Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 174
CAPÍTULO I
De los Municipios y de sus límites
Artículo 1º.- Cada uno de los Departamentos en que está dividido el territorio de la Provincia, formará por ahora un distrito municipal sin perjuicio de los que después se establezcan por la Legislatura.
Art. 2º.- Todas las localidades que cuenten con una población de dos mil almas y con los medios de proveer a las necesidades de su vida municipal, tienen derecho a que se les expida por la Legislatura una Carta Ereccional, que pedirán los vecinos con un expediente justificativo de aquellos requisitos. A este expediente acompañarán el plano de un edificio para casa municipal y de otro para escuela, si nos los hubiere, con los presupuestos respectivos.
Art. 3º.- La creación de municipalidades a que se refiere el artículo 2º no tendrá lugar cuando la erección del nuevo municipio comprometiese la existencia del antiguo.
Art. 4º.- Los límites territoriales de cada municipio son los que comprende su actual jurisdicción, o los que en adelante se establezcan, por la ley.
CAPÍTULO II
Organización de las municipalidades
Art. 5º.- En cada municipio habrá una municipalidad encargada del Gobierno local y de la administración de los intereses comunales con arreglo a la Constitución y a las prescripciones de esta ley.
Art. 6º.- La municipalidad de la Capital se compondrá por ahora de quince miembros; de siete la de los departamentos de Orán, San Carlos, Cafayate, Molinos, Cachi, Campo Santo, Rosario de Lerma, Cerrillos, Chicoana, y las de los demás de cinco, elegidos directamente por los electores del municipio respectivo.
Art. 7º.- Cada Municipalidad nombrará su presidente y vice y demás comisiones de su seno, a pluralidad de votos.
Art. 8º.- La convocación del pueblo de los diversos municipios para la elección de sus municipalidades, se hará la primera vez por el Poder Ejecutivo inmediatamente después de sancionada esta ley. En lo sucesivo se hará por el presidente del Concejo Municipal previo acuerdo de la corporación.
Art. 9º.- Las corporaciones Municipales se instalarán en su respectivo municipio con los vocales nuevamente electos el primero de enero de cada año.
Art. 10.- La renovación anual de las municipalidades se hará con arreglo a lo que prescribe la Constitución de la Provincia.
Art. 11.- El término de dos años, que, según la misma Constitución, dura el cargo municipal, se contará desde el primero de enero del año que principie a funcionar la municipalidad respectiva.
Art. 12.- Los municipales electos, para tomar posesión de su cargo, prestarán juramento de desempeñarlo bien y lealmente. Este juramento lo prestarán la primera vez ante el presidente de la municipalidad cesante, y en lo sucesivo ante el presidente del Concejo.
Art. 13.- Instalada la municipalidad con la presencia de las dos terceras partes de sus miembros, podrá reunirse y funcionar con la mayoría de uno más sobre la mitad.
Art. 14.- Cada municipalidad es juez de las elecciones, de sus miembros y conocen y deciden de las renuncias de éstos.
Art. 15.- El escrutinio y examen de las elecciones, como el conocimiento y resolución de las renuncias de los municipales electos o en ejercicio, corresponde al Concejo Municipal.
Art. 16.- Cada municipalidad nombrará los empleados de su respectiva secretaría y los de la administración municipal.
Art. 17.- Corresponde a cada Concejo Municipal la separación o destitución de los empleados de su dependencia.
Art. 18.- Cada Concejo dictará su reglamento interno y establecerá un sistema apropiado de contabilidad.
Art. 19.- La municipalidad podrá con dos tercios de los presentes en sesión, hasta excluir de su seno a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o inasistencia reiterada, y podrá renovarlo por inhabilidad física o mental sobreviniente; siendo causa bastante para su expulsión cualquiera participación directa o indirecta en los contratos, comisión interesada en los actos administrativos de la municipalidad, o en sus relaciones con los vecinos del municipio.
CAPÍTULO III
De los electores y de las condiciones para ser elector
Art. 20.- Son electores de municipalidades los que, según la Constitución de la Provincia, lo sean de diputados, estando inscriptos en los Registros Cívicos del Municipio.
Los son, además, los extranjeros mayores de 22 años domiciliados en él, que paguen impuestos directos o ejerzan una profesión liberal, sepan leer y se inscriban en el registro especial a cargo de la municipalidad respectiva.
Art. 21.- Podrán ser electos municipales los que llenen las condiciones requeridas para ser elector, y además, estén domiciliados en el municipio seis meses por lo menos antes de la elección, sean mayores de 22 años y sepan leer y escribir.
Art. 22.- Están inhabilitados para poder votar y ser electos municipales los que se hallen en algunos de los casos siguientes:
1. Haber sido condenado a pena corporal o infamante por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. Haber defraudado el tesoro público nacional, provincial o el del municipio.
3. Ser deudor del Tesoro Municipal.
4. Estar procesado en causa criminal mientras no recayere su absolución o sobreseimiento.
Art. 23.- No pueden ser municipales los que como obligados, o como fiadores o garantes, estén interesados en algún contrato con la municipalidad.
CAPÍTULO IV
De la inscripción en el Registro Municipal
Art. 24.- Toda municipalidad llevará dos libros de registro: el uno para la inscripción de los ciudadanos, y el otro para la de los extranjeros residentes en el municipio.
Art. 25.- No podrán inscribirse los que no llenen las condiciones establecidas por el artículo 20 para ser elector.
Art. 26.- La inscripción se hará expresando el nombre y apellido del inscripto, su edad, su profesión y el tiempo de su residencia en el municipio y si es extranjero se expresará además su nacionalidad, si sabe leer y escribir, y la clase de impuesto que pague. A la izquierda de cada nombre se pondrá el número que le corresponda, según el orden en que se haya presentado a la inscripción.
Art. 27.- Verificada la inscripción se dará al interesado certificación de ella, concedida en los términos siguientes: “Inscripto en el municipio de............bajo el número.........,” y luego la fecha y la firma de los que presidan en la mesa inscriptora.
Art. 28.- La inscripción en el registro municipal se abrirá todos los años en el pueblo cabeza del municipio, desde el primer domingo de Octubre hasta el primer domingo de Noviembre.
Las inscripciones de un año no se admitirán como válidas al año siguiente.
Art. 29.- El que se considere agraviado por no haber sido admitido a inscribirse en el registro cívico municipal, podrá reclamar ante el Concejo dentro de los ocho días siguientes a la negativa de la inscripción.
Art. 30.- Cerrada la inscripción se publicará durante quince días, la lista calificada del registro municipal, podrá reclamar orden alfabético, fijándola en los parajes más públicos del pueblo cabeza del Municipio, insertándola en los periódicos, si los hubiere.
Durante este término podrán objetarse las inscripciones calificadas, debiendo el Concejo oír al interesado antes de mandarle borrar del registro.
Art. 31.- La mesa inscriptora será presidida por el Juez de Paz, asociado a dos municipales sacados a la suerte.
El sorteo se hará ante la municipalidad tres días antes por lo menos del fijado por el artículo 28 para la apertura del registro.
CAPÍTULO V
De las elecciones municipales
Art. 32.- Las elecciones ordinarias tendrán lugar todos los años el primer domingo de Diciembre, y las extraordinarias, siempre que fueren necesarias para llenar las vacantes.
Art. 33.- La convocación al pueblo se publicará en la forma prevenida por el artículo 30, ocho días por lo menos antes del fijado para la elección.
Art. 34.- Las mesas receptoras de votos serán presididas por el Juez de Paz acompañado de cuatro municipales en la capital y dos en los departamentos sacados a la suerte, por menos tres días antes de la elección. Si al tiempo de ejecutarse ésta faltase alguno de los nombrados, se elegirá en el acto por los electores presentes, otro en su reemplazo.
Art. 35.- Los escrutadores, que sin causa justificada, dejasen de concurrir a formar la mesa receptora de votos, incurrirán en una multa de 25 a 50 pesos a beneficio de las escuelas.
Art. 36.- La mesa escrutadora tendrá uno o más ejemplares del registro alfabético de los sufragantes, para compulsarlos en caso necesario.
Art. 37.- Será nula la elección a la cual no hubiesen concurrido a votar, por lo menos, cincuenta de los electores inscriptos en la capital y veinte en la campaña.
Art. 38.- Las elecciones municipales se regirán por la Ley Electoral de la Provincia en todo lo que no esté ordenado por la presente ley.
CAPÍTULO VI
De las renuncias
Art. 39.- Las funciones municipales son una carga pública de la que nadie podrá excusarse, sino por alguna de las causales siguientes:
1. Enfermedad grave que impida el buen desempeño del cargo municipal.
2. Necesidad de ausentarse del municipio por más de tres meses.
3. Residir a más de tres leguas de distancia fuera del pueblo donde la municipalidad tiene su asiento.
4. Haber ejercido el cargo municipal durante el bienio anterior, inmediato a la elección
CAPÍTULO VII
Del patrimonio de las municipalidades
Art. 40.- Son bienes municipales:
1. Las tierras comunes situadas dentro del municipio.
2. La casa municipal, cárceles, hospitales y demás establecimientos de beneficencia.
3. Todos los sobrantes en la propiedad particular dentro del municipio urbano.
4. Las rentas municipales y el producto de sus bienes o arrendamiento.
5. Todos los demás bienes mueble o raíces, créditos y acciones que adquiera por cualquier título de derecho, como persona jurídica.
Art. 41.- Los bienes municipales no podrán enajenarse sino en remate público, anunciado por carteles fijados en los parajes más públicos, o por los periódicos si los hubiere, con un mes de anticipación y previa autorización de la Legislatura, en los casos en que según el inciso 4, artículo 184 de la Constitución provincial, es necesario este requisito.
CAPÍTULO VIII
Atribuciones y deberes de la municipalidad
Art. 42.- Corresponde a cada municipalidad el gobierno y dirección de los intereses puramente locales del municipio sin intervención de ningún otro poder.
Art. 43.- Son atribuciones de la municipalidad:
1. Administrar los bienes y rentas del municipio.
2. Disponer los gastos locales, ordenar, dirigir y hacer ejecutar los trabajos públicos que exijan las necesidades o utilidad del municipio.
3. Dirigir y administrar los establecimientos municipales, y tener bajo su inmediata inspección, las propiedades de uso, servicio y destino municipal, como caminos y vías públicas, plazas, mercados, parques, jardines, alamedas y paseos.
4. Adoptar las medidas y dictar las disposiciones convenientes, para garantir a los habitantes la salubridad del municipio, las ventajas de una cómoda viabilidad y el buen servicio en los establecimientos públicos, no menos que todas aquellas que puedan contribuir al embellecimiento y mejora de las ciudades y villas.
5. Arreglar convenientemente el servicio y distribución de las aguas de regadíos de uso común en el municipio, dictando al efecto los reglamentos de irrigación que fuesen necesarios.
6. Propender a la conservación de la moral y buenas costumbres, a la propagación y mejoras de la instrucción primaria, disponiendo el establecimiento de escuelas primarias y de artes y oficios en el municipio, en la medida de sus recursos, e inspeccionar estos establecimientos aun los que no sean de su inmediata dependencia.
7. Ejercer en los actos del estado civil de las personas, la intervención que las leyes autorizan.
8. Dictar medidas de precaución para evitar las inundaciones, incendios y derrumbes.
9. Nombrar comisiones de vecinos que auxilien la acción y trabajos de la municipalidad en la ejecución de sus ordenanzas.
10. Reglamentar e inspeccionar los montes píos o casas de préstamos sobre prenda.
11. Le corresponde igualmente todo lo concerniente a la limpieza general del municipio. La desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones. El alumbrado público. La propagación de vacunas. La dirección y gobierno de los hospitales, salvo la intervención que sobre ellos se dé por disposiciones legales a las sociedades de beneficencia. La reglamentación higiénica de los edificios públicos, casas de diversión y de inquilinato. La de los establecimientos e industrias clasificadas de nocivas e insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no fuesen cumplidas las condiciones que se impusiesen a su ejercicio, o que éste se hiciese incompatible con la salud pública. Ordenar el aseo y mejora de los mercados, mataderos, corrales y demás establecimientos destinados al servicio municipal, y lo relativo a la higiene de todos los edificios públicos. Dictar las ordenanzas convenientes para evitar el expendio de sustancias alimenticias, que por su calidad o condición sean perjudiciales a la salud. La conservación y reglamentación de cementerios y de la inhumación y exhumación de cadáveres con arreglo a la ley. La adopción de todas las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias y a remover las causas que las produzcan, y en general de todas las que concurran a asegurar la salud y el bienestar de la población. La municipalidad deberá dirigirse a todo poder o autoridad, solicitando las disposiciones convenientes, que no sean de su resorte, para garantir la salud pública.
12. Proponer al Poder Ejecutivo de la provincia las ternas para el nombramiento de Jueces de Paz del municipio, hacer el nombramiento de los Jueces de Partido y decidir sobre las renuncias de estos.
13. Nombrar todos los empleados de la administración municipal.
14. Pedir siempre que lo considere conveniente, informes detallados y documentados, de la inversión de las rentas municipales.
15. Establecer impuestos observando lo prevenido por el inciso 3º, artículo 184 de la Constitución.
16. Formar al principio de cada año el Presupuesto de gastos que debe regirlos.
17. Contraer empréstitos, enajenar o gravar bienes o intereses municipales, observando lo dispuesto en el artículo 41, y siempre que lo requiera el bien del municipio.
18. Resolver en todos los asuntos municipales que no estén conferidos expresamente a otro poder, o que por su naturaleza estén comprendidos en sus atribuciones.
19. Dictar los estatutos reglamentarios de la presente ley, y todas las ordenanzas y disposiciones municipales que fuesen requeridas para el mejor servicio de la vida municipal y bien de la comunidad.
20. Dar publicidad por la prensa a todos los actos de la municipalidad, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de la renta municipal.
Art. 44.- Cuando tres vecinos electores reclamen de la municipalidad la adopción de alguna disposición sobre objeto de interés municipal denuncien abusos de particulares o de empleados municipales, o pidan la reforma de Ordenanzas dictadas anteriormente, que se juzguen perjudiciales, la municipalidad, previo informe de una comisión especial, e investigados y constatados los hechos, dictará su resolución, la cual será fundada y debidamente publicada.
Art. 45.- Siempre que la municipalidad haya de dictar medidas higiénicas que, requieran conocimientos facultativos deberá como garantía de mejor acierto, oír previamente al Consejo de Higiene y proceder de acuerdo con sus indicaciones.
Art. 46.- Respecto a la moral pública cada municipalidad cuidará de velar sobre ella tanto en lo que respecta a la educación y sistemas de textos que sirvan en sus escuelas, como a la reglamentación conveniente que deberá dar a los teatros y casas de diversión, de modo que sus espectáculos no ofendan, perviertan o perjudiquen las buenas costumbres, ni menoscaben tampoco el respecto que se debe a las instituciones religiosas.
Art. 47.- Corresponde también a las municipalidades, vigilar las casas de bailes y juegos permitidos, pudiendo hasta mandarlas cerrar, toda vez que, violando los reglamentos municipales, se conviertan en casas de juegos prohibidos o bailes inmorales, que manifiestamente dañen la moral y perturben el orden social.
Art. 48.- Las municipalidades dispondrán la construcción e inspección de las obras públicas que hayan de ejecutarse con fondos municipales, ya sean requerida por la salubridad o ya por la comodidad y ornato de las ciudades, ordenando el establecimiento de plazas, mercados, paseos, parques de recreo.
Art. 49.- Ordenarán igualmente la compra de terrenos y edificios que requieran los trabajos que hayan de emprender para bien del municipio, y aun podrán expropiarlo con arreglo a la ley.
Art. 50.- Toca a la municipalidad dictar reglas para la delineación, ensanche y apertura de las calles con arreglo a los planos previos, que suministre el ingeniero municipal, o persona competentes autorizadas al efecto.
Art. 51.- Determinarán igualmente la construcción y reparación de caminos, puentes, calzadas y desagües; la conservación y mejora de los edificios y monumentos públicos, mercados, paseos, empedrados y demás obras municipales.
Art. 52.- Cualquier conflicto que ocurriese entre los empleados del poder municipal y del Poder Ejecutivo, deberá ser denunciado a éste por una nota dirigida por el presidente de la municipalidad en la que se expondrán, con claridad y sencillez, los hechos que hubiesen motivado el conflicto; pero si éste proviniese de órdenes dictadas directamente por el Poder Ejecutivo, requerirá a éste. En ambos casos, si no dictasen las órdenes convenientes para dirimirlo, podrá la municipalidad ocurrir ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 53.- Los trabajos u obras municipales se harán siempre por contratos, previa licitación verbal o escrita, que se anunciará con un término de quince días por lo menos de anticipación, durante el cual deberá estar expuesto en la Secretaría de la municipalidad el plano y demás informes referentes a las obras.
Art. 54.- De las resoluciones de la municipalidad de carácter contencioso administrativo, podrá recurrirse ante el Tribunal Superior de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de la municipalidad, obrando como persona jurídica, dieren origen a acciones civiles, serán demandados ante los Jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.
Art. 55.- Las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, tendrán lugar los días que éste señale, sin perjuicio de las extraordinarias, siempre que lo exija el bien de la comunidad.
Art. 56.- La convocación para las sesiones se hará por el presidente, y siempre que lo pidan dos municipales.
Art. 57.- La mayoría de votos de uno sobre la mitad de los miembros presentes en sesión, formará resolución, y sólo en el caso de haber resultado empatada la votación, podrá el presidente decidirla con doble voto.
Art. 58.- El presidente abre y cierra las sesiones, y dirige en ellas el orden de la discusión.
CAPÍTULO IX
Del Departamento Ejecutivo
Art. 59.- Habrá un Departamento Ejecutivo, que se compondrá de dos municipales, nombrados a pluralidad de votos por el Concejo, y un Intendente Municipal rentado, nombrado y removible del mismo modo. En la campaña el Departamento Ejecutivo será desempeñado por un comisario municipal, nombrado y removible por los respectivos Concejos y cuyo sueldo será fijado y abonado por los mismos.
Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1. Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y disposiciones municipales, pidiendo al efecto, en caso necesario, al P.E. y a las autoridades locales el auxilio de la fuerza armada.
2. Ejecutar las disposiciones de las autoridades superiores, que deban cumplirse en el municipio, y cuyo cumplimiento esté encomendado a la municipalidad.
3. Cuidar de la recaudación de las rentas e impuestos municipales con arreglo al presupuesto sancionado por el Concejo.
4. Dictar las disposiciones conducentes a facilitar la ejecución y cumplimiento de las ordenanzas municipales sin alterar su espíritu.
5. Mandar practicar la inscripción en el Registro Municipal con arreglo a la presente ley.
6. Ejercer la administración activa de los intereses municipales, distribuyéndolos, para asegurar su mejor desempeño, a cargo de comisiones que nombrará de entre los vecinos del municipio.
7. Sugerir al Concejo Municipal las medidas que considere necesarias para promover el bien de la comunidad.
8. Pasar a dicho Concejo el 31 de Diciembre de cada año una memoria detallada de la administración y estado de los negocios del municipio, del año transcurrido, acompañando a ella la cuenta general documentada de la percepción e inversión de la renta municipal, el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos para el año siguiente.
9. Ejercer por medio del Intendente la policía municipal, siendo la del gobierno de la provincia concurrente con ella en sus funciones de orden y seguridad pública, auxiliándose recíprocamente.
Art. 60.- El intendente municipal como órgano de este cuerpo, tendrá la dirección y vigilancia de los negocios de la administración municipal, y es responsable de los abusos y faltas que cometan los miembros del Departamento y sus empleados, en las comisiones o cargos de su incumbencia, cuando no las denuncien oportunamente al Concejo, sin perjuicio de la responsabilidad que pesa sobre el que cometa la falta.
Art. 61.- Mantendrá abierta la oficina de la municipalidad todas las horas hábiles del día con un empleado que pueda responder a las exigencias del momento si él no estuviese en el despacho. Despachará con arreglo a sus facultades, todos los asuntos sencillos, que por su naturaleza no requieran la decisión del Concejo, dando sin embargo, cuenta a este en su primera reunión. En la campaña procederá siempre con acuerdo de la presidenta del Concejo.
CAPÍTULO X
De los impuestos y rentas municipales
Art. 62.- Son materias imponibles por la municipalidad y formarán la renta municipal las siguientes: Los licores y sustancias alimenticias que se introduzcan en el municipio para su consumo; las casas o establecimientos donde estas sustancias se expendan o elaboren; las fábricas y talleres de cualquier especie, las casas y establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Municipalidad, como teatros o circos, baños públicos, casas de diversión, hoteles, etc., el alumbrado público, limpieza pública, el impuesto de serenos, el de corrales de abasto, mataderos, carnicerías y de mercado; el que se establezca sobre las caleras, canteras de piedra y hornos de quemar material, el de marcas al pan, contraste de pesas y medidas, chapas de marcación, rifas y aguas corrientes, el de pisos y rodados del municipio, el de peaje de puentes, el de productos agrícolas y el de aquellos otros ramos que, aunque no enumerados en este artículo, fuesen, sin embargo de reconocida incumbencia municipal.
Art. 63.- Todas las multas que se perciban en el municipio por infracción de reglamentos u ordenanzas municipales, ingresarán al tesoro municipal y constituirán también una de sus rentas.
Art. 64.- La recaudación de multas e impuestos municipales es ejecutiva y cualquiera que sea su valor corresponde al Juez de Paz, no pudiendo el departamento Ejecutivo adoptar otras medidas que embargos preventivos en casos de necesidad.
Art. 65.- Si la ejecución fuese por renta o alquileres, contratos u otros actos civiles, en que el Concejo funciona como persona jurídica, su conocimiento corresponde a los altos tribunales ordinarios, o al Juez de Paz, según la importancia de la demanda.
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
Art. 66.- Las municipalidades cesantes harán a las entrantes formal entrega, bajo inventario, de sus existencias y archivos.
Art. 67.- Los cuerpos municipales responderán de sus omisiones y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes, con arreglo a la ley sobre responsabilidad de los empleados y funcionarios públicos.
Art. 68.- Los miembros de los cuerpos municipales y los demás funcionarios municipales, responden personalmente, no solo de cualquier acto definitivo y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Art. 69.- Los miembros de los cuerpos municipales están sujetos a destitución por mala conducta o despilfarro notorio de los fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas.
Art. 70.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores, relativas a la organización y régimen municipal.
Art. 71.- Cuando se suscitare algún conflicto entre dos o más municipalidades sobre negocio de su competencia, serán dirimidos por la Excma. Cámara de Justicia, con audiencia de los representantes respectivos.
Art. 72.- Comuníquese al P.E.
SALA DE SESIONES, SALTA, Noviembre 24 de 1877.
FELIPE D. PÉREZ – BENEDICTO FRESCO – JUAN C. TAMAYO – NICOLÁS ARIAS
EL GOBIERNO
Cúmplase la antecedente H. sanción, promúlguese como Ley de la Provincia, publíquese y dése al R. O.
SALTA, Noviembre 24 de 1877.
SOLÁ – MIGUEL S. ORTÍZ – ELISEO F. OUTES
(1) Modificada por ley Nº 176 del 20 de Diciembre de 1877.