Art. 9°.- Si no hubiese avenimiento el Juez resolverá la demanda y el fallo que pronuncie se consignará en el acta que continuará así: “propuesta por mí una conciliación que no tuvo efecto y oídas las razones expuestas por ambas partes, resuelvo: que fulano pague o entregue a sutano (tal cantidad o cosa) o en el caso contrario, que fulano no tiene razón para pedir (lo que demandaba), firmando enseguida con las partes o con un testigo si alguna de ellas no supiere hacerlo.
Art. 10.- Leída la sentencia, si alguna de las partes no se conformase, expresará en ese acto mismo que apela de ella, en cuya consecuencia el Juez concederá llanamente el recurso para ante el Juez de Letras dando al apelante copia del acta y emplazándolo para que en el término de ordenanza comparezca ante el superior a usar de su derecho. Esto, siempre que el valor de la cosa demandada exceda de diez pesos, pues de esta cantidad abajo no hay apelación de la sentencia del Juez de Paz.
Art. 11.- Si pasasen tres días desde que el apelante recibió copia de la sentencia sin presentarla ante el superior, la apelación quedará desierta y el juicio fenecido. En la campaña este término será de ocho días.
De los Jueces de Partido
Art. 12.- Los Jueces de Partido de que habla el artículo 5° conocerán en primera instancia de las demandas que no excedan de veinticinco pesos y sus procedimientos serán conforme a lo prescripto para los Jueces de Paz.
Art. 13.- De las resoluciones del Juez de Partido hay el recurso de apelación ante el Juez de Paz, siempre que la cantidad demandada pase de cinco pesos.
Art. 14.- La precedente disposición es transitoria y sólo tendrá efecto hasta que se establezcan los Jueces de Distrito a quienes la ley atribuye la facultad de conocer en apelación o segunda instancia.
Art. 15.- Concedida la apelación por el Juez de Partido, conforme a lo prevenido en el artículo 9° y recibida por el Juez de Paz la copia autorizada de la sentencia apelada, oirá éste las exposiciones verbales de ambas partes y sentará su resolución en el acta que extienda con la fórmula de: “Confírmase o revócase la sentencia apelada expedida en (tal fecha) por el Juez de Partido tal, sobre (tal cosa)”, dando copia certificada de la misma resolución al pie del acta presentada, a los efectos consiguientes.
Art. 16.- Esta resolución se leerá a las partes, quienes firmarán el acta con el Juez de Paz quedando así definitivamente concluido el juicio.
Art. 17.- La ejecución de la sentencia corresponde al Juzgado en que tuvo principio la demanda.
Art. 18.- Los Jueces de Paz y de Partido cobrarán para gastos de papel y plumas dos reales por cada citación que deberán hacer siempre por escrito y dos reales más por cada acta, cuyas costas se cargarán a la parte condenada. La orden de citación estará concebida en estos términos: “N. de N. comparecerá a este Juzgado en tal fecha a contestar una demanda interpuesta por sutano”, enseguida la fecha y la firma del Juez.
Art. 19.- En la demanda cuyo valor no exceda de cinco pesos, se dispensarán los derechos que impone el artículo anterior.
Art. 20.- Los Jueces de Paz en la Capital y los de Partido en la campaña conocerán de oficio o a petición de pena en su respectiva jurisdicción, de toda causa criminal que por la ley no merezca formación de proceso, tales como las de injurias, hurtos simples de menor cuantía, de infracción de Reglamentos policiales, heridas leves u otras semejantes, sin más trámite que la averiguación del hecho, conformando sus sentencias a las disposiciones vigentes en los casos previstos por los reglamentos de la materia, o por la analogía en los no previstos expresamente.
Art. 21.- De las sentencias del Juez de Partido habrá apelación ante el Juez de Paz del Departamento donde terminará la demanda: de las pronunciadas por el Juez de Paz cuando conoce en 1ª Instancia la habrá ante el Juez de Letras, observándose en todo caso lo prescripto por este Reglamento.
Art. 22.- Cuando la causa criminal fuese de naturaleza que por la ley merezca formación de proceso, los Jueces de Paz, de Partido sólo intervendrán en ella para la formación de la sumaria indagatoria, arreglándose en tal caso a la instrucción publicada en setiembre de 1854, de la que el Gobierno cuidará de pasar un ejemplar, con otro de este Reglamento para cada uno de los Jueces.
Art. 23.- En las demandas sobre daños de ganado de cualquier especie que sean, el Juez de Partido, a más de lo dispuesto por disposiciones vigentes, procederá personalmente y asociado de las partes, al reconocimiento del daño causado en las sementeras para regular la indemnización que corresponda, ordenando su abono siempre que ella no exceda de veinticinco pesos. Si pasase de esta suma remitirá la causa al Juez de Paz con el informe correspondiente.
Art. 24.- Los Jueces de Paz y de Partido son obligados bajo la más seria responsabilidad a formar y conservar con esmero y con el mejor orden posible un archivo en su respectivo Juzgado, que contenga:
1. La Constitución Nacional y de la Provincia.
2. El libro de actas de que habla el artículo 6°.
3. Todas las leyes, reglamentos, órdenes o decretos que el Ejecutivo y demás autoridades les comunicaren para su ejecución y cumplimiento en el período de su ejercicio.
4. Las notas oficiales cuya conservación interesa, cualquiera sea su procedencia.
Art. 25.- A la renovación de Jueces de cada año este archivo se pasará al sucesor, bajo prolijo inventario, mandando una copia de él firmado por el saliente y el entrante, a la respectiva Municipalidad.