CREANDO LA OFICINA DE REGISTRO DE MARCAS Y EL IMPUESTO A LAS MISMAS - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1879. Sancionada el día 30 de Enero de 1879.
LEY Nº 255 (Original Nº 20)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GABINO OJEDA).
Artículo 1°.- Créase en el Departamento de Policía una oficina para el Registro y renovación de todas las marcas de la Provincia.
Art. 2°.- Esta Oficina estará a cargo de un empleado que será el jefe de ella y que estará bajo la dependencia inmediata del Jefe de Policía.
Art. 3°.- El jefe de la Oficina de Marcas tendrá el deber de llevar un libro en el que conste la fecha del registro de la marca, el nombre del hacendado, el lugar de su residencia, el número de hacienda, el número de orden del Registro y al margen la marca registrada.
Art. 4°.- Todas las marcas existentes en la provincia aún cuando hayan sido ya registradas en la policía, se registrarán nuevamente en la Oficina de Marcas en la ciudad y en la campaña, ante el comisario respectivo, dentro de cuatro meses después de la promulgación de la presente ley, debiendo los interesados presentar en la oficina la marca de hierro.
Art. 5°.- A todo el que registrase una marca se le extenderá por la oficina respectiva, una boleta que contendrá las prescripciones establecidas en el artículo 3°, debiendo pagar por esta diligencia en la siguiente proporción:
De 1 a 100 cabezas de ganado $ 1.-
De 101 a 200 cabezas de ganado $ 1.50.-
De 201 a 400 cabezas de ganado $ 2.-
De 401 a 600 cabezas de ganado $ 2.50.-
De 601 a 800 cabezas de ganado $ 3.-
De 801 a 1000 cabezas de ganado $ 3.50.-
De 1001 a 2000 cabezas de ganado $ 4.-
De 2001 arriba $ 5.-
Art. 6°.- Los comisarios de campaña al terminar el Registro de recaudación, remitirán a la oficina una copia del libro en que deben anotar las marcas renovadas, con arreglo a las circunstancias establecidas para el registro en el artículo 3°.
Art. 7°.- Las transferencias de marcas se harán constar por los interesados en la misma oficina, debiendo extenderse al comprador de la marca el testimonio que acredite su propiedad por transferencia, sin cuyo requisito no se reconocerá la propiedad del segundo poseedor.
Art. 8°.- El jefe de la oficina no podrá registrar ninguna marca que sea igual a otra, o que tenga alguna semejanza que pueda ocasionar confusión, aun cuando deban usarse en diferentes departamentos.
Art. 9°.- Cuando se presentasen dos marcas iguales a registrar, se dará la preferencia al que pruebe mayor antigüedad, y en defecto de éste al que pruebe tener mayor número de hacienda.
Art. 10.- En los casos contenciosos sobre propiedad de marcas, de que hablan los artículos anteriores conocerá un Tribunal compuesto del jefe de policía, el comisario general y el jefe de la oficina bajo la presidencia del primero y cuyo fallo será inapelable.
Art. 11.- El que no registrase su marca en el plazo que se determina, sufrirá una multa del duplo del valor que debiera pagar, sin perjuicio del deber de registrarla.
Art. 12.- El jefe de la oficina tendrá el deber además de tener inscripto en un cuadro general todas las marcas de la Provincia, con divisiones por departamentos, y de enviar una copia de éste a cada una de las comisarías de campaña, una vez terminado el archivo general.
Art. 13.- Al fin de cada año, el jefe de la oficina de marcas deberá enviar a cada una de las comisarías de campaña una copia de marcas que durante el año se hubieren registrado.
Art. 14.- El jefe de policía en la ciudad, y los comisarios en la campaña, no despacharán ninguna guía para la conducción de ganado en pie o de cueros sin que el propietario exhiba previamente el boleto de haber registrado la marca.
Art. 15.- Ningún herrero podrá construir marca alguna sin previa constancia de haber sido registrada por el jefe de la oficina de marcas, bajo la multa de diez pesos.
Art. 16.- Los animales que pasado el plazo establecido para el registro del artículo 4°, se encontrasen de marcas desconocidas, serán recogidos por los comisarios de campaña y remitidos inmediatamente, en la ciudad a la Mesa Central de Policía, y en la campaña, a las municipalidades, para que previa la publicación de las especies, colores, cantidad, y punto de su procedencia, sean entregados a sus dueños con intervención del jefe de la oficina de marcas, pagando éstos los gastos de remisión y la mantención de aquéllos.
Art. 17.- Los comisarios de policía al remitir los animales de que habla el artículo anterior, determinarán el número de éstos, la cantidad de que cada marca hubiere, el punto de su procedencia, pintando la marca en la nota de remisión.
Art. 18.- Los que se consideren con derecho a los animales de marcas desconocidas exhibirán ante el jefe de la oficina el boleto de registro o renovación de la marca por la cual reclama.
Art. 19.- Si dentro de dos meses de la publicación que ordena el artículo 16 no apareciesen los dueños, se procederá a venderlos en pública almoneda, destinándose su producto al Fisco.
Art. 20.- El jefe de la oficina de marcas disfrutará del sueldo que le asigna el presupuesto como empleado policial.
Art. 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos necesarios para la ejecución de la presente ley.
Art. 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
FELIPE D. PEREZ – Benedicto Fresco – Exequiel M. Gallo – Nicolás Arias.
EL GOBIERNO
Salta, Enero 30 de 1879.
Ejecútese, promúlguese como ley de la Provincia e insértese en el Registro Oficial.