REGLAMENTANDO EL NOMBRAMIENTO Y EJERCICIO DE CONJUECES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1874. Sancionada el día 06 de Febrero de 1874.
LEY Nº 224
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 20
Reglamentando el nombramiento y ejercicio de conjueces del Superior Tribunal de Justicia
LA REPRESENTACIÓN GENERAL DE LA PROVINCIA
sanciona con fuerza de
L E Y
Artículo 1º.- Serán Conjueces del Superior Tribunal de Justicia, para todos los casos de impedimento legal de los Camaristas Titulares, seis abogados en ejercicio de la ciudadanía argentina y que no pertenezcan al Poder Judicial, nombrados por el P. E. de entre una nómina de diez letrados que le propondrá la Cámara, en el mes de Diciembre de cada año, y en el presente dentro de quince días después de promulgada la presente Ley.
Art. 2º.- Es prorrogable la jurisdicción de los conjueces hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, siempre que a la terminación del año para que fueron nombrados, se hubiere pedido por el Tribunal de que forma parte autos para resolver. En todos los demás casos, termina su mandato el 31 de Diciembre del año en que funcionaron.
Art. 3º.- En los casos de recusación, el recurso se interpondrá ante los miembros no recusados, el Presidente o en su defecto el Titular más antiguo, integrará la Cámara llamando a los conjueces por el orden de su nombramiento.
Art. 4º.- Si la recusación fuese a todos los miembros de la Cámara, la solicitud se dirigirá al primer conjuez para que establezca el Tribunal llamando a los conjueces en la forma prevenida en el artículo anterior. En caso de impedimento del primer conjuez lo establecerá cualquiera de los demás en el orden de su nombramiento.
Art. 5º.- Los conjueces percibirán un honorario pagado por las partes el que será previamente fijado en cada caso ocurrente por el Titular no impedido; y en el caso del Art. 4º dicho honorario será fijado por el Presidente con dictamen del Fiscal del ramo.
Art. 6º.- El cargo de Conjuez de Cámara de Justicia es irrenunciable y los nombrados de conformidad al Art. 1º prestarán inmediatamente ante el Presidente de la Cámara el juramento de hacer justicia en todos los asuntos para que fueren llamados.
Art. 7º.- En los juicios de responsabilidad contra uno o más miembros del Superior Tribunal, conocerán privativamente en primera y última Instancia, los conjueces establecidos por la presente Ley. El recurso se interpondrá ante el primer conjuez quien formará la Cámara con dos colegas más, a los que tomará un nuevo juramento y él lo prestará enseguida ante aquéllos.
Art. 8º.- En caso de impedimento legal de un número tal de conjueces que haga imposible la integración del Tribunal y después de declarado legal el impedimento por el mismo Tribunal, el Conjuez no impedido propondrá al Poder Ejecutivo un doble número de Letrados para que de entre ellos elija los necesarios para la formación de la Cámara. Si el impedimento fuere de todos los conjueces, la propuesta se hará por el Presidente del Concejo Municipal.
Art. 9º.- Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario que contengan las Leyes anteriores sobre administración de Justicia.