LEY N° 24
TARIFA DE DERECHOS DE ESCRIBANOS Y JUECES DE PAZ Y SE PRESCRIBEN SUS OBLIGACIONES (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1857.
Sancionada el día 11 de Febrero de 1857.

LEY Nº 24 ( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

LEY DE ARANCEL
Se establece la tarifa de derechos de Escribanos y Jueces de Paz y se prescriben sus obligaciones (1)

La Representación General de la Provincia
Ha dictado el siguiente apéndice al Reglamento de administración de Justicia con fuerza de
LEY
De los Escribanos Públicos, Receptores y sus derechos

Artículo 1°.- Habrá cinco Escribanos Públicos de número, y cinco Receptores.
Art. 2°.- Los primeros, además de las funciones que como a tales les corresponde, se encargarán: uno de la Escribanía de Gobierno, del Registro de Hipotecas y de la Escribanía del Consulado o Tribunal Mercantil; otro de la Escribanía de Alzadas; otro de la Cámara de Justicia; otro del Juzgado de Letras y otro, finalmente, del Juzgado del Crimen.
Art. 3°.- Los Receptores estarán adscriptos a las oficinas que los destine la Cámara de Justicia; y sus funciones serán únicamente las de auxiliar a los Escribanos en el desempeño de las actuaciones, tanto en las causas civiles como en las criminales.
Art. 4°.- Las funciones principales de los Escribanos Públicos de número, además de otras, que por las leyes generales les corresponden, son las siguientes:
1. Conservar en sus oficinas arreglados los expedientes civiles y criminales que ante ellos hubiesen actuado.
2. Mantener en su poder bien conservadas y arregladas las escrituras originales, testamentos y poderes que ante ellos se hubieren otorgado.
3. No deberán actuar, ni en manera alguna intervenir en las demandas y peticiones de sus hermanos y primos hermanos, a no ser que no haya absolutamente otro Escribano.
4. Deberán dar cuenta al Fiscal de Hacienda de los procesos interesantes al Fisco.
5. No deberán recibir interrogatorio sin firma de abogado, excepto en los juicios a que se refiere el articulo 142.
6. Cuando el Juez les cometiere el acto de recibir declaraciones, lo harán por sí mismos; si tuvieren algún impedimento para verificarlo, lo pondrán en conocimiento de aquél.
7. Les es prohibido poner en los autos por abreviatura el día, mes y año ni ninguna otra expresión.
8. Deben notificar a las partes las sentencias el mismo día que se pronunciasen, o al siguiente a más tardar.
9. Deben dar copia simple a las partes de las sentencias y decretos que les notificaren, si les pidieren.
10. No llevarán derechos de busca por expedientes en que ellos hubieren actuado, ni por escritura que ellos hubieren otorgado.
11. No deben cobrar derechos por la parte del Fisco, aunque la contraria sea condenada a ellos.
12. Es obligación del Escribano presentar al Juez inmediatamente los escritos que se les entreguen y diariamente en el despacho los expedientes, que giren en la oficina a su cargo.
13. Cuando se perdiere un expediente en giro, o archivado, o cualquier documento, será de obligación del Escribano, a cuyo cargo corra, probar quién haya sido el sustractor, y en caso contrario, indemnizar los daños y perjuicios al interesado.
14. Manifestar en los documentos que otorguen que conocen personalmente a las partes, o que en su defecto han presentado dos testigos de vecindad y nombres conocidos.
15. Emplear en cada instrumento el papel sellado correspondiente.
16. Remitir a la Cámara de Justicia el 1° de enero de cada año testimonio literal del índice de los protocolos, dando fe de no quedar otro en su poder.
17. Tener en sus oficinas a la vista la tabla de los derechos que aquí se establecen.
Art. 5°.- Los Escribanos para el cobro de sus derechos se sujetarán a la siguiente Tarifa:
Tarifa $ R
Por otorgar un testamento sin el papel, ni contar la distancia que hubiese que andar al lugar del otorgamiento 3
Por autorizar el rótulo de uno cerrado 1 4
Para poder testar 2 4
Codicilo 2 4
Poder Especial 1
Poder general 1 4
Poder amplísimo 1 4
Obligación simple 1 4
Obligación de mancomun 1 6
Obligación de hipotecas 1 6
Fianza de tutela o curatela con aceptación y juramento 1 4
Otras fianzas 1
Contrafianzas 1
Adjudicación judicial 3
Adjudicación particular 3
Escritura de venta 2
Escritura de arrendamiento 3
Escritura de remate 2
Escritura de compañía 3
Escritura de transacción 3
Convenio 2
Donación intervivos 3
Donación causa mortis 3
Donación remunerativa 3
Renuncia de monja 5
Carta dotal 3
Protesta o exclamación 2
Autorización de una sentencia definitiva, pasando de 1 foja 4
Y por cada otra 4
Autorización de auto interlocutorio 3
Autorización de auto definitivo 4
Autorización de auto decreto 2
Aceptación 2
Cartel fuera de diligencia 2
Acta de acreedores 4
Exhorto o despacho de ruego y encargo siendo de un pliego y medio 2
Diligencia 2
Notificación 2
Diligencia particular 2
Comprobación de un solo instrumento, poder u otro documento público para el exterior, cada Escribano 3
Sorteo y acta si ésta llegase a media foja de veinte renglones 4
Declaración llegando a una foja 4
Declaración menos de id. 3
Declaración en casa de los declarantes 5
Un reconocimiento simple de firma 3
Mandamiento de embargo 6
Diligencia de embargo y depósito 1
Diligencia de desembargo 4
Confrontación de firma cada Escribano 3
Un informe o certificado 3
Cartel simple 3
Cartel con inserción 4
Diligencia de remate 3
Diligencia de cada día 3
Asistencia a inventario, 3 reales foja 3
Asistencia por cada día de él, con asistencia de 4 horas 2
Cargo 1
Compromiso instrumental 2
Permuta instrumental 3
Cedulón 3
Cedulón con inserción de sentencia definitiva 1
Cancelaciones en el registro 2
Copias simples, pasando de una foja cada una 6
Diligencia a extramuros de la ciudad 4
A deslinde, posesión o inventario, fuera de la ciudad seis reales de ida y otros tantos de vuelta por legua 6
Laudo arbitral 1
Traspaso o cesión al margen de instrumento 3
Sustitución de poder 3
Busca en el archivo con el tiempo de archivación en menos de 12 años 2 4
De doce años arriba 4
En caso de no encontrarse se cobrará sólo la cuarta parte 1
Art. 6°.- Por toda clase de testimonio que sacaren y autorizaren los Escribanos cobrarán el derecho de cuatro reales por la foja, debiendo cada una de éstas contener cuanto menos, treinta renglones de letra regular; por el signo cobrarán dos reales.
Art. 7°.- En las causas de menores, si los bienes en su totalidad no excedieren la cantidad de quinientos pesos, no cobrarán derecho alguno.
Art. 8°.- Por toda clase de actuaciones y diligencias en los juicios, que se siguen por valor de 300 pesos hasta quinientos pesos, no cobrarán sino la mitad de los derechos que establece la tarifa anterior.
Art. 9°.- En los juicios verbales, en que la cantidad litigada no exceda de 300 pesos, no cobrarán derecho alguno; excepto el que se asigna en la tabla por autorizar la sentencia definitiva.
Art. 10.- El honorario de los abogados será:
1.- El que se pacte por iguala o por escrito.
2.- El que regule el Juez de Letras ya sea en el caso de no haber pactado iguala por escrito, ya en el de tenerse que abonar por condenación de costas.
Art. 11.- Los Jueces de Paz, y demás comisionados para practicar cualquiera operación judicial en la campaña, percibirán cuatro pesos por posesión y otros como inventarios, tasación, partición, etcétera, remitidas que sean las diligencias al Juez de Letras, asignará los derechos, teniendo en consideración el monto de bienes, los días que han debido indicar las distancias, etcétera. En ningún caso se deberán adjudicar especies para el pago de estos derechos.
Art. 12.- Las diligencias que hayan de practicarse en la campaña se cometerán con preferencia a los Jueces de Paz y de Partido, quienes están obligados a devolverlas con la posible prontitud y seguridad.
Art. 13.- Comuníquese, a los fines consiguientes.

Sala de Sesiones, en Salta, febrero 11 de 1857.
MIGUEL F. ARAOZ – Isidoro López, Secretario

El Gobierno, Salta, febrero 20 de 1857.
Ejecútese y promúlguese como Ley de la Provincia.

PUCH – Benjamín Villafañe

(1) Modificada por Ley del 23 de diciembre de 1865.
(Controlado por Digesto kb/shs)


MIGUEL F. ARAOZ – Isidoro López, Secretario

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