ORIGINAL N° 19 – JUDICIALES – ORGANIZACIÓN, JURISDICCION Y PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1874. Sancionada el día 06 de Febrero de 1874.
LEY N° 223 (ORIGINAL N° 19)
LEY
Organización, jurisdicciones y procedimientos de los Tribunales
Mercantiles
LA REPRESENTACION GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1° — El Tribunal Mercantil de 1° Instancia, se compondrá de tres jueces propietarios, tres suplentes y seis conciliarios con jueces, elegidos anualmente en el mes de Diciembre, por el gremio de comerciantes en la forma en que se ha practicado hasta el presente.
Art. 2° — Los Cónsules suplentes y conciliarios del Tribunal de Comercio, solo serán llamados a integrarlo, en los casos de impedimento legal de los propietarios, y concurrirán en el orden de su nombramiento.
Art. 3° — El nombramiento de jueces comisorios puede hacerlo el Tribunal de Comercio de entre todos sus miembros propietarios, suplentes y conciliarios, con excepción del Prior.
Art. 4° — Prorrógase la jurisdicción de los jueces de comercio por más del año de su nombramiento, para resolver en todos los asuntos en que a la terminación de aquél, ya se hubiera pedido autos.
Art. 5° — Los jueces que hayan suscrito el decreto de autos serán los únicos que puedan fallar la cuestión a que el decreto se refiere; y en el caso de impedimento sobreviniente, se dará conocimiento a las partes del nuevo juez nombrado para que hagan uso de su derecho.
Art. 6° — Los Tribunales de Comercio de 2° y 3° Instancia, nombrarán cada uno en el mes de Diciembre de cada año seis comerciantes de notoria probidad para que sirvan de Conjueces natos y Colegas en el año siguiente.
Art. 7° — El Presidente de la Cámara y el Juez de Alzadas, llamarán para cada causa, dos colegas en el orden de su nombramiento.
Art. 8° — El cargo de Conjuez y colegas de los Tribunales Mercantiles, es irrenunciable y los nombrados prestarán ante el Presidente del respectivo Tribunal el Juramento de Ley.
Art. 9° — Las escusaciones y recusaciones de los miembros de los Tribunales Mercantiles, se decidirán en audiencia verbal por los mismos Tribunales excluyendo a los recusados o inhibidos y llamados los que deban remplazarlos de conformidad a la presente Ley, su fallo será inapelable.
Art. 10. — El nombramiento de Colegas a que se refiere el Art. 6° se hará en primer lugar por el Tribunal Superior y en segundo por el de Alzadas.
Art. 11. — Dicho nombramiento, así como el de conciliarios, se verificará por primera vez en el presente mes de Febrero.
Art. 12. — La presente Ley tendrá vigencia desde el día de su promulgación.
Art. 13. — Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
Art. 14. — Comuníquese.
SALA DE SESIONES, SALTA a 6 de Febrero de 1874—
DAVID SARAVIA
PIO URIBURU
Secretario Interino
SALTA, Febrero 9 de 1874—
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.
SARAVIA
SEGUNDO LINARES