ORGANIZASE EL DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y SE CREAN FONDOS PROPIOS PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ESCUELAS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1877. Sancionada el día 20 de Diciembre de 1877.
LEY Nº 244
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY Nº 181
Artículo 1º.- El Departamento de Instrucción Pública de que habla el artículo 189 de la Constitución, se compondrá de tres vocales nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados y el Inspector de Escuelas con acuerdo del Senado, que funcionan bajo la presidencia del Ministro de Gobierno.
Art. 2º.- Uno de los vocales será nombrado vicepresidente para el caso de ausencia del presidente.
Art. 3º.- Todas las resoluciones que no sean de mero trámite, se decidirán a mayoría de votos, no teniéndolo el presidente sino en caso de empate.
Art. 4º.- El quórum del Consejo será cuando menos de tres miembros.
Art. 5º.- El inspector general de escuelas llevará la dirección administrativa y económica de la oficina del departamento.
Del Consejo de Instrucción Pública
Art. 6º.- Las atribuciones de Departamento de Instrucción Pública son:
1. Dirigir y fomentar en toda la provincia la instrucción pública y especialmente la primaria, comprendiéndose en ésta la instrucción religiosa.
2. Nombrar en cada departamento un sub-inspector de Escuelas y Bibliotecas y en donde fuese necesario comisiones especiales en reemplazo de las municipalidades que no atendiesen debidamente la instrucción pública.
3. Presentar a la Legislatura por medio del P.E. el presupuesto general de sus gastos e indicar en él las modificaciones que pudieran tener en cada cuatrimestre en cumplimiento de la ley nacional relativa a instrucción pública.
4. Abrir relaciones con las comisiones e inspecciones nacionales e interprovinciales, de escuelas y bibliotecas.
5. Nombrar y remover los preceptores de la ciudad y campaña, previo examinen el primer caso, y con causa justificada para el segundo, que lo será mala conducta o negligencia en el desempeño de su cargo.
6. Dedicar una atención especial al sostenimiento de las escuelas normales, graduadas, las que estarán bajo su inmediata inspección y vigilancia.
7. Propender a la construcción de los edificios necesarios para las escuelas públicas de la provincia.
8. Procurar la conservación de los edificios y todos los bienes pertenecientes a la instrucción pública, los que no podrán ser enajenados sin su intervención, cualquiera que sea su procedencia, en virtud de una ley de las Cámaras.
9. Administrar estos bienes, cumpliendo y haciendo cumplir en aquellos que los tuviesen el censo o canon instituidos en donaciones o legados.
10. Protocolizar todos los documentos y leyes provinciales que sea necesario presentar al gobierno nacional, para obtener la subvención nacional.
11. Publicar anualmente cuando menos un boletín conteniendo sus trabajos y el movimiento de las escuelas de la provincia.
12. Administrar el fondo propio de las escuelas públicas y presentar cuatrimestralmente el balance general de estos fondos.
13. La personería jurídica del departamento será representada por el presidente y en los casos contenciosos por el Fiscal de Hacienda.
Comisiones de Escuelas y Bibliotecas
Art. 7º.- Las municipalidades de acuerdo a lo estatuido por el inciso 5º del artículo 189 de la Constitución tendrán a su cargo, por delegación del Consejo de Instrucción Pública, la inspección de las escuelas de su municipio, y funcionarán como ”Comisiones especiales”.
Art. 8º.- Sus atribuciones y deberes inmediatos son:
1. Vigilar la inversión de los fondos que las municipalidades acordaren para la instrucción pública y los que remitiere el departamento de acuerdo con las instrucciones que éste les diere.
2. Indicar las necesidades que se sientan en los departamentos para fomentar la instrucción primaria.
3. Indicar las necesidades que hubiere de nuevos edificios, e informar sobre los existentes con un estado del mobiliario de las escuelas.
4. Proyectar los nuevos impuestos que creyere convenientes para proponerlos a las autoridades correspondientes, según su naturaleza.
5. Promover la reunión de los vecinos a objeto de fomentar la creación de nuevas escuelas y bibliotecas.
6. Vigilar el cumplimiento de las leyes relativas al cobro de impuestos de escuelas, dando cuenta a la inspección de los defectos que notaren en la percepción de ellos, dar a la misma inspección todos los informes que le pidiere sobre el manejo de las escuelas y conducta de preceptores, y promover suscripciones en el vecindario para aumentar el fondo de escuelas.
7. Rendir al Departamento de Instrucción Pública cuenta documentada de los fondos que recibiese para escuelas.
Inspección General de Escuelas
Art. 9º.- La Inspección General de Escuelas será desempeñada por un inspector general, por sub-inspectores del departamento y por un secretario contador, con la dotación de sueldo que designe la ley del presupuesto general.
Art. 10.- La sub-inspección de la capital puede adscribirse al secretario contador o a alguno de los miembros del Consejo.
Art. 11.- El inspector general tiene voz y voto en las municipalidades de la provincia, y los sub-inspectores en las de su departamento, en asuntos sobre educación.
Art. 12.- Son atribuciones y deberes del inspector general:
1. Proyectar reglamentos internos para las escuelas y pasarlos para su aprobación al departamento.
2. Pedir a los sub-inspectores y comisiones departamentales los informes que necesite.
3. Proponer un plan general de estudios para la provincia.
4. Vigilar la inversión que se dé por los sub-inspectores a los fondos enviados por el departamento de instrucción pública y por las comisiones departamentales.
5. Exigir de los Tribunales superiores, Jueces Letrados y de Paz por medio de los sub-inspectores y de las comisiones departamentales la rendición de cuentas de las multas, cuyo producto forma parte del fondo de escuelas, y promover el juicio de responsabilidad a los que dieren otra inversión a dichos fondos.
6. Distribuir los libros y útiles entre las escuelas, según sus necesidades.
7. Hacer, cuando menos, una vez en el año una visita de inspección en los departamentos y presentar al Consejo un informe del estado de las escuela y bibliotecas con todos los datos estadísticos, que a su juicio puedan ser útiles para el mejoramiento de la instrucción pública.
8. Dar a los poderes públicos los informes que le pidieren.
9. Responder del buen orden en la contabilidad de los fondos que administre el Departamento de Instrucción Pública y presentar al Consejo, cuatrimestralmente, un balance general visado por el colector de rentas de la provincia y el decreto aprobatorio del P.E. para su publicación.
Del fondo propio de escuelas
Art. 13.- El fondo propio de escuelas lo formarán las siguientes rentas:
1. El derecho adicional a los impuestos fiscales creados por ley promulgada en 4 de Marzo de 1872.
2. La tercera parte de todas las entradas municipales de toda la provincia.
3. Todas las multas judiciales y conmutaciones de penas, bajo la más estricta responsabilidad a los jueces que les dieran otra inversión.
4. La tercera parte de las multas policiales.
5. La mitad del producto de tierras públicas y comunes.
6. Las utilidades de la Caja de Depósitos y consignaciones.
7. La subvención nacional.
8. La subvención provincial.
9. Las donaciones particulares.
Art. 14.- La recaudación del fondo de escuelas se hará por la caja de depósitos en la forma siguiente:
1. El colector general entregará a la caja de depósitos y consignaciones, a fin de cada mes, la cuenta que corresponde al fondo de escuelas, según la cantidad fijada en el presupuesto general, sin que por ningún motivo y bajo su responsabilidad personal pueda darse otra inversión a dichos fondos. El certificado de ésta lo pasará al departamento de instrucción para su anotación en el libro de cuentas corrientes, que debe llevar éste con la caja de depósito.
2. La tercera parte de las rentas municipales que se recauden será entregada por el tesorero municipal de la campaña al sub-inspector de escuelas departamentales, quien la remitirá a la caja de depósitos y en la ciudad por el mismo colector a dicha caja en igual forma que los fondos provinciales, pero por separado. Los sub-inspectores darán al tesorero respectivo un recibo de lo que les haya sido entregado, y éste lo remitirá al departamento de instrucción pública para su anotación.
3. Las donaciones particulares serán recibidas directamente por el Departamento de Instrucción, por los sub-inspectores y por las comisiones escolares y se publicarán por la prensa, pasándose previamente a la caja de depósitos, lo mismo que el producto de multas. La subvención nacional será también recibida por el departamento y pasada a la caja de depósitos.
Art. 15.- Las escuelas costeadas por particulares y que quieran obtener los beneficios de la subvenciones, nacional o provincial, se sujetarán a las resoluciones del departamento de instrucción pública quien costeará la mitad de los gastos, fijando la otra mitad en las planillas y demás comprobantes como donaciones al tesoro municipal respectivo.
Art. 16.- El inspector de escuelas llevará por medio del secretario contador, un libro de cuentas corrientes, en el que se abrirá por separado una a cada departamento, en la que se anotará con especificación los fondos recibidos de cada ramo de entradas y su inversión, una cuenta por subvenciones del gobierno nacional y la cuenta general con la caja de depósito la cual será hecha por el tesorero del departamento de instrucción pública.
Art. 17.- La cuenta corriente con la caja de depósito no devengará intereses.
Art. 18.- Para las necesidades de la instrucción y sobre el crédito a favor del departamento, se hará contra la caja giros u órdenes de pago que llevarán la firma del inspector y del presidente del Consejo. En ningún caso podrá abonar órdenes que no lleven este requisito, ni estará obligado a hacerlo con las que fueren a descubierto.
Art. 19.- La caja de ninguna manera podrá disponer de los fondos pertenecientes a la instrucción pública para objetos distintos de los designados en esta ley.
Art. 20.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para encargar la Tesorería del Departamento de Instrucción Pública a alguna de las oficinas públicas o casa bancaria cuando a su juicio el directorio de la caja de depósito no responda a los fines de esa institución, y será con acuerdo del Senado.
De las Municipalidades
Art. 21.- Las municipalidades quedan bajo la dependencia del Consejo de Instrucción en todo lo relativo a las escuelas subvencionadas por éste.
Art. 22.- Las municipalidades afectarán uno o más ramos de sus entradas para responder a la tercera parte que corresponde al fondo de escuelas.
Art. 23.- Las escuelas que tienen las municipalidades y las que en adelante fundaren quedan sujetas a su exclusiva vigilancia pero para obtener los beneficios de la subvención nacional, se ajustarán a la superintendencia del Departamento de Instrucción Pública.
Art. 24.- Las municipalidades de la provincia pasarán en el mes de enero de cada año, al departamento de instrucción pública sus presupuestos y cálculos de recursos, para apreciar sobre ellos el monto de la tercera parte de su renta que corresponde por esta ley al referido Departamento.
Asistencia a las escuelas
Art. 25.- Establécese en cada escuela que corra a cargo de las comisiones de distritos, una matrícula de niños que puedan asistir a la escuela, la que se llevará por los preceptores respectivos.
Art. 26.- La matrícula estará abierta todo el mes de marzo y se cerrará el treinta del mismo. Los sub-inspectores de escuelas establecerán la forma en que deba hacerse la matrícula y exigirán al preceptor en los quince días siguientes después que se cierre la nómina de los matriculados y no matriculados.
Art. 27.- Todo padre o tutor está obligado a mandar a sus hijos o pupilos varón de edad de 7 a 15 años y mujer de 6 a 10 años a la escuela, siempre que esté ubicada a menos de tres mil varas de su domicilio, y también tiene la misma obligación respecto de las mujeres de 10 a 12 años de edad, que vivan en el mismo recinto de la población donde esté la escuela.
Art. 28.- El padre o tutor que no matriculase a sus hijos o pupilos que se hallen en las condiciones del artículo anterior en el registro de la escuela respectiva, sufrirá una multa de un peso.
Art. 29.- No estarán obligados a la matrícula aquellos niños, que, por sus estudios anteriores no necesitasen de escuela a juicio de la comisión, o que sean educados en algunas escuelas por particulares o por el padre o tutor juzgado competente por la misma comisión.
Art. 30.- La falta de asistencia sin justa causa a la escuela por cada quince días durante un mes, será castigada por una multa de dos reales, que pagará el padre o tutor del inasistente.
Art. 31.- A los fines del artículo anterior los preceptores de escuelas pasarán a las respectivas sub-inspecciones al fin de cada mes una lista de las inasistencias.
Art. 32.- Las sub-inspecciones de escuelas quedan encargadas de hacer efectivas las multas establecidas en los artículos anteriores, y declararán las causas legítimas de inasistencia tanto generales como accidentales, las que se fijarán en la misma escuela en un cartel visible.
Art. 33.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
SALA DE SESIONES, SALTA, Diciembre 20 de 1877.
FELIPE D. PÉREZ – MOISÉS OLIVA – JUAN C. TAMAYO – NICOLÁS ARIAS
EL GOBIERNO
Cúmplase la anterior H. sanción, publíquese, e insértese en el R. O.