LEY N° 231
SOBRE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y SU JURISDICCIÓN - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1876.
Sancionada el día 08 de Abril de 1876.

LEY Nº 231 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Sobre organización de los Tribunales y su Jurisdicción (1)

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

Han sancionado con fuerza de

L E Y
Artículo 1º.- La Administración de Justicia de la Provincia será desempeñada por un Tribunal Superior y por los siguientes Juzgados inferiores:
Jueces de Partidos.
Jueces de Paz Departamentales.
Jueces Letrados.

TÍTULO PRIMERO
De los Jueces de Partido

Art. 2º.- La Municipalidad de cada Departamento dividirá el de su jurisdicción en el número de Partidos Judiciales que considere necesarios para facilitar la administración de justicia.

Art. 3º.- En cada Partido Judicial habrá un juez con la denominación de Juez de Partido. Se hará su nombramiento en el mes de Diciembre de cada año por la Municipalidad del Departamento, pasando a conocimiento del Gobierno la nómina de los que resulten nombrados, y tomarán posesión del cargo el primero de Enero próximo.

Art. 4º.- Sólo pueden ser Jueces de Partido los ciudadanos de edad de veinticinco años cumplidos, que tengan una profesión, industria o ejercicio honorable y sepan leer y escribir.

Art. 5º.- Nadie puede excusarse de aceptar este cargo, sino por justos motivos que apreciará el Concejo Municipal del Departamento.

Art. 6º.- Al entrar en el ejercicio de sus funciones prestarán juramento ante el Juez de Paz Departamental de desempeñarlas bien y fielmente.

Art. 7º.- Mientras permanezcan en el ejercicio de su cargo gozarán de todas las prerrogativas y exenciones de los demás jueces.

Art. 8º.- Los Jueces de Partido tendrán jurisdicción para conocer en primera instancia de todas las demandas que versen sobre una cantidad determinada cuyo valor no exceda de cincuenta pesos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Juez Departamental.

Art. 9º.- Decidirán en juicio verbal todas las demás de su competencia, sentando sucintamente en un libro que llevarán al efecto, la demanda, la contestación, la prueba y la sentencia que recayere. Actuarán siempre acompañados de dos testigos.

Art. 10.- Servirán de agentes auxiliares de los Jueces de Paz y a la Municipalidad del Departamento en todas las diligencias que les cometieren.

Art. 11.- En los casos de ausencia o impedimento, el Juez del Partido más inmediato suplirá al ausente o impedido.

TÍTULO SEGUNDO
De los Jueces de Paz Departamentales

CAPÍTULO I
Jueces de Paz de la Capital

Art. 12.- En cada una de las Parroquias de la Capital habrá un Juez de Paz Titular y un suplente que lo reemplace en los casos de ausencia o legítimo impedimento.

Art. 13.- Serán de la competencia de los Jueces de Paz de la Capital:
1. Conocer en segunda instancia de las demandas que, según el Art. 8º les fueren en apelación de los Jueces de Partido. En este caso la resolución que pronuncien causará ejecutoria.
2. Toda acción en materia civil o comercial cuya importancia sea mayor de la atribuida a los Jueces de Partido y no exceda de doscientos pesos de principal.
3. Las demandas sobre desalojo, cuando no hubiere contrato de inquilinato por escrito.
4. Las acciones civiles por calumnias, por injurias verbales, por injurias escritas, no siendo por la prensa, y por injurias reales, cualquiera que sea en estos casos la indemnización que se pretenda.
5. Conocerán igualmente de las causas correccionales.

Art. 14.- Los Jueces de Paz serán incompetentes, aunque la cantidad de la demanda no exceda los límites de su jurisdicción, si se impugna el título o la causa de la obligación y ésta puede tener efecto sucesivo, extendiéndose a otros objetos o valores que sobrepasen aquellos límites; o si la demanda es por saldo de una cuenta, y la cuestión recae sobre alguna o algunas partidas de ella, superior a dichos límites.

Art. 15.- De las sentencias que pronuncien los Jueces de Paz en los asuntos de su competencia originaria, podrá apelarse para ante el Juez Letrado que corresponda o para ante el Juez del Crimen en las causas correccionales.

CAPÍTULO II
Jueces de Paz de la Campaña

Art. 16.- En cada Departamento de la Campaña habrá un Juez de Paz y dos o más en aquellos departamentos donde haya centros de población que así lo requieran para el mejor servicio público. Cada Juez de Paz tendrá un suplente que lo reemplace, según lo prevenido en el Art. 12.

Art. 17.- Serán de la competencia de los Jueces de Paz de la Campaña:
1. Las acciones cuyo conocimiento se atribuye en el Capítulo precedente a los Jueces de Paz de la Capital.
2. Los juicios de testamentaría y ab intestato siempre que el cuerpo de bienes no pase de mil pesos. Si el cuerpo de bienes excede de dicha suma, o si se promoviere entre los herederos alguna cuestión relativa al inventario y a la partición, cuya importancia exceda de doscientos pesos, los Jueces de Paz serán incompetentes y el asunto será remitido al Juez Letrado que corresponda.
3. Las demandas sobre daños causados en las sementeras, mieses, plantaciones y demás cercados, cualquiera que sea en estos casos el monto del daño.
4. Las denuncias de obras nuevas o viejas y las acciones posesorias que tengan por objeto recobrar o retener la posesión actual, o libertarla de algún gravamen, con tal que se deduzca dentro de los seis meses desde que tuvo lugar el hecho que la perturbe o interrumpa.
5. Las causas sobre delitos leves que por ley sólo merezcan penas correccionales, como multas que no excedan de cincuenta pesos, o prisión que no pase de tres meses. En las graves sus funciones se limitarán a levantar la sumaria indagatoria, capturar al delincuente y ponerlo a disposición del Juez Letrado del Crimen.

Art. 18.- Serán, además, atribuciones de los Jueces de Campaña:
1. Practicar inventario en los casos de ab-intestato, que excedan los límites de su jurisdicción, y asegurar provisoriamente los bienes, dando cuenta inmediatamente al Juez Letrado en lo Civil.
2. Autorizar poderes para pleitos, cuando no hubiese en el Departamento Escribano Público que lo verifique, remitiendo los originales para que se protocolicen en el Archivo Público.
3. Desempeñar en el carácter de agentes auxiliares de la Administración de Justicia las comisiones que le sean conferidas por los Jueces Letrados o por el Tribunal Superior.

Art. 19.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia por los Jueces de Paz de la campaña en los negocios civiles o comerciales de su competencia, serán apelables para ante el Juez Letrado en lo Civil o de Comercio, según la naturaleza de la causa.

Art. 20.- Serán también apelables para ante el Juez Letrado del Crimen, las sentencias que pronuncien en las causas correccionales de que habla el inciso 5 del Art. 17.

TÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a todos los Jueces de Paz

Art. 21.- El cargo de Juez de Paz es honorífico y obligatorio, nadie podrá excusarse de aceptarlo, sino por justas causas que apreciará el Poder Ejecutivo.

Art. 22.- No podrán ser Jueces de Paz, los procuradores, los Escribanos y demás que ejerzan funciones que tengan conexión con la Administración de Justicia.

Art. 23.- Antes de entrar a ejercer sus funciones, los Jueces de Paz prestarán juramento de desempeñarlas bien y fielmente ante el Presidente del Concejo Municipal, debiendo éste reunirse para este acto. Desde entonces hasta la terminación de su período, gozarán de las mismas prerrogativas y exenciones de los demás jueces.

Art. 24.- Los Jueces de Paz actuarán con testigos, sin que en ningún caso sea necesaria la intervención de escribano.

Art. 25.- Están obligados a formar y conservar en su Juzgado un archivo que contenga todos los actuados en que intervengan, la Constitución Nacional y Provincial, todas las leyes, reglamentos, órdenes y decretos que el Ejecutivo y demás autoridades les comunicaren; las notas oficiales cuya conservación interese, cualquiera que sea su procedencia, y el Registro Cívico de la Nación y de la Provincia que debe formarse todos los años.

Art. 26.- Los Jueces de Paz, al dejar el puesto, entregarán a sus sucesores, bajo de prolijo inventario, el archivo de que habla el Art. precedente. Dicho inventario será suscrito por el Juez de Paz saliente y por el entrante y se pasará una copia de él al Concejo Municipal del Departamento.

TÍTULO CUATRO
CAPÍTULO ÚNICO
SECCIÓN PRIMERA
De los Jueces Letrados en lo Civil

Art. 27.- Habrá en la Capital de la Provincia dos Jueces Letrados de 1º y 2º Sección que conocerán en primera instancia de todos los asuntos civiles que no estén encomendados a otros Jueces; un Juez Letrado de Comercio y otro del Crimen.

Art. 28.- La jurisdicción del Juez Letrado de la 1º Sección comprenderá todos los juicios que se ventilen entre personas residentes en el municipio de la Capital. El de la 2º Sección, entenderá en todos los asuntos que correspondan a los Departamentos de la Provincia.

Art. 29.- Cuando en el juicio que se ventile, las personas residan en un departamento y los bienes raíces objeto de litis se hallen situados en otro, el conocimiento del asunto corresponderá al Juez del lugar donde estén situados los bienes raíces. En todos los demás casos el actor seguirá el fuero del reo.

Art. 30.- Sus sentencias serán apelables para ante el Superior Tribunal de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDA
Juez Letrado de Comercio

Art. 31.- Será de la originaria y privativa competencia del Juez Letrado de Comercio, toda contestación judicial procedente de operaciones que tengan los caracteres de actos de comercio según las reglas establecidas por el Código de Comercio, no siendo de las que por su importancia correspondan a los Jueces de Paz.

Art. 32.- Siendo propiamente mercantil el acto que dé lugar a la contestación judicial, ésta será de la competencia del Juez de Comercio, aún cando los interesados no tengan la calidad de comerciantes. Por el contrario, el Juez de Comercio será incompetente, aún cuando los interesados tengan la calidad de comerciante, si la obligación de que se trata no procede de acto de comercio.

Art. 33.- Cuando una misma negociación sea acto de comercio para una de las partes, y no sea para la otra, la jurisdicción competente será la del demandado.

Art. 34.- Cuando la acción deducida se funde en un documento de obligación que no sea esencialmente de comercio, según las prescripciones del Código, la competencia o incompetencia del Juez de Comercio será determinada por la naturaleza de la negociación de que dicho documento proceda.

Art. 35.- Será también de la privativa competencia del Juez de Comercio todo lo concerniente a las quiebras, con tal que el deudor insolvente tenga la calidad de comerciante y existan deudas y obligaciones comerciales sobre las cuales pueda fundarse el procedimiento, no será necesario, sin embargo, que el deudor esté matriculado, desde que conste haber ejercido actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual.

Art. 36.- Las sentencias que pronuncie el Juez de Comercio en los asuntos de su competencia, serán apelables para ante el Superior Tribunal de Justicia.

SECCIÓN TERCERA
Juez Letrado del Crimen

Art. 37.- El Juez Letrado del Crimen conocerá originariamente de todos los delitos graves o crímenes cometidos dentro del territorio de la Provincia.

Art. 38.- Conocerá en apelación de las causas sobre delitos leves de la competencia de los Jueces de Paz. Sus decisiones en este caso, harán cosa juzgada.

Art. 39.- En las causas de su originaria competencia sus sentencias serán apelables para ante el Superior Tribunal de Justicia.

Art. 40.- Cuando por la sentencia se impusiera la pena de muerte, la de trabajos forzados por más de seis meses, la de prisión o destierro por más de un año, el Juez del Crimen elevará los autos en consulta a la Suprema Cámara de Justicia, si el agraviado no hubiese apelado de la sentencia dentro de término. También elevará en consulta todo auto de sobreseimiento en las causas de su competencia.

Art. 41.- Siempre que durante la sustanciación de una causa criminal o con motivo de la ejecución de una sentencia, ocurra incidentalmente alguna cuestión civil por su naturaleza, el Juez del Crimen será incompetente y la decisión del incidente corresponderá a los Jueces en lo Civil.

TÍTULO QUINTO
Del Superior Tribunal de Justicia

Art. 42.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de tres jueces que serán nombrados con arreglo a lo que dispone la Constitución.
Uno de ellos ejercerá las funciones de Presidente, siendo nombrado anualmente por los mismos miembros del Tribunal a mayoría de votos y pudiendo ser reelegido. Ningún miembro del Tribunal podrá desempeñar empleo alguno administrativo.
Cuando el Tribunal haya de conocer en tercera instancia en los casos previstos por la Ley de Enjuiciamiento, se integrará con cuatro Jueces más y a este efecto el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, pasará a la Cámara de Justicia al principio de cada año, una nómina de siete abogados, por lo menos, que reúnan las condiciones requeridas por la Constitución para ser Juez Letrado o en su defecto, para ser Agente Fiscal.
De esta nómina y por el orden que en ella estén nombrados se llamará a los que deben integrar el Tribunal.

Art. 43.- El tratamiento del Superior Tribunal de Justicia en todos sus actos oficiales, será el de “Vuexcelencia” y el de cada uno de sus miembros el de “Usía”.

Art. 44.- Corresponde al Superior Tribunal:
1. Conocer originariamente y en última instancia de las causas contencioso administrativas con arreglo a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Enjuiciamiento.
2. Conocer en grado de apelación de los recursos contra las resoluciones de los Jueces Letrados; de las causas que se eleven en consulta por el Juez del Crimen en los casos previstos por el Art. 40; de los recursos de queja por justicia denegada o retardada; de los de fuerza y demás que las leyes establezcan.

Art. 45.- El Superior Tribunal tendrá además la superintendencia de toda la Administración de Justicia, siendo facultades inherentes a ésta atribución:
1. Proponer los empleados del orden judicial, cuyo nombramiento corresponde al P. Ejecutivo.
2. Proveer las Escribanías de los Juzgados inferiores.
3. Expedir los títulos de Abogados, Escribanos y Procuradores previo el examen y demás requisitos que la Constitución establece.
4. Velar sobre el puntual cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios subalternos de la Administración de Justicia.
5. Corregir las faltas de los mismos y apremiarlos con penas disciplinarias al cumplimiento de sus obligaciones.
6. Remover los funcionarios de su elección o reemplazarlos, siempre que las conveniencias del servicio público lo exijan, sin necesidad de expresar causa, y sin que, en tal caso, esa medida infiera agravio al funcionario reemplazado.
7. Proponer la remoción o reemplazo de los empleados amovibles a que se hace referencia en el Inciso 1º.
8. Expedir, en fin, las disposiciones reglamentarias que juzgue convenientes para el régimen interno de las oficinas de su dependencia y para el más fácil desempeño de sus atribuciones.

Art. 46.- Corresponde al Presidente del Superior Tribunal:
1. Conocer en los juicios de discenso sobre los matrimonios de los hijos de familia, y suplir las licencias de los padres o tutores.
2. Ordenar y distribuir con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento el despacho de las causas que pendan ante el Tribunal.
3. Presidir el Tribunal y llevar la voz en todos sus actos.
4. Cuidar el orden y economía interior del mismo.

TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Ministerio Fiscal

Art. 47.- El Ministerio Fiscal será desempeñado en lo judicial cerca de la Suprema Cámara y de los Juzgados de la Capital por un Fiscal General y dos Agentes Fiscales, uno en lo Civil y otro de lo Criminal.

Art. 48.- Corresponde al Ministerio Fiscal:
1. Representar y defender la causa pública en todos los negocios en que pueda estar interesada.
2. Ejercer la acción pública en las causas correccionales y criminales, pidiendo el castigo de las personas responsables.
3. Cuidar de que se cumplan las condenas impuestas y las leyes relativas a los presos y sentenciados.
4. Defender la jurisdicción de los Tribunales de la Provincia siempre que sea desconocida y propender a que se observen las reglas de competencia de los Tribunales entre sí, y
5. Velar por la propia y recta administración de justicia, pidiendo el remedio de los abusos y males prácticas que notare.

SECCIÓN PRIMERA
De los Agentes Fiscales

Art. 49.- Los Agentes Fiscales serán nombrados en la forma que la Constitución prescribe, y desempeñarán ante los jueces inferiores las funciones del Ministerio.

Art. 50.- Serán atribuciones del Agente Fiscal del Crimen:
1. Intervenir en los procesos correccionales y criminales y pedir la aplicación de las penas correspondientes a los delitos o crímenes de que en ellos se trate, excepto en los casos que según derecho, no puede procederse de oficio.
2. Ejercer la acción pública por abusos de la libertad de imprenta, cuando ella tenga lugar, conforme a las leyes de la materia.
3. Asistir a las visitas generales de cárcel y a las de causa.

Art. 51.- Corresponde al Agente Fiscal en lo Civil:
1. Deducir ante los tribunales ordinarios toda acción fiscal de su competencia, pudiendo al efecto tomar de las oficinas los datos que le sean necesarios.
2. Intervenir en todos los juicios de deslinde, siempre que de las operaciones de mensura o de los informes del Departamento Topográfico resulte haber terrenos que puedan ser de propiedad pública.
3. Intervenir en todo expediente sobre reposición de títulos de propiedad.
4. Intervenir en las declinatorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia de los Jueces y Tribunales.
5. Intervenir en los juicios de sucesión en los casos y en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento.
6. Desempeñar en los juicios de concurso y otras materiales comerciales las funciones conferidas al Ministerio Público por el Código de Comercio.
7. Y en general, intervenir en todos los negocios que toquen al orden público, o que puedan afectar los bienes o intereses fiscales.

Art. 52.- Los Agentes Fiscales no podrán abogar ante los tribunales de la Provincia mientras desempeñen ese empleo.

Art. 53.- Los Agentes Fiscales deberán poner en conocimiento del Fiscal General cualquier irregularidad que notaren y procurarán la unidad posible en la acción del ministerio, poniéndose de acuerdo con dicho magistrado sin perjuicio de la independencia de sus opiniones y de su conciencia jurídica.

SECCIÓN SEGUNDA
Del Fiscal General

Art. 54.- El Fiscal General tendrá el mismo tratamiento y gozará de las mismas prerrogativas que los miembros del Tribunal Superior.

Art. 55.- Corresponde al Fiscal General:
1. Continuar ante el Superior Tribunal la intervención que los Agentes Fiscales hubieran ejercido en primera instancia, tanto en causas civiles como criminales.
2. Acusar a los jueces o magistrados por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, siempre que para ello encontrase mérito legal.
3. Excitar a los Agentes Fiscales para que promuevan las gestiones de su incumbencia.
4. Proponer todas las medidas que juzgare convenientes para los objetos del Art. 48.
5. Abrir dictamen al Poder Ejecutivo en todos los asuntos en que éste se lo pida para ilustrar sus resoluciones o procedimientos en el orden administrativo.

TÍTULO SÉPTIMO
Del Ministerio de Menores

Art. 56.- El Ministerio de Menores será desempeñado en la Capital por uno o más defensores nombrados por el Superior Tribunal de Justicia y en la campaña por los procuradores Municipales.

Art. 57.- Los defensores de menores tendrán en los juicios la intervención que les asignen las leyes generales en protección de los menores o incapacitados, y no podrán abogar ante los tribunales de la Provincia mientras desempeñen su empleo.

Art. 58.- Será además obligación del Defensor de Menores hacer ante los tribunales la defensa de los declarados pobres de solemnidad y antes de serlo, ayudarlos en las diligencias necesarias para conseguir esta declaración. Deberán también defender en las causas criminales a los presos que no pueden proporcionarse un defensor.

Art. 59.- Su trabajo en la defensa de las causas civiles de que habla el artículo anterior, será compensado siempre que el resultado sea favorable, y que en consecuencia de él venga el interesado a mejor fortuna. También lo será en las diligencias para obtener la declaración de pobreza, cuando de ellas resulte no serlo el que la solicita.

TÍTULO OCTAVO
Del Relator

Art. 60.- Habrá en el Superior Tribunal de Justicia un Relator nombrado por el mismo Tribunal.

Art. 61.- Para ser Relator se requieren las mismas condiciones que para ser Juez Letrado, o cuando menos para ser Agente Fiscal.

Art. 62.- El Relator hará por medio de extracto la relación de las causas que se le pasaren, cuidando de ejecutarlo con la mayor exactitud, bajo su más estrecha responsabilidad.

Art. 63.- No se hará cargo sino de los procesos que le fueran entregados por orden del Tribunal y por mano del Escribano de Cámara a quien los devolverá a su tiempo.

Art. 64.- Cuando diere cuenta de algún asunto en artículo o en definitiva, será de su obligación reconocer y manifestar previamente a la Cámara si va legítimamente concluso, y cuidará de ordenar la relación de modo que pueda conocerse por ella si se han observado o no las leyes que reglan el procedimiento, manifestándolo además así en una nota expresiva de ello que pondrá al pié del extracto y de cuya exactitud es responsable.

Art. 65.- En ningún caso y bajo pretexto alguno permitirá el Relator que los expedientes que se le confían salgan de su oficina. Cuando las partes o sus abogados quisieran concertar las relaciones deberán concurrir a ella y hacerlo a su presencia.

Art. 66.- El Relator estará además sujeto en el ejercicio de sus funciones a lo que prescriben las leyes generales en cuanto no se opongan a la presente.

TÍTULO NOVENO
De los Escribano Actuarios

Art. 67.- El Superior Tribunal de Justicia y cada uno de los Jueces Letrados tendrán para su despacho uno o más actuarios nombrados por el Tribunal, a propuesta de los Jueces Letrados por lo que hace al de su juzgado respectivo.

Art. 68.- Todo el que solicite título de Escribano Actuario deberá acreditar previamente ser mayor de edad y de buenas costumbres, tener la calidad de ciudadano en ejercicio y los conocimientos necesarios.

Art. 69.- Sólo los Escribanos actuarán en los Juzgados, pero para las diligencias externas podrán aquéllos valerse de otros adscriptos bajo su responsabilidad y con conocimiento y aprobación del Juez, debiendo el adscripto tener las mismas condiciones que el actuario.

Art. 70.- Será obligación de los Escribanos Actuarios además de las que les imponen las leyes y reglamentos vigentes:
1. Asistir a la oficina del juzgado una hora antes de la señalada para el despacho de las causas.
2. Dar cuenta en el mismo día de todos los asuntos que hubieren entrado antes de principiarse al despacho, reservando para el siguiente los que se presentaren después, a menos que se tratase de algún negocio urgente, en cuyo caso deberán manifestarlo al juez en el acto.
3. Hacer constar por diligencia al pie de todo escrito o expediente, el día que los pasan al examen del Juez, y si los escritos versan sobre algún punto que tenga término fatal, deberán anotar al margen de su encabezamiento el día y la hora de su presentación.
4. Anotar siempre en los expedientes el día en que empiezan y concluyen los términos probatorios que se concedan y todos aquéllos que tengan la calidad de fatales o perentorios.
5. Ordenar los expedientes con el mayor cuidado, cosiendo todas sus hojas en el orden en que se hayan presentado y poniendo en cada una de ellas la numeración correspondiente.
6. Extender con el mayor aseo y con letra clara e inteligible las actas y diligencias que tuvieren que practicar; y de su propio puño las declaraciones de los testigos que depongan en autos.
7. Pasar con el visto bueno del Juez en el mes de Diciembre de cada año, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, un cuadro estadístico de las causas que se hubiesen tramitado en su Juzgado respectivo durante el año, expresando el nombre de los litigantes, el objeto del litigio, y siempre que fuere posible, la cantidad que importe; la clase del juicio y la fecha del día, mes y año en que hubiese entrado al Juzgado y la de su terminación con expresión de si ésta es por sentencia, transacción o desistimiento de las partes.
8. Publicar mensualmente por el periódico un estado que manifieste el movimiento del despacho durante el mes.
9. Cuidar con el mayor esmero y bajo la más seria responsabilidad, de los expedientes, papeles y documentos que entren en su oficina.
10. Dar recibo a las partes litigantes de los documentos que ellas presenten en juicio.

Art. 71.- El Escribano de la Cámara Superior de Justicia tendrá asimismo obligación de llevar, además de los libros que exija el buen régimen interno de la Oficina, un registro donde anotará a la letra las providencias en que se aperciba, censure, multe, reconvenga o imponga alguna otra pena a los abogados, Jueces, Fiscales, Escribanos y demás empleados de justicia.

Art. 72.- Este libro estará foliado y todas sus hojas rubricadas por el presidente del Tribunal. Sus asientos serán suscritos por el Presidente y autorizados por el Escribano. No es permitido alterar en ellos el orden progresivo de fechas, ni dejar entre unos y otros, claros demasiados considerables, ni hacer interlineaciones raspaduras ni enmiendas, tachar asiento alguno, ni usar de abreviaturas ni guarismos. Las equivocaciones u omisiones deberán salvarse por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omisión o error.

Art. 73.- La infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, será castigada con multas a arbitrio del Juez, o con penas mayores, según la gravedad de la falta, quedando en todos los casos sujetos los escribanos a la indemnización de daños y perjuicios que hubieren causado a las partes.

Art. 74.- Interín no se dicte una ley general que regle todo lo concerniente al oficio de Escribano y se establezcan archivos públicos para custodia de las causas fenecidas, cada Juzgado tendrá como hasta aquí, un archivo al cual se llevarán todos los expedientes que termine desde la promulgación de la presente ley.

TÍTULO DÉCIMO
De los Procuradores

Art. 75.- Nadie podrá optar al título de Procurador sin acreditar previamente ser mayor de edad y de buenas costumbres y constituir un domicilio legal.

Art. 76.- Los procuradores podrán hacer ajustes con las partes respecto a la retribución de sus servicios, sujetándose a las leyes que reglan los contratos.

Art. 77.- A falta de convenio escrito, los honorarios de los procuradores se estimarán en la forma designada por la Ley de Procedimientos.

Art. 78.- Los procuradores estarán sujetos a los mismos deberes que las leyes generales imponen a los mandatarios.

DISPOSICIONES FINALES

Art 79.- La presente Ley principiará a tener efecto desde su promulgación, quedando en consecuencia derogadas todas las disposiciones anteriores que le fueren contrarias.

Art. 80.- Los asuntos pendientes en esa fecha ante el Juez de Alzadas, pasarán a la Cámara Superior de Justicia y los que pendan ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, se distribuirán según corresponda entre los dos juzgados creados por esta Ley.

Art. 81.- Mientras no sea posible proveer con letrados el empleo de Defensor de Pobres y Menores, podrá hacerse el nombramiento en cualesquiera otras personas, eligiendo siempre las más aptas y respetables.

Art. 82.- Comuníquese, etc.

SALA DE SESIONES, SALTA Abril8 de 1876.

GALACIÓN LÓPEZ - SEGUNDO D. BEDOYA – JUAN C. TAMAYO - NICOLÁS ARIAS


SALTA, Abril 10 de 1876

Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.

ARÁOZ – J.M. LEGUIZAMÓN

(1) Ampliada por Ley Nº 197 de Noviembre 17 de 1886.

Mq/nag


GALACIÓN LÓPEZ - SEGUNDO D. BEDOYA – JUAN C. TAMAYO - NICOLÁS ARIAS

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