LEY N° 249
IMPUESTOS- CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL Y MOBILIARIA.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1878.
Sancionada el día 05 de Abril de 1878.

LEY N° 249
( s/n Original )
de Contribución Territorial y Mobiliaria
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA de Salta, sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° — Toda propiedad territorial urbano o rural, comprendida en la Provincia, pagará una contribución anual de cuatro por mil sobre el valor venal y corriente determinado con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2° — No se comprenden en la disposición anterior: Los establecimientos destinados al culto público y su servidumbre, los conventos y monasterios, los hospitales y sus propiedades, los hospicios, asilos de mendigos, asilo de huérfanos, casa de beneficencia, cementerio, paseos públicos, colegios y biblioteca, y en general, toda propiedad nacional, provincial o municipal.
Art. 3° — Para el pago de la contribución de ganados se atenderá únicamente a su número y clase, sin considerar la edad ni sexo y se hará de la siguiente manera:
Por cada cabeza de ganado mayor, cinco centavos,
Por cada cabeza de ganado menor, medio centavo.
Art. 4° — El valor de la propiedad sobre de que debe cobrarse el impuesto será estimado por el Receptor General en el Departamento de la Capital y por receptores en los Departamentos o Secciones de Campaña.
Art. 5° — La avaluación de las propiedades del Departamento de la Capital se hará por el Receptor General, que tendrá su oficina abierta en la ciudad, montada a sus expensas, y cuyo trabajo será remunerado con un ocho por ciento de la renta que cobrare.
Art. 6° — La avaluación y recaudación de las propiedades de los departamentos o secciones de campaña, se verificarán por los respectivos Receptores.
El Poder Ejecutivo designará en cada Departamento o sección la persona que debe estimar las propiedades de los avaluadores.
Art. 7° — Las avaluaciones que se hagan se anotarán en libros, cuyo modelo dará la colecturía, y deberán expresar con exactitud: la calle y número de las propiedades urbanas y el nombre de sus dueños; la ubicación, extensión y límites; su parte cultivada, naturaleza del cultivo; la parte que es susceptible de cultivo; les montes y sus clases; acequias; molinos, edificios y demás obras que contengan, así como el número y especie de ganados.
Art. 8° — Si para el mejor desempeño de sus funciones necesitaren los avaluadores las declaraciones de algunos testigos o cualquier otro esclarecimiento, podrán ocurrir al Juez de Paz respectivo para que ordene se presten las declaraciones que el Receptor solicite, si lo creyere justo. .
Art. 9° — Los avaluadores pasarán inmediatamente a los propietarios una boleta en la que conste la maneta como ha sido tasada su propiedad, dando toda la publicidad posible a la lista general de avaluaciones.
Art. 10 — Todo propietario cuya propiedad no haya sido avaluada está obligado a manifestarlo así al Receptor respectivo, para que la avalúe, y aquellos a quienes no se hubiese entregado boleta de tasación y no hicieron esta manifestación hasta el quince de marzo, incurrirán en una multa de otro tanto de la contribución que debieran pagar.
Justificada la falta del Receptor, no percibirá el tanto por ciento que le correspondería por la propiedad no avaluada.
Art. 11— Ninguna propiedad podrá enajenarse sin que se adjunte al contrato de venta o a la escritura, el certificado de haberse pagado la contribución directa. En caso contrario los contratantes y el escribano pagarán el diez por ciento sobre el precio de la venta.
II
De las reclamaciones
Art. 12 — Terminada la avaluación, que deberá serlo antes del primero de marzo y repartidas las boletas a los propietarios, se constituirá en cada Departamento un Jury de apelación compuesto del Juez de Paz y de dos vecinos nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 13 — Organizado el Jury cuyo cargo es irrenunciable, procederá a escuchar las reclamaciones, en presencia del avaluador, y a resolverlas en juicio contradictorio, breve y sumariamente. Si su resolución fuese favorable al reclamante, hará constar la rebaja en el cedulón o boleta, tomando nota de ella el avaluador; mas, si le fuere adversa, lo hará constar igualmente, imponiéndole una multa equivalente a la cuarta parte de la contribución que debe pagar por la propiedad objeto del reclamo, destinándose dicha multa a cubrir los gastos que ocasione la reunión del jurado.
Art. 14- Las reclamaciones en la ciudad y campaña deberán ser resueltas es todo el mes de Marzo. La resolución del jurado es inapelable y sus miembros irrecusables.
Art. 15 — Si alguno de los miembros del Jury fuese reclamante de la avaluación de su propiedad, para resolver en este caso los otros dos miembros llamarán en su reemplazo al vecino que sea mayor contribuyente.
Art. 16 — Terminadas las reclamaciones y conocida ya con exactitud la cuota que deba pagar cada contribuyente, los receptores de campaña pasarán al receptor general de la capital, los libros a que se refiere el artículo 7° de la presente ley, rubricados y firmados por ellos.
Art- 17 — El Receptor General pondrá su visto bueno a los libros de los Receptores de campaña si los encontrara en buena y debida forma, y junto con el que él haya formado del Departamento de la Capital, los remitirá con nota al Ministerio de Hacienda en todo el mes de Abril.
Art. 18 — El Ministerio de Hacienda después de hacer tomar razón del resumen de todos ellos, los pasará a la colecturía para ser archivados y para que, de conformidad con ellos, remita a la Receptoría General y a cada Receptor, por intermedio de ésta los recibos que deben dar a los contribuyentes, divididos y clasificados por Departamento y Distritos.
Art. 19 — La Colecturía hará cargo a la Receptoría General del valor total de esos recibos, y ésta a los Receptores de los Departamentos de los respectivos valores.
Art. 20 — En caso de reclamación, el propietario estará obligado a declarar el valor en que estime su propiedad, y si esa estimación fuese aceptada por el jury, o que aumentado el precio fijado por éste fuese completamente irrisorio, el Fisco tendrá derecho a tomar la propiedad pagando un veinte por ciento más al contado sobre el precio fijado.
Art. 21 — En el caso del artículo anterior el gobierno mandará vender en remate público la propiedad o las especies compradas.
III
De la recaudación
Art. 22 — Todo propietario de la campaña está obligado a ir a plagar, por sí o por apoderado, al receptor de su Departamento lo ente adeude por contribución directa, en todo el mes de Junio, bajo la multa de una tercera parte de su cuota.
Art. 23 — El receptor le dará en cancelación el recibo que le fue remitido por la Receptoría General, refrendado además con su propia firma: y si hubiere incurrido en multa, con la constancia en el mismo recibo de lo que por ella hubiere pagado.
Art. 24 — El primer día de Julio cada receptor departamental, pasará al Receptor General una lista exacta de los contribuyentes que hubiesen pagado y otra de los que debieren su contribución. Igual operación se hará el 1° de los meses siguientes hasta la total cancelación de todo lo adeudado.
Art. 25 — Con cada lista los Receptores Departamentales, remitirán al Receptor General de la Capital, y éste a su vez a la Colecturía, el valor de todo lo cobrado, recogiendo cada uno el correspondiente recibo de aquél a quien entrega. La detención de cualquier cantidad, sin causa justificada, será penada con cinco por ciento mensual del valor de ella.
Art. 26 — El cobro de la contribución directa será en la Capital del mismo modo y bajo las mismas penas por el Receptor General, debiendo este dar por los diarios la dirección del local donde deben ir los contribuyentes a verificar el pago. El aviso se publicará durante un mes.
Art. 27 — En caso de absoluta necesidad, el P. Ejecutivo podrá variar los plazos para verificar el pago de la contribución determinados en la presente ley.
Art. 28 — La contribución correspondiente a una propiedad que pertenezca a varias personas o que estuviese indivisa, debe ser pagada por aquel o aquellas que la posean, de mancomún et insolidum. El pagador, con el recibo correspondiente tendrá derecho a repetir ejecutivamente la cuota respectiva contra los que no hubiesen contribuido al pago, y en su caso el de retener la propiedad.
Art. 29 — Si una propiedad pagase a otra u otras personas por cualquier título o causa antes del tiempo designado para pagar la contribución, se dará aviso al receptor respectivo, a fin de que éste haga la anotación correspondiente, verifique el cambio del recibo de la Colecturía y dé al interesado en vista del cual pudo hacerse el traspaso del bien raíz al nuevo dueño.
Art. 30 — Cuando una propiedad se divide entre diferentes dueños y estos hayan dado el correspondiente aviso al Receptor cada uno de ellos solo deberá pagar contribución por la parte que le haya correspondido, o que hubiera comprado o adquirido de cualquier modo.
Art. 31 — Todas las propiedades gravadas con la contribución, son responsables por las cantidades devengadas, cualesquiera que sea su actual poseedor o dueño, teniendo este el derecho de repetir ejecutivamente contra el primitivo deudor.
Art. 32 — La recaudación se hará por el Receptor del Departamento a que corresponda la propiedad gravada, entendiéndose que corresponde a un departamento cuando en él estuviere la residencia del dueño, encargado, poseedor o administrador, aunque la propiedad se extienda hasta otro departamento diferente.
Art. 33—Dos meses después de vencido el plazo designado para pagar la contribución directa, todos los receptores formarán una lista de los deudores morosos expresando lo que deben por contribución y multas, la que presentará al juez más inmediato, a la oficina de recaudación para que libre mandamiento de embargo, y proceda al remate contra los bienes de aquéllos.
Art. 34 — El juez en presencia de la lista, revestirá carácter ejecutivo, despachará mandamiento, sometiéndolo a un escribano, comisario o a cualquier otro subalterno, quienes procederán en carácter de oficiales ejecutores. Se considerará como dueños para los efectos del cobro, al que posea la propiedad, sea como tal dueño, sea como depositario, administrador o arrendatario.
Art. 35 — Respecto a las propiedades que no fuesen poseídas u ocupadas, se pondrán avisos en los diarios durante dos meses; si después de este tiempo no se presentaren los dueños o encargados a verificar el pago con las multas y gastos causados, se procederá al remate y se depositará el sobrante del precio en la Caja de Depósitos a la orden de su dueño.
Art. 36 — El remate o embargo de la propiedad, solo se hará por la parte que se juzgue necesario para pagar lo que adeuda do de tasación el precio que se le hubiera asignado por el tasador. Si no hubiere postor la avaluación se rebajará sucesivamente hasta verificar la venta.
IV
De las Receptorías
Art. 37 — La Renta General de la Provincia, con excepción impuestos de marcas y guias que corren a cargo del Departamento de Policía y de los de Registro y de sucesiones que sea recaudado directamente por el Colector, será recaudada por el Receptor General en el Departamento de la Capital y por los Receptores Generales Departamentales en sus respectivas secciones, debiendo todos ellos entregar los valores recaudados en términos y bajo las penas establecidas en esta ley.
Art. 38 — Todos los Receptores serán nombrados por el P. Ejecutivo, pudiendo éste nombrar si lo creyere conveniente, un receptor para dos o tres departamentos.
Art. 39 — Los receptores de la campaña dependen inmediatamente del Receptor General de la Capital, bajo cuya dirección, inspección y vigilancia funcionarán; y tendrán como compensación de sus servicios el ocho por ciento de lo que produzca la contribución de su sección.
Art. 40 — Todos los receptores darán fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo, siendo previamente calificadas por la Colecturía y cambiarán de fiador, cuando aquél lo exija.
Art. 41 — Son atribuciones y deberes de todos los receptores obrar y percibir dentro de su sección todas las contribuciones, impuestos y rentas de la Provincia con la excepción determinada en el artículo 37 y desempeñar las comisiones que el P. Ejecutivo o la Colecturía les confiera.
Art. 42 - Deberán llevar libros en buena forma, donde anotarán con claridad todas las operaciones que realicen, y recoger y archivar todos los comprobantes y certificados necesarios para justificar dichas operaciones.
Art. 43 — El Receptor General, llevará, además, un libro de recibos en el que, los receptores de campaña extenderán los que correspondan a los valores que de él reciban y éstos, a su vez, tendrán otro en el que consten las cantidades que entreguen al Receptor General.
Art. 44 — Es también deber de los receptores vigilar, averiguar y dar inmediata cuenta al ministerio de Hacienda:
1. De las propiedades, en cualquier partido de su Departamento que se encuentren, que no paguen contribución, o de aquellos cuyo impuesto no corresponda a su verdadero valor.
2. De las mejoras que en ellas se verifiquen y que no fuesen debidamente estimadas.
3. De las casas, establecimientos, oficinas, profesiones, empleos, oficios o industrias que no paguen patentes o no paguen lo que corresponda.
4. De todos los propietarios que no paguen derecho de marca o la contribución debida por sus haciendas, así como de todas las ocultaciones, omisiones y faltas referentes a los distintos ramos, que deban pagar impuestos o contribuciones.
Art. 45 — Los receptores de campaña deberán pasar al Receptor General, en la primera quincena de Diciembre, la cuenta general de su administración, y éste las remitirá con su propia cuenta a la Colecturía con las observaciones a que dieren lugar, en la siguiente quincena del mismo mes.
Art. 46 — En estas cuentas serán de cargo de los Receptores:
1. El valor de las boletas de contribución directa, las patentes, el papel sellado y demás que conste de los recibos dejados en la Receptoría General.
2. Las multas en que hubieren incurrido los deudores morosos y las constas en que hubieren sido condenados.
Art. 47 — Serán de abono o recargo para los receptores:
1. El valor de las boletas que devolvieren.
2. Las entregas a la Receptoría General según los recibos que presenten.
3. Las existencias en papel sellado y de todos los valores recibidos.
4. Las ejecuciones pendientes contra los deudores morosos comprobadas con certificados del juez de la causa.
5. Los gastos de oficina y demás para que hubiesen sida especialmente autorizados.
Art. 48 — El Receptor General dará recibo de cancelación los receptores cuyas cuentas hubiese aprobado, pasará ésta y las le estuviesen sin aprobar a la Colecturía para que verificadas que sean, pase esta al Ministerio de Hacienda una memoria que contenga las omisiones o deficiencias que se encuentre en ellas.
Art. 49 — La Receptoría General saldará sus cuentas con Colecturía, con las cuentas de los receptores y las cantidades que hubiere entregado, manteniendo entre ambos una cuenta titulada: "Contribución en suspenso" por el valor de lo que hubiese sido liquidado. Servirán de descargo a esta cuenta las cantidades que se fuese recaudando o las que se diesen por definitivamente perdidas.
Art. 50 — Corresponde al ministerio de Hacienda tomar todas la medidas necesarias para la pronta recaudación de las cantidades y que no pudieran ser cobradas por los trámites marcados por la presente ley.
Art. 51 — Los catastros que se formen por la presente ley, no podrán ser renovadas antes de cuatro años.
SALA DE SESIONES, Salta, Abril 5 de 1878.
MOISES OLIVA FELIPE D. PEREZ
NICOLAS ARIAS
Secretarlo del SENADO
JUAN C. TAMAYO
Secret. de la C. de D D
EL GOBIERNO:
SALTA, Abril 8 de 1878.
Cúmplase la antecedente honorable sanción, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
SOLA
ELISEO F. OUTES
MIGUEL S. ORTIZ




Responsive image Responsive image