LEY N° 222
ORIGINAL N° 6 – POLICIA – REGLAMENTANDO EL SERVICIO DE LA GUARNICION DE PLAZA POR MEDIO DEL SORTEO.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1874.
Sancionada el día 09 de Enero de 1874.

LEY N° 222 (ORIGINAL N° 6)
LEY
Reglamentando el servicio de la Guarnición de Plaza por medio del sorteo
LA REPRESENTACION GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1° — El servicio de Guarnición de Plaza y de Policía será desempeñado por un cuerpo que se crea al efecto, denominado “Guardia Policial” debiendo fijarse el número de plazas de que él ha de constar, anualmente, por la Ley del Presupuesto General.
Art. 2° — Este cuerpo se formará de Guardias Nacionales de todos los Regimientos y Batallones que tiene la Provincia, sacados a la suerte del modo siguiente:
1. Desde el 15 de Noviembre de cada año, el Poder Ejecutivo designará dos Batallones de Infantería y dos Regimientos de Caballería de Guardias Nacionales, cuyo número total de fuerzas efectiva no baja de 1800 hombres, para sacar de entre ellos proporcionalmente y a la suerte el número de plazas de que ha de constar el cuerpo de Guardia Policial que ha de entrar a prestar sus servicios en todo el mes de Enero del año siguiente.
2. El sorteo se verificará del número total de Guardias Nacionales enrolados en cada cuerpo con arreglo a la Ley de 5 de Junio de 1865 exceptuándose los casados y los hijos únicos de madres viudas, siempre que los primeros atiendan a la subsistencia de su mujer o hijos y los segundos a la madre.
3. Los Guardias Nacionales que no estuviesen presentes al verificar el sorteo a que se refiere el inciso anterior, serán representados para este acto, por uno de los Jefes del cuerpo a que pertenezcan.
4. El sorteo será verificado por el Jefe del cuerpo con intervención de tres miembros del Concejo Municipal del Departamento, quienes decidirán en el acto sobre cualquier reclamo de los Guardias Nacionales, sobre la infracción de las disposiciones de la presente Ley.
5. Verificada esta operación, los Guardias Nacionales designados por la suerte, serán remitidos a la Capital y dados de alta en el Cuerpo de Guardia Policial, donde están obligados a prestar sus servicios por el término de un año.
6. Los que trataren de eludir esta obligación ausentándose del Departamento de su residencia sin causa legítimamente justificada y fueran designados por la suerte para el servicio, se declararán desertores, y el Jefe del cuerpo a que pertenezcan pasará una lista nominal, con filiación de ellos, al P. E. para que proceda a ordenar su captura.
7. Los desertores quedan sujetos a la pena de tres años de servicio en la “Guardia Policial”.
Art. 3° — Ningún cuerpo de guardias nacionales podrá ser sujetado a sorteo sino por turno, el que tendrá lugar según el número que le corresponda.
Art. 4° — Los Guardias Nacionales que hubiesen formado parte de la “Guardia Policial” por todo el tiempo designado en el artículo 2° quedan exceptuados de volver a entrar en el sorteo correspondiente al siguiente turno.
Art. 5° — Las bajas ocasionadas por muerte, deserción o inutilización para el servicio, serán remplazados con los desertores y en caso necesario por un sorteo especial del cuerpo respectivo, cuya forma la determinará el P. E.
Art. 6° — Los Guardias Nacionales dados de alta en el cuerpo de “Guardia Policial”, quedan sujetos desde ese momento a las Leyes y ordenanzas militares.
Art. 7° — Tienen derecho los mismos de poner personeros siempre que el reemplazante sea hombre idóneo para el servicio a que es destinado.
Art. 8° — La presente Ley será derogada cuando el Tesoro de la Provincia esté en posibilidad de formar el cuerpo de “Guardia Policial” por medio de enganche voluntario.
Art. 9° — En el presente año se practicará el sorteo a que se refiere el artículo 2°, en todo el mes de Febrero próximo, y los Guardias Nacionales que resulten sorteados, cumplirán su tiempo el 31 de Diciembre del mismo.
Art. 10. — El Poder Ejecutivo quedará encargado de su reglamentación y cumplimiento.
Art. 11. — Comuníquese.
SALA DE SESIONES, Salta Enero 9 de 1874—
DAVID SARAVIA
ARISTIDES LOPEZ
Secretario
SALTA, Enero 10 de 1874—
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.
SARAVIA
SEGUNDO LINARES




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