LEY N° 27
ESTABLECIENDO UN COLEGIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA VARONES EN EL EXTINGUIDO CONVENTO DE LA MERCED (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1857.
Sancionada el día 14 de Diciembre de 1857.

LEY Nº 27 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Estableciendo un Colegio de Educación Pública para varones en el
extinguido Convento de la Merced

La Representación Provincial dicta la siguiente

LEY

Artículo 1°.- Se establece un Colegio de Educación Pública para varones en esta ciudad, sostenido por la Provincia y regido por sus autoridades.
Art. 2°.- Destínase por local para el Colegio, el extinguido Convento de la Merced, y para su sostenimiento los siguientes recursos:
1. La cantidad de tres mil pesos de fondos provinciales, que figurará en el presupuesto general de gastos de cada año.
2. El subsidio anual con que a este objeto la Nación favorece a la Provincia.
3. Las temporalidades que pudieran existir pertenecientes a aquél expresado extinguido convento, así como cualquier derecho y acciones que le correspondan.
4. La pensión de los alumnos internos y la matrícula de los externos.
5. Y finalmente todos los demás recursos que el Gobierno y la Municipalidad pudieran arbitrar dentro del círculo de sus atribuciones.
Art. 3°.- Se establecen en el Colegio doce becas gratuitas para alumnos internos en favor de jóvenes pobres de la Provincia, distribuidas del modo siguiente: cuatro para la Capital; dos para la ciudad y distrito de Orán; dos para el distrito de Rosario de Cerrillos, dos para el de los Valles; y dos para el de las Fronteras.
Art. 4º.- Habrá, además, doce plazas también gratuitas para alumnos externos, que serán distribuidas en la misma forma que las becas de que habla el artículo anterior.
Art. 5°.- Conforme al Reglamento de estudio que oportunamente se dictare, se hará en el Colegio la enseñanza de los siguientes ramos: Gramática Castellana y Latina; Idiomas Francés e Inglés; Geografía, Matemáticas, Física, Historia Natural, Filosofía, Bellas Letras y más adelante si fuere posible, un curso de Derechos Públicos y otro de Derecho Civil. Habrá además en el Colegio un aula de Dibujo y Pintura y otra de Música.
Art. 6°.- Es autorizado el Ejecutivo para dictar los Reglamentos necesarios para el orden económico y régimen que ha de observarse en la enseñanza.
Art. 7°.- Se encarga al Poder Ejecutivo de llevar a la práctica lo dispuesto por los artículos anteriores, consultando el que con la anticipación posible se establezcan las aulas que la necesidad del país requiere con más urgencia y sus recursos lo permitan.
Art. 8°.- Queda sin efecto cualquier otra disposición en contra a la presente ley.
Art. 9°.- Comuníquese.

SALTA, diciembre 14 de 1857.

JUAN N. de URIBURU – Isidoro López, Secretario



SALTA, diciembre 17 de 1857.
Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia.
GÜEMES – Pío José Tedín

(Controlado por Digesto nag/shs)


JUAN N. de URIBURU – Isidoro López, Secretario

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