DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y COMERCIAL - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV. LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1876. Sancionada el día 08 de Abril de 1876.
LEY Nº 232 (s/n Original)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y COMERCIAL
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
Han sancionado con fuerza de
L E Y
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Toda demanda debe interponerse ante el Juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resulte que no es de la competencia del Juez ante quien se deduce, podrá dicho Juez inhibirse de oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda.
La jurisdicción conferida a los Tribunales de Justicia por razón de la persona es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, salvo los casos en que una ley expresamente lo prohíba.
La jurisdicción conferida por razón de la materia no podrá prorrogarse sino en los casos en que una ley expresamente lo permita.
No podrá ser delegada la jurisdicción por unos Jueces a otros. Estos deberán conocer y decidir por sí mismos las cuestiones de su competencia, sin que esto obste a que, siempre que sea necesario, puedan comisionar a los Jueces de otras localidades para diligencias determinadas.
Art. 2º.- Para determinar la competencia de los Jueces y Tribunales, se atenderá a lo dispuesto en la Constitución y leyes generales.
Art. 3º.- Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Art. 4º.- Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y fiestas religiosas de ambos preceptos, los de fiestas civiles y los de clausura anual de los Tribunales. Son horas hábiles las que median desde que sale el sol hasta que se pone.
Art. 5º.- El juez puede habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere justa causa que lo exija. Es justa causa a los efectos del presente artículo, el riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial, o de frustrarse por la demora alguna providencia importante para acreditar el derecho de las partes.
Art. 6º.- Todo litigante tiene derecho de valerse o no de la dirección de letrado para defenderse y ejercitar en juicio sus acciones. Sólo se le podrá exigir la firma o asistencia de abogado cuando falte a la decencia o decoro convenientes o trabe la marcha regular del juicio.
Art. 7º.- Tiene igualmente todo litigante el derecho de comparecer personalmente ante cualesquiera Jueces o Tribunales, o hacerse representar por cualquier persona, hábil, sea o no procurador recibido.
Art. 8º.- Sólo pueden comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad, según derecho.
Art. 9º.- Toda persona que litigue, sea por su propio derecho, sea en representación de tercero, debe constituir en el primear escrito que presente, un domicilio legal dentro del pueblo en que resida el Juzgado. Los Jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no darán audiencia a los contraventores.
Art. 10.- El domicilio una vez constituido, se reputará subsistente para todos los efectos legales, mientras los interesados no hayan designado otro.
Art. 11.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Art. 12.- Los apoderados o procuradores acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes con la competente escritura de poder.
Art. 13.- Una vez aceptado el poder, los apoderados y procuradores, fuera de los demás deberes y responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, están obligados a seguir el juicio mientras no hayan cesado legalmente en su cargo, y a pagar los gastos que se causen a su instancia, y los de la parte contraria si fueren condenados en costas, incluso los honorarios de los abogados, procuradores, contadores y otros semejantes mientras intervienen en el juicio.
Art. 14.- La aceptación del poder se presume por el solo hecho de haber usado de él el procurador o apoderado.
Art. 15.- Mientras continúe el apoderado o procurador en su cargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se le hagan incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hiciesen al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Art. 16.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera que sean sus términos, se entiende comprender la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que haya lugar.
Art. 17.- La representación de los apoderados o procuradores cesa:
1. Por la revocación del poder, luego que se acredite en los autos.
2. Por desistimiento o renuncia de los apoderados, hecho saber judicialmente al poderdante.
3. Por haber terminado la personalidad con que litigaba el poderdante.
4. Por haber concluido el pleito para que se dio el poder.
5. Por muerte del poderdante o del apoderado.
Art. 18.- En caso de revocación hecha por el poderdante, deberá éste constituir otro apoderado o comparecer por sí mismo sin necesidad de citación. No haciéndolo así, la otra parte podrá pedir, y el Juez deberá mandar, que el juicio se continúe en su rebeldía.
Art. 19.- En caso de renuncia del apoderado, deberá continuar sus gestiones hasta que el poderdante haya podido reemplazarlo, bajo pena de daños y perjuicios.
Art. 20.- De toda petición o escrito de que haya de darse traslado, así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente acompañar una copia en papel simple bajo su firma.
Esas copias se entregarán a la otra parte al notificársele la providencia que recaiga.
Art. 21.- Cuando un escrito o diligencia sea suscrito a ruego del interesado, el Escribano deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello a su presencia.
Art. 22.- Los autos originales no se entregarán a los litigantes sin permiso expreso del Juez. Cuando éstos quieran examinarlos, podrán hacerlo en la oficina del Actuario.
Art. 23.- Las providencias serán dictadas por los Jueces y Tribunales sin necesidad de la presencia ni autorización de escribano.
En los Juzgados inferiores serán firmadas con firma entera, si fuesen sentencias definitivas o autos interlocutorios con fuerza de definitiva, y con media firma, si fuesen providencias de mera sustanciación. En el Tribunal Superior, las sentencias definitivas serán firmadas por todos los jueces con firma entera; los autos interlocutorios que causen estado, con media firma y las demás providencias con media firma de solo el Juez en turno.
Art. 24.- Tampoco será necesaria la asistencia de escribano a las audiencias en que las partes informen en derecho ante los Jueces inferiores, ni a las vistas de las causas en el Tribunal Superior; debiendo llamárseles solamente en el caso de ser necesario consignar algún hecho importante para la resolución de la causa.
Art. 25.- Toda providencia debe ser notificada dentro de veinticuatro horas después de dictada, o antes si el Juez lo ordenase o estuviese así dispuesto para casos determinados.
Art. 26.- Si las notificaciones se hiciesen en la oficina, se extenderán en el expediente dando en el acto copia de la providencia notificada a la persona a quien se hagan, aunque no la pida y expresando esta circunstancia en la diligencia.
Art. 27.- La notificación será firmada por el escribano y por el interesado. Si éste no supiese o no pudiese, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiese firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el escribano, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina.
Art. 28.- Si la notificación se hiciese en el domicilio del litigante, el Actuario llevará por duplicado una cédula en que esté transcripto el auto que va a notificar; y después de leerla íntegramente al interesado, le entregará una de las copias y al pié de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo, con expresión del día, hora y lugar en que se hubiere practicado la diligencia; observando respecto de la firma lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 29.- Cuando a la primera diligencia, el Escribano no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquier persona de la casa, empezando por las más caracterizadas y a falta de todas ellas, a cualquier vecino que sepa leer, procediendo en todos los casos en la misma forma del artículo anterior.
Art. 30.- No pudiendo hacerse la notificación de ninguno de los modos expresados, el escribano fijará la cédula en la puerta de la casa, a presencia de vecinos de la manzana que suscribirán la diligencia.
Art. 31.- Toda notificación que se hiciere en contravención de lo que queda prescripto, será nula; y el Escribano que la practicase a más de responder a los perjuicios que cause a las partes, incurrirá en una multa de diez pesos por la primer vez, de veinticinco por la segunda, perdiendo el empleo en caso de nueva reincidencia.
Sin embargo, si la persona notificada se hubiese manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos sin perjuicio de las responsabilidades del Escribano.
Art. 32.- Los términos judiciales empezarán a correr desde el emplazamiento, citación o notificación. Si fuesen comunes desde la última notificación. No se contará en ellos el día en que se practiquen esas diligencia, pero sí el del vencimiento. Tampoco se contarán los días en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales.
Art. 33.- Serán prorrogables los términos que no estén expresamente declarados perentorios o fatales.
Art. 34.- Para otorgar la prórroga es necesario:
1. Que se pida antes de vencerse el término.
2. Que se alegue justa causa a juicio del juez, contra cuya apreciación no se dará recurso alguno.
Art. 35.- Las prórrogas que se concedan, en ningún caso podrán exceder del término prorrogado.
Art. 36.- Transcurridos los términos legales y sus prórrogas, a la primera rebeldía que se despachará con término de un día, se declara sin más sustanciación, perdido el derecho que hubiese dejado de usar la parte interesada, continuándose la sustanciación del juicio según su estado, si el término fuese de los declarados perentorios, se tendrá por decaído el derecho por su solo transcurso.
Art. 37.- Serán perentorios los términos señalados:
1. Para comparecer en juicio.
2. Para proponer excepciones dilatorias.
3. Para interponer cualesquiera recursos contra las providencias y resoluciones judiciales.
4. Para pedir aclaración de alguna sentencia, o que se suplan las omisiones que en ella se hubieren cometido.
5. Cualesquiera otros que por expresa disposición de la ley tengan el carácter de improrrogables o perentorios.
Art. 38.- El término para apelar, no habiendo disposición en contrario para casos especiales, será uniforme de cinco días.
Art. 39.- Las apelaciones contra las providencias judiciales podrán concederse en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, o sólo en el devolutivo; y siendo para ante el Superior Tribunal, podrán otorgarse libremente o en relación.
Art. 40.- Procederán en ambos efectos, en todos los casos en que no esté expresamente prevenido que se admitan en uno solo; y procederán libremente, siempre que no esté prevenido que se otorguen en relación.
Art. 41.- Los pleitos se verán y se decidirán en lo posible, por el orden en que se hayan puesto en estado. Sólo se dará preferencia a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.
Art. 42.- Los jueces inferiores verán por sí mismos los autos. A los tribunales superiores se dará cuenta de ellos por el Relator sin perjuicio del examen que los jueces podrán hacer privadamente siempre que lo crean necesario.
Art. 43.- Las vistas de las causas y demás audiencias, tanto en los juzgados inferiores como en el Superior Tribunal, serán siempre públicas. Exceptuánse los casos en que a juicio del Tribunal o Juzgado, convenga que sean secretos estos actos por respeto a las buenas costumbres.
Art. 44.- Los tribunales y jueces tienen el deber de mantener el buen orden en las audiencias, y de exigir que se les guarde el respeto y consideraciones debidas, pudiendo corregir en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en los Juzgados de Paz, de veinticinco pesos, en los letrados de cincuenta y de cien en el Superior Tribunal.
Art. 45.- También podrán los jueces y tribunales imponer correcciones disciplinarias a los abogados, Relatores, Escribanos, Procuradores y demás funcionarios que intervengan en los juicios, por las faltas que cometan en los pleitos en que están ejerciendo sus funciones.
Se entenderá corrección disciplinaria:
1. El apercibimiento o prevención.
2. La reprensión.
3. La multa que no exceda de cincuenta pesos.
4. La suspensión que no exceda de un mes.
Art. 46.- Si el interesado reclamare, se le oirá breve y sumariamente, con apelación para ante el superior inmediato; y sin recurso alguno cuando la corrección sea impuesta por el Tribunal Superior.
Art. 47.- Los jueces y tribunales podrán para mejor proveer:
1. Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que se crea conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.
2. Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión, y no resulten probados.
3. Ordenar la práctica de cualquier reconocimiento, avalúo u otra diligencia pericial que reputen necesaria.
4. Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, hallándose en estado.
Art. 48.- En toda clase de juicios, las costas serán tasadas por el Escribano Actuario formando la correspondiente liquidación en que cargue a cada parte las que hubiere causado y las comunes a prorrata.
Art. 49.- A los funcionarios sujetos a arancel se les abonará sus diligencias con estricta sujeción a las disposiciones de aquél.
Art. 50.- Los peritos y demás que no estén sujetos a Arancel regularán ellos mismos sus honorarios, anotándolos al pie del informe o escrito en que se expidan, o en minuta que entregarán al Actuario cuando se expidan de palabra.
Art. 51.- Hecha la liquidación se dará traslado de ella a las partes con término de tres días comunes, entregándoles una copia firmada por Escribano.
Art. 52.- Si alguna de las partes objetare la liquidación, el juez oirá en juicio verbal al que hiciere la objeción y al funcionario a quien ella interesa. En seguida resolverá sin más trámite y su resolución será inapelable.
Art. 53.- Cuando haya condenación en costas, no se hará cargo ninguno, por la defensa del litigante que haya vencido, si sus escritos no estuviesen firmados por abogado de la matrícula.
Art. 54.- Siempre que ocurra cuestión sobre honorarios entre un abogado y el litigante a quien defienda, será decidida por el juez de la causa brevemente y sin forma de juicio.
Art. 55.- Si hubiese convenio escrito, se estará a lo que de él resulte, no siendo contrario a las leyes que reglan los contratos.
Art. 56.- No habiendo convenio escrito, el mismo abogado hará la regulación de su honorario y en caso de no conformarse con ella el litigante, el honorario será estimado por un abogado de la matrícula que nombrará el juez a este efecto. Practicada la regulación se hará saber a los interesados, quienes si no estuviesen conforme lo expresarán dentro de veinticuatro horas. En ese caso el juez lo decidirá en la forma que previene el artículo 51 y la resolución que recaiga será inapelable.
Art. 57.- En todos los casos y aún cuando entre los interesados hubieren menores, incapacitados o ausentes, se procederá como determina el artículo anterior, y para prestar la conformidad que en él se establece, serán representados los primeros por sus respectivos curadores y los últimos por el fiscal. Si se tratase de honorarios de curador ad-litem, de menores o incapacitados que no lo tuviesen ad-bona, su personería será ejercida por le Defensor de Menores.
Art. 58.- Cuando por haber condenación en costas los honorarios de abogados debieran ser pagados, no por el cliente, sino por la parte contraria, se procederá según establecen lo dos artículos precedentes y si hubiese convenio escrito entre el abogado y su cliente, éste sólo regirá entre ellos.
Art. 59.- Respecto de los honorarios de los procuradores y contadores, regirán las reglas establecidas en los artículos 53 y 57.
Art. 60.- No es permitido a los jueces negarse a administrar justicia, ni retardarla, ni separarse del orden que la ley establece siendo responsables hacia los individuos de toda transgresión a este respecto.
Art. 61.- El juez debe siempre resolver según la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco o de la equidad de la ley. Las primeras leyes que deben observar y aplicar en sus resoluciones, son la Constitución y leyes nacionales y la Constitución de la Provincia.
Art. 62.- El juez debe interpretar la ley según su conciencia y con relación al caso que debe decidir.
Art. 63.- El juez que se niegue a fallar so pretexto de silencio, obscuridad o deficiencia de la ley, incurre en la responsabilidad del Art. 60.
Art. 64.- Cuando ocurra un negocio que no pueda resolverse ni por la palabra ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas o a la costumbre. Y si todavía subsistiese la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho, consideradas las circunstancias especiales del caso.
Art. 65.- Toda resolución definitiva o interlocutoria que decida un artículo, deberá ser fundada con arreglo a las disposiciones precedentes, bajo pena de nulidad.
Art. 66.- Los jueces deberán procurar en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongan término a sus diferencias, por medio de avenimientos amigables, y a este efecto tendrán la facultad de convocarlos a su presencia, en cualquier estado del juicio, siempre que crean posible conseguir aquel objeto.
Art. 67.- En toda clase de juicios, no prescribiéndose reglas especiales de procedimientos serán aplicables las que en esta ley se establecen para el juicio ordinario.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO ORDINARIO
SECCIÓN 1ª
Disposiciones preliminares
Art. 68.- Todas las contiendas judiciales entre partes, que no tengan señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario.
Art. 69.- El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar:
1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.
2. La exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real y su secuestro en los casos establecidos por la ley.
3. La exhibición de un testamento o codicilo cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario.
4. Que el vendedor o el comprador en caso de evicción exhiban los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
5. Que el socio o comunero presente los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad que tuviere en su poder.
Art. 70.- También podrá pedir el actor que se tome declaración a algún testigo de muy avanzada edad, o que se halle gravemente enfermo o próximo a ausentarse de la Provincia.
Art. 71.- El Juez accederá a estas pretensiones si estima justa la causa en que se funden. En caso contrario las repelerá de oficio.
Art. 72.- Fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, no podrán pedir el demandante posiciones, informaciones de testigos ni otras diligencias de prueba, antes de entablar la demanda.
SECCIÓN 2ª
De la demanda
Art. 73.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:
1. El nombre y domicilio del demandante.
2. El nombre y domicilio del demandado.
3. La cosa demandada designándola con toda exactitud.
4. Los hechos en que se funde explicados claramente en párrafos separados y numerados.
5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
6. La petición en términos claros y positivos.
Art. 74.- El actor deberá acompañar con la demanda las escrituras y documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
Art. 75.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores bajo de juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos.
Art. 76.- Puede el demandante acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, con tal:
1. Que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de la una quede excluida la otra.
2. Que correspondan a la jurisdicción del mismo Juez.
3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Art. 77.- Puede también el demandante, antes de haber sido contestada la demanda, mudar la acción y demandar la propiedad si sólo había pedido la posesión; pero no ésta si había pedido la propiedad.
Art. 78.- Los Jueces podrán repeler de oficio las demandas que no se acomoden a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan, y si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a este respecto.
Art. 79.- Presentada la demanda en la forma prescripta, el Juez conferirá traslado de ella al demandado y lo hará citar y emplazar para que comparezca a contestarla dentro de 9 días.
SECCIÓN 3ª
De la citación y emplazamiento
Art. 80.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado, si fuera habido, juntamente con las copias de que habla el artículo 20. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere el día siguiente, y si tampoco entonces se le encontrare, se procederá en todo según se prescribe en los artículos 25 a 31, respecto de las notificaciones en general.
Art. 81.- Cuando la persona que ha de ser emplazada no se encuentre en el lugar en que se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de orden o exhorto a la autoridad judicial del pueblo o partido en que se halle.
Art. 82.- En los casos del artículo anterior, el plazo de nueve días se ampliará según la distancia, a razón de un día por cada siete leguas. Y si el demandado residiere fuera de la Provincia, o en país extranjero, el Juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 83.- Cuando se ignore el domicilio de las personas que han de ser emplazadas, o si fueren inciertas, el emplazamiento se hará por medio de edictos que se fijarán durante treinta días en los sitios públicos acostumbrados y se publicarán en los periódicos de cinco en cinco días. Esta última circunstancia se acreditará agregando un ejemplar al expediente, y la fijación de los edictos por medio de certificación del Actuario.
Art. 84.- Si los demandados fuesen varios y se hallasen en diferentes lugares, el término del emplazamiento sólo se reputará vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encuentra a mayor distancia.
Art. 85.- Si el emplazamiento se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nulo y se aplicará lo dispuesto en el Art. 31.
SECCIÓN 4ª
De las excepciones dilatorias
Art. 86.- Dentro del mismo término de nueve días en que debe ser contestada la demanda, podrá el demandado deducir excepciones dilatorias, promoviendo artículo que será siempre de previo pronunciamiento.
Art. 87.- Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1. La incompetencia de jurisdicción.
2. La falta de personalidad en el demandante o en su procurador.
3. La litis pendencia en otro juzgado o tribunal competente.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
5. La prescripción, y
6. La excepción de no ser parte en el juicio el demandante o demandado.
Art. 88.- Si el demandante no tuviere domicilio en la Provincia, será también excepción dilatoria la de arraigo del juicio.
Art. 89.- A un mismo tiempo y en un mismo escrito, alegará el demandado todas las excepciones dilatorias. No haciéndolo así, sólo podrá usar de las que no alegase, contestando a la demanda; excepto la de incompetencia por razón de la materia la cual podrá ser alegada en cualquier estado de la causa.
Art. 90.- Del escrito en que se propongan las excepciones, se dará traslado por seis días al actor.
Art. 91.- Si el juez lo estimare necesario, recibirá a prueba el artículo por el término improrrogable que considere suficiente.
Art. 92.- Vencido que sea el término, se pondrá de manifiesto por dos días en la oficina del Actuario las pruebas producidas, haciéndolo saber a las partes para que dentro de dos días puedan examinarlas.
Art. 93.- Enteradas las partes de las pruebas, o cuando no las hubiese, dada la contestación por el actor, mandará el Juez traer los autos a la vista.
Art. 94.- Dentro del día siguiente, podrán las partes pedir que se les permita informar in voce, a ellas o sus abogados, en cuyo caso se señalará al efecto una audiencia inmediata.
Art. 95.- Oídos los informes, o pasado el día en que las partes puedan pedir que se les oiga, sin haberlo solicitado, procederá el Juez a decidir el artículo.
Art. 96.- La resolución será dictada dentro de ocho días a contar desde la vista y si no la ha habido, desde la notificación de la providencia en que se manden traer los autos.
Art. 97.- El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si se hubiesen propuesto estas excepciones. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones dilatorias.
Art. 98.- El auto que recaiga será apelable en relación.
SECCIÓN 5ª
De la contestación
Art. 99.- El demandado deberá contestar a la demanda dentro del término del emplazamiento con la ampliación a que haya habido lugar en razón de la distancia (Arts. 79 y 82). Si se hubiesen propuesto excepciones dilatorias, dentro de nueve días después de terminado el artículo.
Art. 100.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones perentorias que tuviese y las dilatorias que no hubiese deducido en el término competente.
Art. 101.- El demandado deberá además:
1. Confesar categóricamente los hechos establecidos en la demanda, pudiendo su silencio o sus respuestas evasivas, estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieran.
2. Especificar con claridad los hechos que alegue por su parte como fundamento de sus excepciones.
3. Observar en la contestación las formas prescriptas para la demanda.
4. Presenta con el escrito de contestación las escrituras y documentos que hagan a su derecho, bajo las reglas establecidas en el Art. 57 con respecto al actor.
Art. 102.- En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir la reconvención si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, le será prohibido deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercitar en otro juicio.
Art. 103.- Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al demandante, con término de nueve días y se procederá simultáneamente y en la misma forma respecto a la demanda principal, a las excepciones y a la reconvención.
Art. 104.- Con el escrito de contestación a la demandada o a la reconvención en su caso, el pleito quedará concluso para prueba o para sentencia definitiva, según el carácter de la cuestión.
Art. 105.- Si los demandados fuesen dos o más y hubiesen de valerse de las mismas excepciones, estarán obligados a contestar y defenderse conjuntamente.
SECCIÓN 6ª
De la prueba
Art. 106.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes, acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el Juez recibirá la causa a prueba.
Art. 107.- Si alguna de las partes se opusiese, mandará que comparezcan ambas el día que señale, a fin de oírlas sobre el recibimiento a prueba. De lo que expongan se extenderá acta, y dentro de los tres días siguientes determinará el Juez lo que crea justo.
Art. 108.- Si manda recibir las pruebas, no habrá recurso ninguno. En caso contrario podrá apelarse en relación.
Art. 109.- Si las partes estuvieren conformes en que se falle la causa sin recibirse a prueba, el Juez dejará sin efecto la providencia reclamada, y llamará los autos para dictar sentencia.
Art. 110.- No podrá producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivo. Las que se refieran a hechos no articulados, serán irremisiblemente desechadas al pronunciar la sentencia definitiva.
Art. 111.- Cuando con posterioridad a la contestación ocurriese o llegase al conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta tres días después del auto de prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado por tres días a la otra parte.
Art. 112.- Las pruebas en el caso del artículo anterior, podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos, si fueron pertinentes.
Art. 113.- El término ordinario de prueba no excederá de treinta días, si hubiese de darse dentro del municipio de la ciudad o pueblo donde tenga su asiento el Juzgado; y se aumentará un día más por cada siete leguas si hubiere de darse fuera del municipio; pero dentro de la Provincia.
Art. 114.- Este término podrá ser reducido según las circunstancias de cada caso, pero no ampliado.
Art. 115.- Cuando la prueba haya de producirse fuera de la Provincia, el Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Art. 116.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:
1. Que se solicite dentro de los cinco primeros días después de recibido el pleito a prueba.
2. Que se exprese el nombre y la residencia de los testigos que han de ser examinados, o solamente la residencia, si los hechos hubiesen tenido lugar fuera de la Provincia.
3. Que se expresen los documentos que hayan de testimoniar indicando los archivos o registro s donde se encuentren.
Art. 117.- Del escrito en que se pretenda el término extraordinario, se dará traslado a la otra parte, por tres días improrrogables; transcurridos los cuales, se resolverá el artículo.
Esta resolución es apelable en relación.
Art. 118.- El término extraordinario correrá juntamente con el ordinario; y ni uno ni otro podrán suspenderse, sino mediante alguna causa que haga imposible la ejecución de la prueba propuesta.
Art. 119.- Cuando ambo litigantes hayan solicitado el término extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito; pero, si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas incluso los gastos en que incurriese la otra parte para hacerse representar donde hubiesen de practicarse las diligencias.
Art. 120.- Ninguna persona por privilegiada que sea puede pedir restitución contra el lapso del término probatorio.
Art. 121.- Las diligencias de prueba deben ser practicadas dentro del término, sin que baste que sean pedidas y ordenadas dentro de él. A los interesados incumbe urgir para que sean practicadas oportunamente. Las que se practicaren después no serán admitidas en el proceso.
Art. 122.- Las diferentes actuaciones de prueba se practicarán en audiencia pública, salvo cuando fuese necesario guardar reserva para evitar escándalo.
Art. 123.- El Juez asistirá siempre a las que sea necesario hacer fuera del juzgado, pero dentro del municipio.
Cuando hayan de ejecutarse fuera del municipio, y el Juez no crea necesario asistir en persona, se encargarán a los Jueces de las respectivas localidades, los cuales procederán con arreglo a las disposiciones de esta ley concernientes a las pruebas.
Art. 124.- Tanto en el caso del artículo precedente, como en los de los artículos 113 y 115, las órdenes o exhortos serán librados dentro del tercer día, a más tardar.
Art. 125.- Para toda diligencia de prueba se señalará el día en que deba tener lugar, y se citará a la parte contraria con un día al menos de anticipación.
SECCIÓN 7ª
De los medios de prueba
I
De la confesión en juicio
Art. 126.- Después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia, podrá cada parte exigir que la contraria absuelva con juramento posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.
Art. 127.- Si antes de la contestación se promoviese algún artículo previo, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto del artículo estando contestado.
Art. 128.- El que haya de declarar será citado por cédula con un día de intervalo, bajo apercibimiento de que, si dejase de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. En caso de urgencia podrá reducirse a horas el término.
Art. 129.- La parte que pusiere las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que haya de tener lugar el interrogatorio, limitándose a pedir la citación del que deba declarar.
En la audiencia señalada el interesado las manifestará, y si fueren pertinentes y admisibles, el Juez hará sobre ellas el examen.
Art. 130.- El interrogado responderá por sí mismo de palabra, sin valerse de consejo ni de borrador alguno de respuesta, a presencia del contrario, si asistiese.
Art. 131.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas pudiendo agregar el que las dé, las explicaciones que estime necesarias.
Art. 132.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, con permiso y por medio del Juez.
Art. 133.- Las declaraciones serán extendidas por el escribano a medida que se presten, conservando en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hayan declarado. Terminado el acto, el Juez las hará leer, preguntando a las partes si tienen algo que aumentar o variar.
Art. 134.- Si agregaren o variaren algo, se entenderá a continuación, firmando las partes con el Juez y el escribano; y debiendo expresarse cuando ocurra, la circunstancia de no haber querido o podido firmar.
Art. 135.- Si el citado no compareciese a declarar, o si habiendo comparecido rehusare responder a pesar del apercibimiento que se le haga, o respondiese de una manera evasiva, el Juez al sentenciar podrá tenerlo por confeso, si el interesado lo pidiese.
Art. 136.- Cuando por enfermedad del que deba declarar hubiese de tomársele declaración en su casa, lo verificará el Juez ante el escribano, a presencia de la otra parte o sin ella según lo aconsejen las circunstancias.
Art. 137.- Si al trasladarse a la casa de la parte, averiguase el Juez que ha podido comparecer, diferirá el interrogatorio para la próxima audiencia, intimándole que comparezca sin más citación. En este caso, el que haya alegado falso impedimento, será condenado a pagar una multa que no exceda de veinticinco pesos.
Art. 138.- Si el interesado estuviese fuera del lugar en que se sigue el juicio, las posiciones podrán ser absueltas por su apoderado, si declarase tener las instrucciones necesarias.
No siendo esto posible, se dará comisión al Juez del pueblo o lugar donde se encuentre.
Si se hallare fuera del territorio de la provincia, sólo podrá pedirse que se libre exhorto a las autoridades, correspondientes, dentro del término probatorio.
Art. 139.- No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez durante la instancia, a no ser que después de absueltas las posiciones, se alegue de contrario hechos o documentos nuevos, en cuyo caso se podrán poner segunda vez con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.
II
De la prueba de testigos
Art. 140.- Cuando las partes pretenden producir prueba de testigos determinarán los hechos sobre que deba recaer, y presentarán una lista de los testigos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio; y el interrogatorio a cuyo tenor hayan de ser examinados.
Art. 141.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla, señalando día para la audiencia pública en que haya de tener lugar el examen de los testigos.
Art. 142.- Tres días antes del señalado se pondrá de manifiesto en la Escribanía la lista de los testigos; y cada parte podrá oponerse a que se examinen los que no estén incluidos o claramente designados en aquélla.
Art. 143.- Los testigos que rehusasen presentarse voluntariamente a declarar, serán citados, a instancia del interesado y con un día a lo menos de anticipación, por cédula en que se haga mención de lo que dispone el artículo siguiente.
Art. 144.- El Juez podrá proveer:
1º. Que el testigo desobediente sea conducido a su presencia por la fuerza pública.
2º. Que pague una multa de veinticinco a cincuenta pesos.
3º. Que esté arrestado hasta que se le interrogue.
Art. 145.- No se impondrán estas penas:
1º. Si la citación fuese nula.
2º. Si la cédula no hubiese sido hecha con arreglo al artículo 143.
3º. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor que el prescripto en el mismo artículo, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
4º. Si justificare haber tenido legítimo impedimento para comparecer.
Art. 146.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque esté separado legalmente.
Art. 147.- En los asuntos en que haya urgencia, podrán abreviarse los términos establecidos en los artículos precedentes, y aún ser examinados los testigos el mismo día en que se dicte el auto de prueba.
Art. 148.- El día señalado se abrirá la audiencia leyendo el escribano el escrito en que se ofrezca la prueba y el auto que la admita.
Si las partes estuvieren presentes, podrán dar sobre los hechos que hayan de probarse las explicaciones que les parezcan necesarias.
Art. 149.- Los testigos estarán en lugar de donde no puedan oír las declaraciones; y serán llamados a declarar separada y sucesivamente en el orden en que vinieren inscriptos en las listas, empezando por los del actor.
Art. 150.- Antes de declarar los testigos prestarán juramento en la forma acostumbrada; pero, los menores de catorce años, podrán ser examinados sin esta formalidad.
Art. 151.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º. Si es pariente por consaguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado.
3º. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º. Si es amigo íntimo o enemigo, o tiene algún otro género de relación con los litigantes.
5º. Si es doméstico, dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes.
Art. 152.- En el examen de los testigos se observarán las disposiciones de los artículos 132, 133 y 134.
Art. 153.- Si alguno de los litigantes interrumpiese al testigo en su declaración, podrá ser condenado en una multa que no exceda de diez pesos. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa y podrá ser expulsado de la audiencia.
Art. 154.- Los testigos después que presten su declaración, permanecerán en la sala del juzgado hasta que se concluya la información; a no ser que el Juez dispusiese otra cosa por motivos atendibles.
Art. 155.- Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias podrán ser careados entre sí.
Art. 156.- Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio o de soborno, el Juez remitirá al Juez del Crimen testimonio de la parte de prueba referente a los indicios.
Art. 157.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.
Art. 158.- Si la inspección de algún sitio contribuyese a la claridad del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.
Art. 159.- Si algún testigo se hallase en imposibilidad de comparecer en el Juzgado, lo examinará el Juez en su casa ante el Escribano, presentes o no las partes, según las circunstancias.
Art. 160.- Si la diligencia hubiere de hacerse fuera del lugar del juicio, las partes podrán designar persona que las represente ante el Juez a quien se encarguen. Podrán también dirigir preguntas a los testigos, y en tal caso se insertarán en las órdenes o despachos rogatorios que se liberen.
Art. 161.- Toda persona presentada como testigo está obligada a comparecer ante el Juez a prestar su declaración, salvo el caso de imposibilidad física.
Art. 162.- Exceptúanse los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, los Ministros, los Prelados eclesiásticos, los individuos del Senado, del Clero, los del Congreso Nacional y Cámaras Provinciales, los de los Tribunales Superiores, los Jueces y los Jefes Militares desde Coronel inclusive; los cuales prestarán sus declaraciones por medio de informe.
Art. 163.- Los Jueces y Tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.
III
De las tachas
Art. 164.- Cada parte puede tachar, por justas causas, los testigos presentados por la parte contraria.
Art. 165.- Son tachas legales:
1. Ser el testigo pariente por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, y por afinidad dentro del segundo grado del litigante que lo haya presentado.
2. Ser, al prestar declaración, dependiente o sirviente del que lo haya presentado.
3. Tener el testigo o sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado civil, y por afinidad dentro del segundo, interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
4. Tener el testigo o los mismos parientes comunidad o sociedad con la parte que lo presente, excepto si la sociedad fuese anónima.
5. Ser acreedor o deudor del litigante.
6. Haber recibido de él beneficios de importancia, o después de recibido el pleito a prueba, dádivas u obsequios aunque sean de poco valor.
7. Haber dado recomendaciones sobre la causa antes o después de comenzada.
8. Haber sido condenado por falso testimonio, o convencido de él.
9. Haber sido condenado por cualquier delito que tenga pena aflictiva.
10. Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de uno de los litigantes; o mediar entre ellos odio o resentimiento por hechos conocidos.
Art. 166.- Podrán además las partes proponer y probar cualesquiera otras circunstancias, conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos.
Art. 167.- Las tachas serán alegadas, y la prueba respecto de ellas producida dentro del mismo término señalado para la principal; y si se dedujeren contra testigos que hubieren de examinarse fuera del lugar del juicio (Art. 160) ofreciendo probarlos donde la diligencia tenga lugar, se insertarán en las órdenes o despachos correspondientes.
Art. 168.- La prueba de tachas será considerada por el Juez en la sentencia juntamente con la principal; apreciándola con arreglo a lo prescripto en el artículo 163.
IV
Del dictamen de peritos
Art. 169.- Cuando por la naturaleza de los hechos controvertidos, haya lugar a un reconocimiento o dictamen judicial, el Juez al ordenarle, designará claramente los objetos a que deba contraerse.
Art. 170.- La diligencia pericial será ejecutada por tres peritos, a no ser que las partes convengan que sea hecha por uno solo.
Art. 171.- Los peritos serán nombrados por las partes de común acuerdo; y al efecto, en el mismo auto en que ordene la diligencia, mandará el Juez que comparezcan ante él, dentro del segundo día después de la notificación.
Art. 172.- Si los litigantes no comparecieren o no pudieren ponerse de acuerdo para la elección, la hará el Juez limitándose a un solo perito, si se tratase de un objeto de poco valor.
Art. 173.- Los peritos nombrados pueden ser recusados por justas causas hasta tres días después de hacerse saber el nombramiento.
Art. 174.- Serán causas legales de recusación las mismas porque pueden ser recusados los Jueces. También serán recusados por incompetencia en la materia de que se trate.
Art. 175.- Si la recusación fuese contradicha, el Juez fallará procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso; pero esta circunstancia puede considerarse por el superior al resolver sobre lo principal.
Art. 176.- En caso de ser admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito o peritos recusados en la misma forma establecida para el nombramiento.
Si fuese rechazada, todos los gastos del incidente serán a cargo del recusante.
Art. 177.- Los peritos aceptarán el cargo bajo de juramento; y para ello, caso de no ser presentados por las partes, se les citará en la misma forma que para los testigos prescribe el artículo 143.
Art. 178.- Si algún perito no compareciese, o si después de haber aceptado, rehusase dar su dictamen, se procederá a nombra otro en su lugar; y en el último caso, será condenado por el mismo Juez que le hubiere conferido el cargo, a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios a las partes, si éstas lo reclamasen.
Art. 179.- Los peritos practicarán unidos las diligencia, y las partes podrán asistir a ellas y hacerles cuantas observaciones quieran, debiendo retirarse cuando aquéllos pasen a discutir y deliberar.
Art. 180.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita los peritos expedirse inmediatamente podrán dar su dictamen acto continuo en audiencia pública observándose el orden prescripto para el examen de los testigos.
Art. 181.- Si fuese necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones facultativas u otro examen que requiera detención y estudio, otorgará el Juez a los peritos el tiempo que conceptúe suficiente.
Art. 182.- El dictamen contendrá la opinión fundada de los peritos.
Los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos, los disidentes lo pondrán por separado.
Art. 183.- Dentro del término señalado, los peritos deberán hacer entrega del dictamen en la Escribanía del Actuario.
El Actuario lo hará constar expresando la fecha en diligencia que firmará con el que haga la entrega.
Art. 184.- Las partes podrán enterarse del dictamen en la oficina; y a instancia de cualquiera de ellos o de oficio, podrá el Juez mandar que comparezcan los peritos a dar las explicaciones que crean convenientes.
De la providencia del Juez a este respecto, no habrá recurso alguno.
Art. 185.- Si el Juez no se creyese suficientemente ilustrado con el primer dictamen, podrá disponer de oficio que se practique otro por los mismos peritos o por otros que nombrará también de oficio.
Art. 186.- Si las partes no hubiesen dado a los peritos el carácter de arbitradores, el Juez no estará obligado a seguir su dictamen, toda vez que tenga una convicción contraria. En tal caso deberá expresar los motivos que lo decidan a separarse de la opinión facultativa.
V
De la inspección ocular
Art. 187.- Cuando el Juez crea necesario la inspección ocular de algún sitio, podrá ordenarla a instancia de las partes o de oficio.
En la providencia en que la decrete, designará el día en que deba tener lugar.
Art. 188.- Las partes o sus apoderados serán especialmente citados con la anticipación conveniente; y podrán asistir con sus letrados y hacer al Juez las observaciones que crean oportunas.
Art. 189.- El Juez podrá disponer que le acompañe también un perito de su elección; y procederá en todo con arreglo a lo prescripto para el examen de los testigos y de los peritos, extendiendo acta de cuanto ocurra.
VI
De los documentos y de la comprobación de los que son
desconocidos o argüidos de falsos
Art. 190.- Los documentos públicos harán plena fe, mientras no sean argüidos de falsos por acción civil o criminal.
Art. 191.- Los testimonios o certificados deben ser dados por el encargado del archivo, oficina o registro en que se hallen los documentos, por el escribano en cuyo oficio radiquen los autos por el actuario.
Art. 192.- Los documentos privados no hacen fe en juicio mientras no sean reconocidos judicialmente, o declarados reconocidos por la parte a quien perjudiquen.
Art. 193.- No serán admitidos al reconocimiento los instrumentos privados, siempre que los signatarios de ellos, aunque fueren capaces al tiempo de firmarlos, no lo fuesen al tiempo del reconocimiento.
Art. 194.- Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento que se le atribuye, está obligado a declarar si es o no suya la firma.
Art. 195.- Los sucesores del firmante pueden limitarse a declarar que ignoran si la firma es o no de su causante.
Art. 196.- Si el que fuere debidamente citado para hacer el reconocimiento no compareciese, o se negare a hacerlo, podrá darse por reconocido el documento.
Art. 197.- Si negase la firma que se le atribuye o declarase no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento.
Art. 198.- Sin perjuicio de los demás medios de prueba podrá pedirse para la comprobación, el cotejo o comparación de letras.
Art. 199.- Pedido el cotejo, el Juez convocará a las partes a fin de que convengan en los documentos que deban servir para la comparación, y nombren los peritos que hayan de concurrir a la diligencia.
Art. 200.- Los interesados deberán asistir en persona y, en caso de ausencia o impedimento grave, por medio de apoderado con poder especial.
No compareciendo el interesado en la comprobación, el documento será desechado; no compareciendo la otra parte, el Juez podrá darlo por reconocido.
Art. 201.- Si los interesados no pudiesen ponerse de acuerdo para la designación de documentos para el cotejo, sólo tendrá el Juez como indubitados:
1. Las firmas o documentos auténticos.
2. Los documentos privados o reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar.
3. El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante, a quien perjudique.
Art. 202.- En la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el estado material en que se encuentre el documento de cuya comprobación se trate, expresando en la acta las enmiendas, entrerrenglonaduras o cualesquiera otras particularidades que en él se adviertan.
Art. 203.- Convenidos o designados los documentos de cotejo, el Juez señalará día para la audiencia en que deba practicarse, citando a las partes, a los peritos y a los tenedores o depositarios de dichos documentos para que los pongan de manifiesto.
Art. 204.- El Juez hará por sí mismo el cotejo, después de oír las observaciones de las partes, si estuvieren presentes, y el dictamen de los peritos; debiendo procederse en todo con arreglo a lo prescripto en el párrafo IV de esta sección.
Art. 205.- A falta, o en caso de ser insuficientes los documentos de cotejo, podrá ordenar el Juez que la persona a quien se atribuye la letra, forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictarán los peritos. Si se negase a hacerlo, después de reiterársele la orden, bajo apercibimiento, podrá tenerse por reconocido el documento denegado.
Art. 206.- Habrá también lugar a la comprobación en la forma prevenida, siempre que un documento público o privado conducente a la cuestión, sea argüido de falso.
Art. 207.- En tal caso serán convocadas las partes en persona con arreglo y bajo la pena del artículo 200.
Art. 208.- Reunidos los litigantes en el día señalado, el Juez intimará al que hubiese presentado el documento redargüido, que declare si insiste o no en servirse de él.
Si rehusare responder o dijese que no trata de hacer valer el documento, éste será desechado del proceso. Si declarase que quiere servirse del documento, el Juez interpelará a la otra parte para que declare si persiste en sostener que es falso.
Art. 209.- Si esta parte rehusare responder o declarase que no insiste en oponer la falsedad, el documento será admitido como auténtico.
Si declarase que insiste en oponer la falsedad, el Juez le prevendrá que dentro de tercero día, manifieste en qué consiste aquélla y exprese los hechos y circunstancia que se proponga probar.
Art. 210.- De todo lo ocurrido en esta audiencia se extenderá acta, haciendo constar el estado del documento impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 202.
Art. 211.- Del escrito que el impugnante presente, en el segundo caso del artículo 209, se correrá traslado por tres días a la otra parte, que deberá evacuarlo exponiendo también los hechos que haya de probar.
Art. 212.- Enseguida se mandará recibir las pruebas ofrecidas siendo pertinentes; y si se pidiere el cotejo, nombrará el Juez de oficio los peritos, y se procederá en todo lo demás según queda prevenido con respecto a los documentos denegados o no reconocidos.
Art. 213.- Si del documento impugnado existiese protocolo o registro, el Juez podrá disponer que sea traído a la vista citando al efecto al escribano o funcionario en cuya oficina se encuentre.
Art. 214.- El Juez antes de resolver el incidente de falsedad oirá las conclusiones del ministerio público.
Art. 215.- Si de las diligencias de comprobación resultasen indicios de falsead y de sus autores, se pasarán los antecedentes al Juzgado del Crimen para la correspondiente investigación y castigo del delito.
SECCIÓN 8ª
De la conclusión de la causa para definitiva
Art. 216.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, quedará conclusa para definitiva con la contestación a la demanda o a la reconvención en su caso (Art. 104).
Art. 217.- Si se hubiesen producido pruebas, dentro del segundo día después de vencido el término señalado al efecto, el actuario dará cuenta al Juez; y éste sin necesidad de gestión ninguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, mandará agregar las pruebas a los autos y poner éstos en la oficina por quince días.
El escribano hará la agregación, con certificado de las que se hayan producido, y lo hará saber a las partes para que dentro del término indicado, puedan instruirse de ellas y presentar, si les conviene, un escrito alegando sobre su mérito.
Art. 218.- Dada la contestación en el caso del artículo 216, o transcurrido el término de quince días, el Escribano pondrá el expediente al despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado; y el Juez acto continuo, llamará los autos para sentencia ordenando en la misma providencia que se tasen y paguen las costas por quien corresponda.
Art. 219.- Desde entonces quedará cerrada toda discusión, y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo lo que el Juez creyere oportuno para mejor proveer.
Art. 220.- Las partes, sin embargo, podrán pedir dentro de los días siguientes al de la citación para sentencia, que se señale día para que ellos o sus defensores comparezcan en audiencia pública a informar in voce, y el Juez lo designará a la posible brevedad.
Art. 221.- No deduciéndose dentro de los dos días la pretensión de que habla el artículo anterior, el Juez dictará sentencia dentro de los treinta días después de la citación.
Si se hubiese celebrado vista pública, el término se contará desde el día en que hubiere tenido lugar.
SECCIÓN 9ª
De la sentencia
Art. 222.- La sentencia definitiva debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, y condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte.
Art. 223.- Al redactar la sentencia, el Juez hará mención de la causa que va a fallar, designando las partes litigantes y el objeto del pleito: consignará lo que resulte respecto de los hechos alegados por las partes: hará mérito de cada uno de los puntos de derecho fijados en la discusión, exponiendo las consideraciones y fundamentos legales que estime conducentes y citando las leyes y doctrinas que juzgue aplicables, y formulará por último la decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 224.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Art. 225.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños o perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre lo que haya de hacerse la liquidación.
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se reservará a las partes su derecho para que en otro juicio se fije su importancia.
Art. 226.- La parte que fuere vencida en el juicio, deberá pagar los gastos de la contraria si ésta lo solicitare. El Juez sin embargo, podrá eximir en todo o en parte de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello.
Art. 227.- Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del Juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación ninguna.
Puede, sin embargo, si se le pidiere por alguna de las partes, dentro del día siguiente a la notificación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
TÍTULO TERCERO
De los recursos
SECCIÓN 1ª
Del recurso de reposición
Art. 228.- El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias meramente interlocutorias a efecto de que el mismo Juez que las haya dictado, la revoque por contrario imperio.
Art. 229.- Debe interponerse este recurso dentro del tercer día, y el Juez lo resolverá enseguida sin audiencia de la otra parte.
Art. 230.- De la resolución que recaiga, sea acordando o negando la reposición, no habrá recurso ulterior.
SECCIÓN 2ª
Del recurso de apelación
Art. 231.- El recurso de apelación sólo se otorgará de las sentencias definitivas y de las interlocutorias que decidan algún artículo o causen un gravamen irreparable.
Art. 232.- La apelación se interpondrá por escrito ante el Juez que hubiere dictado la sentencia.
El escrito deberá limitarse a la mera interposición del recurso.
El Juez proveerá lo que corresponda sin más sustanciación.
Art. 233.- La apelación de sentencia definitiva se otorgará siempre libremente y en ambos efectos; a no ser que el interesado pida que se le conceda sólo en relación.
Art. 234.- La de autos interlocutorios se concederá también en ambos efectos, pero sólo en relación; a excepción de los casos en que por especial disposición de esta ley deba otorgarse en un solo efecto.
Art. 235.- Cuando se otorgue el recurso libremente y en ambos efectos, por la misma providencia se mandará remitir los autos al Superior, emplazando a las partes, y señalándoles un término suficiente para que comparezcan a proseguir el recurso.
Este término no podrá exceder de tres días si la providencia de que se apelare hubiere sido pronunciada por el Juez del lugar en que tenga su asiento el Superior; y de uno más por cada siete leguas si lo hubiere sido por el que residiere fuera de él.
Art. 236.- Cuando el recurso se otorgue en relación, al mismo tiempo que se ordene la remisión de los autos, se hará saber a las partes que quedan citadas para comparecer en el término del artículo que precede, y oír sentencia ante el Superior.
Art. 237.- Si sólo se concediese la apelación en el efecto devolutivo, se mandará sacar testimonio de lo que el apelante señalare de los autos con las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare necesarias; y este testimonio será remitido al Superior.
Pero si estuviese ejecutado el auto apelado, o no hubiese que practicar diligencia ninguna para su cumplimiento, se remitirán los autos originales.
Art. 238.- La remisión se efectuará dentro de 24 horas después de la notificación, pasando el Actuario el expediente al Escribano del Tribunal que haya de conocer del recurso.
Si hubiese de sacarse compulsas, el Juez señalará el término que juzgue suficiente.
Art. 239.- Si el Juez denegase la apelación, la parte que se sintiere agraviada podrá ocurrir directamente en queja al Superior, pidiendo que se le otorgue la apelación denegada y se ordene la remisión de los autos.
Art. 240.- Esta queja deberá interponerse dentro de tres días después de notificada la denegación, y se aumentará un día por cada siete leguas, si el Juez fuere de los Departamentos de campaña.
Art. 241.- Transcurridos los términos expresados sin interponerse la apelación, quedarán consentidas de derecho las sentencias, sin necesidad de declaración alguna.
SECCIÓN 3ª
Del recurso de nulidad
Art. 242.- El recurso de nulidad tiene lugar contra las sentencias pronunciadas con violación de la forma y solemnidad que prescriben las leyes; o en virtud de un procedimiento en que se haya omitido las formas sustanciales del juicio, o incurrido en algún defecto de los que por expresa disposición de derecho anulen las actuaciones.
Art. 243.- Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad contra los autos o sentencias, de que puede interponerse apelación.
No habiendo lugar al recurso de apelación, no lo habrá tampoco al de nulidad.
Art. 244.- El recurso de nulidad se interpondrá juntamente y en el mismo término que el de apelación.
Art. 245.- La nulidad por defectos de procedimiento quedará subsanada, siempre que no se reclame la reparación de aquéllos en la misma instancia en que se hayan cometido.
Art. 246.- Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho y la nulidad consistiese en las formas de la sentencia, el Tribunal, declarando ésta por nula, proveerá también sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Art. 247.- Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la actuación que dé motivo a ella, y se devolverán los autos al Juez a quo para que, volviendo a sustanciar la causa desde aquella misma actuación en adelante, pronuncie sentencia con arreglo a derecho.
En este caso las costas serán a cargo del Juez.
TÍTULO CUARTO
Del procedimiento ordinario en segunda instancia
Art. 248.- En el mismo día en que los autos lleguen al Tribunal, el Actuario dará cuenta expresando el día en que expire el término del emplazamiento (Art. 235).
Art. 249.- Si el apelante no hubiese comparecido a proseguir el recurso en el término señalado, se declarará desierta la apelación a la primera rebeldía que le acuse el apelado, devolviendo los autos al Juez a quo para que lleve a efecto su providencia.
Art. 250.- Compareciendo el apelante, el Tribunal le señalará el término de nueve días para que exprese sus agravios.
De la expresión de agravios se dará traslado por igual término a la otra parte.
Art. 251.- En el escrito de contestación a la expresión de agravios, y no antes ni después podrá el apelado adherirse a la apelación en los extremos en que considere perjudicial a la sentencia.
No teniendo efecto por cualquier motivo la expresión de agravios, no habrá lugar a la adhesión.
Art. 252.- En los casos en que el apelado se adhiera al recurso, se correrá traslado al apelante por seis días, y la respuesta de éste deberá limitarse a lo que haya sido objeto de la adhesión.
Art. 253.- Si el apelante no expresase agravios en el término competente, acusada la rebeldía con término de 24 horas, se declarará desierto el recurso y se devolverán los autos.
Art. 254.- Si el apelado no hubiere comparecido o no contestare al escrito de agravios, la instancia seguirá su curso, notificándose las providencias en los estrados del Tribunal.
Art. 255.- Con los escritos indicados en los artículos precedentes, quedará conclusa la instancia y se llamarán los autos para sentencia.
Art. 256.- Con dichos escritos, o a más tardar antes de notificarse la providencia de autos, podrán las partes presentar los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento, o no haber podido procurárselos en tiempo oportuno.
De lo que cada parte presente se correrá traslado a la contraria.
Art. 257.- Podrán también las partes hasta la citación para sentencia, exigir confesión judicial con tal que sea sobre hechos que no hayan sido objeto de otras exigidas en primera instancia y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 136 y siguientes.
Art. 258.- Podrán igualmente pedir que se reciba la causa a prueba en los casos siguientes:
1º. Cuando se alegue algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al término de prueba de la primera instancia.
2º. Cuando algunos hechos, sin embargo de ser pertinentes, no hubiese sido admitidos a prueba en la primera instancia, o por motivos no imputables al solicitante no se hubiere practicado la prueba por él ofrecida; y
3º. Cuando la causa no se hubiese recibido a prueba en primera instancia.
Art. 259.- En cuanto al término de prueba, medios probato
GALACIÓN LÓPEZ – SEGUNDO D. BEDOYA – JUAN C. TAMAYO – NICOLÁS ARIAS