Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (1)
REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo I
De las atribuciones del Juez de Letras
Artículo 1°.- El Juez de Letras de la Capital en lo Civil conocerá en primera instancia en todas las causas civiles y de hacienda en las causas de mayor cuantía que se susciten en el territorio de su jurisdicción, como lo previene la Constitución Provincial; y de las suscitadas en los demás distritos judiciales en tanto que se provean de Jueces de Letras (artículo 131 de la Constitución Provincial).
Art. 2°.- Conocerá también en apelación de las causas de menor cuantía de que hubieren juzgado los Jueces de Paz de la Provincia.
Art. 3°.- El Juez de Letras en lo Criminal conocerá en primera instancia de todas las causas criminales que por la ley no hayan sido encomendadas a los Jueces de Paz.
Art. 4°.- Conocerán los Jueces de Letras de la Capital:
1. De la recusación de los Jueces de Paz.
2. De la competencia de jurisdicción que se suscite entre los mismos.
Art. 5°.- Se exceptúan de los artículos anteriores los asuntos que se promuevan en el distrito de Orán, que seguirán rigiéndose como hasta aquí mientras se nombra el Juez de Letras que designa la Constitución.
Art. 6°.- Tendrán los Jueces de Letras todas las atribuciones y la Jurisdicción que por las leyes generales corresponden a los Jueces ordinarios.
Capítulo II
Del juicio civil ordinario
Art. 7°.- Antes de oír por escrito cualquier demanda de mayor cuantía, el Juez de Letras llamará a las partes a conciliación y procurará que se hagan mutuas propuestas y que diriman amigable y equitativamente la cuestión, absteniéndose él de dar resolución y de manifestar su juicio en el asunto.
Art. 8°.- Se exceptúan del juicio de conciliación:
1. Los asuntos criminales; a no ser que se trate sólo de las indemnizaciones y resarcimiento de perjuicios ocasionados por el hecho criminal.
2. Las demandas que hiciere parte el fisco.
3. Las relativas a herencias vacantes.
4. Las que interesen a los menores y a los privados de la administración de sus bienes.
5. Las de interdictos posesorios.
6. Las de concurso.
7. Las denuncias de obra nueva.
8. Las de retracto.
9. Las de inventario y partición de bienes.
10. Las que a juicio del Juez sean de urgente despacho por su naturaleza.
Art. 9°.- No teniendo lugar la conciliación o insistiendo el actor en la demanda, la deducirá por escrito exponiendo los fundamentos de su acción y acompañando los instrumentos y documentos en que se apoya.
Art. 10.- De este escrito se dará traslado al demandado quien contestará dentro de los nueve días siguientes y continuos, contados desde el de la notificación, si estuviere presente en el lugar del juicio, o desde el siguiente al último concedido para comparecer, si estuviere ausente.
Art. 11.- Las excepciones dilatorias deben oponerse dentro del término ordinario de nueve días desde el de la notificación, y las perentorias dentro de veinte. Pasados estos términos, no pueden deducirse sino con juramento de haber recién venido a noticia del demandado o de haber nacido ellas posteriormente.
Art. 12.- De la contestación se da traslado al actor, el cual la impugnará dentro de seis días en el escrito de réplica.
Art. 13.- De este escrito se dará otro traslado al reo, quien dentro de otros seis días vuelve a contestar al actor, con el escrito de dúplica. Enseguida se recibirá la causa a prueba, si fuere necesario.
Art. 14.- No siendo absolutamente preciso que se presenten dos escritos por cada parte, el Juez podrá dar por concluido el pleito para sentenciar, o recibirlo a prueba con sólo un escrito de cada parte, si a su juicio esto fuere lo bastante para resolver.
Art. 15.- Todo artículo que impida el progreso de la causa principal se sustanciará y resolverá con su escrito de cada parte, como artículo de previo y especial pronunciamiento; a menos que por su complicación con materias de hechos exija la recepción a prueba.
Art. 16.- Una sola rebeldía bastará para mandar sacar los autos por apremio. El Juez según su prudente juicio y por justas causas que se expongan, podrá prorrogar el término conforme a la ley.
Art. 17.- El término de prueba será ordinariamente de diez a veinte días para la capital y sus suburbios; para la campaña se aumentará un día por cada cuatro leguas de distancia al lugar donde aquélla deba producirse.
Art. 18.- En los casos que haya de hacerse la prueba en el exterior de la Provincia el término de prueba se señalará en razón de las distancias cuidando de no exceder al máximum de la ley; lo mismo que cuidará en el caso de hacerse prorrogar los términos que designa el artículo anterior, por justas y verdaderas causas que se hubiesen deducido en tiempo y forma.
Art. 19.- Los términos citatorios serán la mitad de los de prueba.
Art. 20.- Durante el término de prueba, que será común a ambas partes, cada una de ellas tomará por su turno los autos empezando por el actor; y si se quiere hacer prueba de testigos presentará el interrogatorio a cuyo tenor pedirá que sean preguntados los que presente; lo mismo que practicará si quisiese pedir posiciones a su adversario.
Art. 21.- El Juez admitirá el interrogatorio en cuanto sea pertinente, lo reservará, y citará a la otra parte para que presencie el juramento de los testigos, a quienes procederá a tomar sus declaraciones si no cometiere esta segunda diligencia.
Art. 22.- Vencido el término de prueba, a petición de una de las partes, o de oficio, previo el informe del actuario, se hará la publicación de probanzas.
Art. 23.- Si alguno de los testigos tuviese tachas puede exponerlas la parte contraria dentro de seis días siguientes al de la publicación de probanza, y si el Juez las creyera admisibles, las recibirá a prueba por el término que no podrá exceder de la mitad del concedido en la causa principal.
Art. 24.- Publicadas las pruebas de tachas o la prueba principal no habiendo aquélla, cada una de las partes tomará los autos por su orden para alegar de bien probado dentro de seis días ordinarios.
Art. 25.- Enseguida el Juez pedirá los autos para sentencia con citación de interesados.
Art. 26.- El Juez deberá pronunciar su sentencia a lo más dentro de veinte días si fuere definitiva, y dentro de seis días siendo interlocutoria.
Art. 27.- Si la sentencia se declara pasada en autoridad de cosa juzgada por consentirla las partes o no apelar de ella en tiempo, debe ejecutarse dentro de tres días, si hubiere recaído sobre cantidad de dinero.
Capítulo III
Del juicio ejecutivo
Art. 28.- Presentado el actor ante el Juez competente con algún instrumento de aquéllos que según las leyes vigentes traigan aparejada ejecución, se ordenará el pago o cumplimiento de la obligación demandada, en el término del tercer día y bajo los apercibimientos de derecho.
Art. 29.- Si el instrumento con que se instruye o formaliza la demanda no fuere ejecutorio, el Juez mandará correr traslado a la parte demandada y seguirá el juicio por la vía ordinaria. En los casos de duda, este traslado se correrá sin perjuicio.
Art. 30.- Pasados los días señalados en el decreto de solvento sin cumplirse éste por el ejecutado, el actor podrá pedir embargo de los bienes de aquél en cantidad bastante a cubrir el capital, intereses, costos de la cobranza, y el Juez lo ordenará así, expidiendo un libramiento u orden que entregará a la parte ejecutante.
Art. 31.- Si el ejecutado no tuviere bienes conocidos para presentar al embargo, o sí teniendo hiciere ocultación de ellos, o se negare a dar fianza de saneamiento cuando se le exija, y el actor pidiera la prisión de aquél, el Juez la ordenará mandando poner al ejecutado en la cárcel de deudores.
Art. 32.- Pasados tres días a contar desde la notificación del decreto de embargo, el actor pedirá que se cite de remate al ejecutado, y el Juez ordenará la citación que deberá ejecutarse conforme a las leyes generales.
Art. 33.- Si el ejecutado tuviese excepciones que oponer las representará precisamente dentro de los tres días siguientes a la citación de remate, en cuyo caso el Juez teniendo por opuesto le señalará los diez días del encargado para que las pruebe y alegue conforme a derecho con audiencia del ejecutante.
Art. 34.- Vencidos los diez días del encargado y los dos de prórroga, la que sólo se concederá a petición del ejecutante, el Juez pronunciará sentencia, declarando hacer lugar o no a la ejecución: en el primer caso ordenará se den los pregones a los bienes embargados; y en el segundo mandará alzar el embargo.
Art. 35.- Notificada la sentencia a las partes, y si el ejecutado no apelare de ella, el Juez continuará brevemente la diligencia del juicio hasta el trance del remate.
Art. 36.- Si las excepciones del ejecutado hubiesen sido rechazadas porque exijan conocimiento lato, o si por la misma razón hubiesen quedado sin probarse, el Juez de la sentencia dejará a salvo sus derechos para la vía ordinaria sin perjuicio de la ejecución.
Art. 37.- Si hubiese litis-pendencia antes de dictado el decreto de solvendo, por falsedad o nulidad del instrumento, no podrá iniciarse el juicio ejecutivo, ni continuarse aunque se hubiese iniciado.
Art. 38.- Queda derogado y sin efecto el capítulo 2° de Reforma de Administración de Justicia fecha 16 de diciembre de 1825.
Capítulo IV
Del juicio criminal
Art. 39.- El juicio criminal se compone de dos partes, el sumario y el plenario. El primero consiste en la información que hace el Juez sobre la ejecución de algún delito, sus circunstancias y la persona del delincuente a fin de imponerle la pena merecida. El Plenario es el juicio público que se sigue después de practicadas las informaciones del sumario para acreditar la inocencia o culpabilidad del reo, y dictar la sentencia definitiva.
Art. 40.- En las causas criminales que se sigan de oficio, procediendo en el sumario, él proveerá el auto de cabeza de proceso: en él debe referir el hecho criminal que ha llegado a su noticia y pasará a averiguarlo.
Art. 41.- El Juez y el Escribano se presentarán en el lugar del delito y comprobarán su existencia, esto es, de la señal material que hubiere de su perpetración, recogiendo los objetos que hubieren servido en caso necesario, siempre que estas diligencias se hubieren omitido o hubieren sido incompletamente desempeñadas por la Policía o Jueces de Paz.
Art. 42.- Tomará declaración jurada al agraviado, preguntándole si quiere querellarle, y proporcionándole todos los socorros y medios de protección que estén a su alcance.
Art. 43.- Detendrá o arrestará a las personas que resulten reos, o de quienes haya un fundamento racional suficiente para presumir que lo son, siempre que el delito fuere de gravedad; y practicará todas las demás diligencias que sean conducentes al esclarecimiento de la verdad, tales como el examen de los testigos que debe hacerlo el Juez personalmente, o cometerlo a los de Paz de campaña, donde aquéllos se encuentren, sin manifestarles el nombre del reo, absteniéndose de toda pregunta indirecta, capciosa o sugestiva, y de toda coacción moral o física.
Art. 44.- Si de la sumaria información resulta que el hecho ocurrido merece pena corporal y que hay una persona sospechosa de su ejecución, el Juez despachará contra ella mandamiento de prisión, la pondrá incomunicada si la averiguación lo exige y sólo por el tiempo necesario en la cárcel pública; más no continuará en la cárcel siempre que de fiador de estar a las resultas de la causa y no se trate de un caso en que expresamente esté prohibido por la ley admitir esta fianza.
Art. 45.- En las veinticuatro horas siguientes a la detención y prisión del presunto reo debe tomarle el Juez la declaración indagatoria sin juramento; preguntándole en ella su nombre, nacionalidad, oficio, vecindad, edad, lo que hizo el día en que se cometió el delito; si sabe quién lo perpetró, absteniéndose de palabras capciosas, sin revelarle el motivo de su prisión, ni el nombre de su acusador (cuando lo hubiere); y preguntándole si alguna vez ha estado preso o procesado. Al mismo tiempo que la prisión, se manda hacer el embargo de bienes, cuando el delito lleve consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta se pueda extender.
Art. 46.- Después de la declaración del reo se evacuarán las citas que tanto éste como los testigos hayan hecho de personas que puedan saber algo sobre el delito o su autor, y esta diligencia se practicará tomando juramento al citado, leyéndole lo que dice el citante y recibiéndole su declaración.
Art. 47.- Habiendo contradicciones entre los testigos o entre los reos, se verificará el careo.
Art. 48.- Practicadas estas diligencias se tomará la confesión del reo leyéndole las declaraciones y nombres de los testigos, y haciéndole los cargos que resulten en el sumario de sus respuestas.
Art. 49.- Si el presunto reo fuere menor, se le nombrará curador antes de la confesión, y a su presencia debe ratificarse aquél en las declaraciones que anteriormente hubiera prestado; se le leen todas las actuaciones del sumario y se empieza la confesión.
Art. 50.- Si el reo se niega a confesar, no se empleará con él coacción alguna y se atenderá a las pruebas que resulten del sumario.
Art. 51.- Si después de la confesión se descubre algún nuevo hecho que convenga averiguar debe continuar la sumaria, para lo cual dejará al Juez abierta la confesión y las declaraciones.
Art. 52.- Cuando convenga hacer un pronto escarmiento en algunos de los culpables confesos o convictos y hubieren cómplices que no se hallen en el mismo caso, se prosigue y determina la causa respecto a los primeros, y se continúan las impugnaciones en pieza separada respecto a los segundos.
Art. 53.- Si durante el sumario a la conclusión se descubre que alguno de los presos es inocente, o que no hay mérito para seguir adelante el proceso o que el procesado no merece sino una pena levísima, el Juez mandará sobreseer en la causa y poner en libertad al inocente, previa audiencia del fiscal o del actor, sin que del procedimiento le depare perjuicio consultando esta providencia como lo prevenido en el artículo 69.
Art. 54.- En cualquier estado de la causa en que resulte que el preso no merece pena corporal, se le debe poner en libertad bajo fianza.
Art. 55.- Averiguado el delito y conocida la persona del delincuente, se seguirá el juicio plenario.
Art. 56.- Durante el plenario no se reservará a las partes ninguna actuación ni documento y el juicio se celebrará en audiencia pública; excepto en las causas en que la decencia exija que se vean a puerta cerrada.
Art. 57.- El Juez mandará entregar los autos al acusador si le hubiere, o al Agente Fiscal si la causa se le sigue de oficio, señalándole el término de seis días para que formalice la acusación.
Art. 58.- Del escrito de acusación se dará traslado al reo, señalándole un plazo de seis días ordinarios para que conteste.
Art. 60.- Siendo urgente la causa y muchos los reos, no pudiendo éstos hacer su defensa reunidos no se entregará el proceso a cada uno de los defensores, pero se pondrá de manifiesto en la escribanía para que puedan enterarse, permitiéndoles leer todo original y sacar los apuntes que crean convenientes. Esta exhibición durará doce días, catorce horas a lo más en casa de uno de ellos.
Art. 61.- En estos escritos de acusación y demanda cada una de las partes articula en sus peticiones la prueba que cree conveniente o renuncia a ella, expresando en uno y otro caso, si es conforme o no con las declaraciones del sumario, o con cuales de ellas está conforme, si no lo estuviere con alguna.
Art. 62.- Si las partes renuncian la prueba, con las declaraciones del sumario, el Juez dará por conclusa la causa y dictará sentencia definitiva.
Art. 63.- Si alguna de las partes o ambas articulan pruebas sobre puntos que probados, pueden aprovecharle, el Juez la debe admitir dando traslado a los demás que interviniesen en el juicio.
Art. 64.- Evacuando el traslado, se recibirá la causa a prueba por un término breve y proporcionado a la naturaleza del asunto y a la calidad de todos los cargos.
Art. 65.- Durante el término probatorio se ratificarán los testigos; pero sólo aquellos con cuyas declaraciones no estuviere conforme alguna de las partes, y se producirán todas las demás pruebas que hayan sido admitidas por el Juez con citación de los interesados, los cuales pueden asistir al cotejo y comprobación de documentos, y al examen y ratificación de los testigos haciéndoles las preguntas que sean pertinentes.
Art. 66.- Al pedir la ratificación de los testigos del sumario, deben proponerse las tachas que tuvieren, y las de los nuevos testigos examinadores si se deben articular dentro de los tres días siguientes al de su declaración sin que se conceda el término especial de la ley para probarlas sino cuando hubiere fenecido el principal o el que quedare no fuere suficiente.
Art. 67.- Vencido el término probatorio y hecha la publicación de probanzas serán oídas las partes en un traslado que se les corra por su orden y por el término ordinario.
Art. 68.- Después de esto se dará por conclusa la causa y si se notare la falta de alguna diligencia, se mandará verificar dentro del tercer día para mejor proveer y practicada se señalará día para sentencia. Esta se pronunciará dentro de tres días, siendo interlocutoria, y ocho si es definitiva.
Art. 69.- Antes de ejecutarse la sentencia, si el reo no apelare de ella en el término legal, se remitirá en consulta con citación de partes a la Alzada en los casos prevenidos en el artículo 99, y a la Cámara de Justicia siendo de las contenidas en el artículo 102.
Art. 70.- Los Jueces de Paz y el Intendente de Policía en las causas criminales de su jurisdicción y al organizar los sumarios deberá observar las disposiciones de éste en todo lo que no les esté expresamente prescripto por sus reglamentos respectivos y sea aplicable a la naturaleza de las causas que sigan.
Art. 71.- En los juicios criminales seguidos a Instancia de parte o como reo ausente, lo mismo que en los casos prácticos no comprendidos en este Reglamento se regirán los Jueces por la Ley General.
Capítulo V
De los recursos ordinarios y extraordinarios y modo de proceder en ellos
Art. 72.- Son recursos ordinarios que podrán ejercitarse en las causas del fuero común civiles y criminales; en las de hacienda y mercantiles, los de apelación y súplica.
Art. 73.- Son recursos extraordinarios el de nulidad, el de compulsa y el de queja por retardación de justicia.
Art. 74.- Hay lugar a apelación en todos los casos no exceptuados por la presente ley.
Art. 75.- Queda prohibida la apelación en los casos siguientes:
Causas civiles
1. De los autos interlocutorios que no ocasionen gravamen irreparable o perjuicios de difícil reparación.
2. De los decretos de mera sustanciación.
3. De los decretos de embargos de bienes en las causas ejecutivas, terminándose la ocultación.
4. De las sentencias que hubieren recaído sobre valores que no excedan de cincuenta pesos.
En las causas criminales
1. De los autos de prisión, salvo el caso de que no se organice sumario, ni se haga saber al reo la causa de su prisión vencido el término de ley.
2. De multas que no pasen de 10 pesos inclusive.
3. De decretos de mera sustanciación y de autos interlocutorios sin fuerza de definitivos.
4. De los decretos de embargos de bienes.
Art. 76.- Las atribuciones del Juez de Alzadas son las que designa el artículo 80 de la Constitución Provincial.
Art. 77.- Tendrá, además, las siguientes funciones y deberes:
1. Resolver las consultas que en asuntos civiles, criminales, de hacienda y comercio le dirijan los juzgados inferiores.
2. Conocer de la remoción o acusación de los Jueces inferiores conforme a ley.
3. Expedirse como fiscal en los asuntos que por su gravedad el gobierno tenga a bien pasarle.
4. Vigilar el cumplimiento de sus deberes de los Jueces inferiores.
5. Conocer en los recursos que se interpongan en asuntos mercantiles acompañado de los colegas que nombrará uno de cada terna que presenten las partes.
Trámites del recurso de apelación
Art. 78.- La apelación de la sentencia y autos que expidieren los Jueces de Letras o el Tribunal de Comercio, se interpondrá por escrito dentro de los cinco días fatales siguientes a la notificación de aquéllos.
Art. 79.- El juez de la causa dentro de las veinticuatro horas de recibido el escrito, a cuyo efecto el Escribano deberá ponerle cargo, se pronunciará admitiendo o denegando el recurso: en el primer caso mandará pasar los autos por conducto del Escribano que lo verificará precisamente dentro de las veinticuatro horas, expresándose en el decreto si es auto interlocutorio o definitivo del que se apela.
Art. 80.- En caso de negativa del recurso, la parte que se sintiere agraviada podrá interponer directamente su apelación ante el Juez superior expresando en ella la negativa.
Art. 81.- El Juez de Alzadas en este caso pedirá los autos originales al Juez a-quo, y en vista de ello decidirá dentro del tercer día de notificación el decreto de autos; y siendo sentencia definitiva mandará pasar los de la materia a la oficina con noticia de partes.
Art. 82.- El apelante deberá formalizar el recurso a los ocho días siguientes a la notificación del decreto por el que se pasaron los autos a la oficina. De este decreto, que será presentado con la suma de expresa agravios, se mandará correr traslado y con la contestación que deberá presentarse dentro de igual término con la suma de responde, se procederá a resolver el juicio.
Art. 83.- Si notificado el apelante de haberse pasado los autos a la oficina no se presentase pidiéndolos dentro de cuatro días se procederá a declarar la deserción del recurso.
Art. 84.- Si pedidos los autos en tiempo, no formalizase el recurso dentro del término ordinario de ocho días siempre que se le acuse rebeldía, se mandará sacar aquéllos por apremio y se señalarán los estrados.
Art. 85.- La apelación en los juicios verbales se interpondrá verbalmente ante el Juez de Letras y puesta constancia de ella en el acto de demanda, el Juez expresará si hay o no lugar a ella; en el caso de concederse el recurso, mandará dar testimonio del auto al apelante, señalándole cuatro días para ocurrir al Juzgado superior.
Art. 86.- Presentado el apelante con el testimonio indicado y dentro de los días señalados, ante el Juez de Alzadas citará éste a las partes; y oídas en juicio verbal, pondrá su resolución al pie del acta.
Art. 87.- En el caso de que el apelante no ocurriese dentro de los cuatro días de concedido el recurso, ante el Juez de Alzadas quedará desierta la apelación y ejecutoriada la sentencia.
Capítulo VI
De la súplica
Art. 88.- Son atribuciones de la Cámara de Justicia las designadas en el artículo 83 de la Constitución Provincial.
Art. 89.- Son, además, atribuciones y deberes de la Cámara los siguientes:
1. Conocer de la recusación y remoción de los Jueces de Alzadas.
2. Decidir las competencias que se susciten sobre jurisdicción entre los tribunales y jueces de la Provincia.
3. Proponer ante la Legislatura Provincial por conducto del Poder Ejecutivo las reformas que crea necesarias en la Administración de Justicia.
4. Nombrar Juez de Letras y de Alzadas especial para los asuntos en que esté impedido o sea legalmente separado el propietario, designando en el mismo acto el honorario que debe satisfacérsele por las partes.
5. Vigilar y cuidar de que los Jueces inferiores cumplan sus respectivos deberes.
6. Asistir a una vista mensual de cárcel en consorcio del Gobierno.
7. Visitar cada seis meses por conducto de sus miembros los archivos públicos, cuidando se conserven en buen estado.
8. Conocer de las excusaciones y recusaciones de sus miembros, integrándose al efecto el Tribunal.
9. Conocer de la súplica y demás recursos legales que se hubieren iniciado en el Tribunal de Comercio a cuyo efecto nombrará dos colegas a propuesta en terna de las partes.
Art. 90.- Habrá lugar al recurso de súplica en todas las causas de que habla el artículo anterior que no se exceptuasen por la presente ley.
Art. 91.- Queda prohibido el recurso de súplica en los casos siguientes:
1. De dos sentencias conformes de toda conformidad no excediendo la cantidad litigada de 300 pesos inclusive.
2. De autos interlocutorios sin fuerza de definitivos.
3. Decreto de sustanciación.
4. De autos interlocutorios con fuerza de definitivos confirmando el de 1ª Instancia, a no ser que traiga gravamen irreparable y la cantidad liquidada exceda de 300 pesos.
5. De dos sentencias conformes de toda conformidad en los juicios sumarios.
6. De los autos del Juez de Alzadas confirmatorios del de 1ª Instancia sobre suficiencia o insuficiencia de fianzas y casos en que deben presentarse o no.
7. De los confirmatorios por el Juez de Alzadas sobre nombramiento de tutores y curadores.
8. De los confirmatorios por el Juez de Alzadas sobre la obligación de rendir cuentas.
Causas criminales
Art. 92.- Caso único: De las resoluciones en delitos que por la ley no haya obligación, para su castigo, de formar causa por escrito.
Capítulo VII
De los procedimientos en la súplica
Art. 93.- Este recurso se interpondrá por escrito ante el Juez de Alzadas dentro de cinco días fatales contados desde la notificación del auto o sentencia de que se suplica.
Art. 94.- El Juez de Alzadas en las veinticinco horas de recibido con cargo el escrito de súplica, se pronunciará haciendo o no lugar al recurso; si lo concediese mandará pasar inmediatamente los autos a la Cámara por conducto del Escribano con la calificación de si es interlocutorio o definitivo el auto suplicado.
Art. 95.- Recibido el expediente por la Cámara de Justicia sustanciará el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84 y 85.
Art. 96.- El escrito por el que se formaliza o mejora el recurso será presentado con la suma de “súplica” y el de la contestación a éste con la de “responde y alega”.
Art. 97.- En el caso de ser denegado el recurso de súplica por el Juez de Alzadas, podrá la parte agraviada formalizar dentro de cinco días el recurso de compulsa ante la Cámara de Justicia, haciendo relación de la negativa; la Cámara expedirá sin demora providencia compulsoria de los autos originales, y en vista de ellos resolverá previamente si ha sido bien o mal denegado el recurso; en el primer caso, devolverá los autos multando al abogado que suscribió el recurso en la cantidad de veinticinco pesos aplicables al ramo de justicia y bajo de responsabilidad en el caso de no imponer esta pena; en el segundo caso apercibirá al Juez a-quo por la indebida negativa, y procederá a sustanciar el recurso de súplica conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Capítulo VIII
De los procedimientos de los Jueces y Tribunales en las causas criminales en que no se interpusiese apelación ni súplica
Art. 98.- Vencidos los cinco días señalados para la apelación sin que se hubiese interpuesto el correspondiente recurso, y en el caso de ser la sentencia condenatoria a pena de muerte, o a la de presidio u obras públicas por más de seis meses, a destierro o cualquier otra pena que tenga el carácter de infamante, el Juez del Crimen mandará pasar el proceso en consulta al Juez de Alzadas sin ejecutar su resolución.
Art. 99.- El Juez de Alzadas, oyendo al Agente Fiscal que deberá expedirse dentro del tercer día, se pronunciará y elevará los autos en consulta a la Cámara de Justicia.
Art. 100.- La Cámara de Justicia, oyendo previamente a su fiscal que deberá expedirse dentro del tercer día, pronunciará el auto que corresponda, y devolverá el proceso para la ejecución de lo que hubiere resuelto.
Art. 101.- Si la sentencia del Juez de Letras en lo Criminal fuese absolutoria, o si la pena que en ella hubiere impuesto no estuviese comprendida en las designadas en el artículo 98 elevará directamente el proceso original ante la Cámara de Justicia, la que se expedirá conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
Capítulo IX
Del recurso extraordinario de nulidad
Art. 102.- El recurso de nulidad sólo tendrá lugar en las sentencias definitivas ejecutoriadas conforme al artículo 83 de la Constitución Provincial.
Art. 103.- Se interpondrá este recurso dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, expresando en el escrito la ley o leyes que terminantemente se hubieren infringido en ella.
Art. 104.- El escrito deberá presentarse ante el mismo Juez de Alzadas, acompañando un certificado de la colecturía provincial, en que conste haberse depositado la cantidad de cien pesos.
Art. 105.- El Juez de Alzadas mandará correr traslado a la parte contraria, que deberá evacuarlo dentro de diez días sin lugar a prórroga.
Art. 106.- Sea que la parte conteste o no el traslado, pedirá los autos al vencimiento de aquel término y dentro de los seis días siguientes pasará el expediente a la Cámara de Justicia, con su informe correspondiente.
Art. 107.- La Cámara de Justicia, recibidos los autos y sin más trámite, resolverá si hay o no lugar a la nulidad; en el primer caso la declarará designada a las leyes que se han infringido y mandando reponer la causa al estado en que tuvo lugar la infracción, devolverá los autos, impondrá la responsabilidad al Juez o Jueces condenándolos en todas las costas del juicio, y ordenará la devolución del depósito. En el segundo caso condenará al abogado que interpuso el recurso en las costas de él, lo suspenderá de su profesión por seis meses, mandará aplicar el depósito a los gastos del ramo de justicia, devolviendo los de la materia al Juez a-quo.
Art. 108.- Hará lugar a que se declare la nulidad en los casos siguientes y en los demás que las leyes generales determinen:
1. Por falta de personería.
2. Por falta de jurisdicción; a no ser que voluntariamente y a sabiendas se hayan cometido a la del Juez o Jueces que hubiesen conocido en el asunto, contestando la demanda y no reclamando su falta de jurisdicción.
3. Por no haber recibido a prueba la causa en que las partes hayan fundado en hechos conducentes su demanda o su defensa.
4. Cuando no se haya citado a las partes a demanda o no se las haya hecho saber el día señalado para tomar el juramento a los testigos declarantes, o cuando no se hubiese citado para sentencia definitiva en los juicios ordinarios.
Art. 109.- Vencidos los quince días, no tendrá lugar el recurso de nulidad, y quedarán las resoluciones ejecutoriadas.
Capítulo X
De los procedimientos en los casos de deserción o abandono del juicio
Art. 110.- Siempre que el apelado o suplicado no compareciese en los términos de ley, se les señalarán los estrados conforme a derechos y con ellos se sustanciará y decidirá la causa.
Capítulo XI
Del recurso extraordinario de queja
Art. 111.- Tendrá lugar este recurso en los casos siguientes:
1. Cuando el Juez rehúse o se niegue bajo cualquier pretexto a oír en justicia al litigante.
2. Cuando retarda excesivamente las providencias de sustanciación del juicio sea civil o criminal.
3. Cuando dilata maliciosamente la sentencia.
4. Cuando altera sustancialmente el orden y secuela del juicio.
Art. 112.- El recurso de queja se interpondrá ante la Cámara de Justicia cuando los Jueces de Letras o el de Alzadas hubiesen incurrido en las faltas que designa el artículo anterior.
Art. 113.- Presentado el escrito de queja, si ésta fuese por denegación de audiencia en justicia o por retardación del despacho, la Cámara, previo informe del Juez que la motivó o con vista de los autos en caso necesario si resultare fundada la queja proveerá el auto mandándole que administre justicia al agraviado, sin dar lugar a nuevos reclamos.
Art. 114.- Cuando el Juez que motivó la causa reincidiera en la misma falta, la Cámara previo el correspondiente informe y averiguación sumaria del hecho, expedirá nuevo auto conminándole con una multa que se regulará atendiendo a los perjuicios inferidos por la demora y a la importancia de los intereses que se trata.
Art. 115.- Si por tercera vez diese lugar a queja fundada, la Cámara lo declarará incurso en la multa, y lo condenará además en las costas de la provisión.
Art. 116.- Si la falta del Juez consistiere en haber alterado sustancialmente el orden del juicio, la Cámara pedirá también los informes correspondientes e impondrá al Juez la pena que merezca, advirtiéndose que así en éste como en los demás casos anteriores, puede apercibirle, multarle y aún formarle causa de oficio o a instancia de parte, según fuere la gravedad del caso, si bien oyéndole siempre que lo reclame.
Art. 117.- Este juicio es por su naturaleza sumarísimo, y para imponerlo y seguirlo por las faltas designadas en los tres primeros casos del artículo 112 no se exigirá firma del Letrado, cualquiera que sea la importancia o interés del juicio principal.
Art. 118.- Las quejas por retardación de justicia contra los Jueces de Paz y de Partido, se interpondrán ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá el recurso breve y sumariamente, previo informe.
Capítulo XII
Del Fiscal General
Art. 119.- Habrá un Fiscal para los asuntos que se ventilen en el Juzgado de Alzada y Juzgados de Letras en la Capital.
Art. 120.- Son atribuciones y deberes del Fiscal:
1. Desempeñar las funciones de tal en todas las causas criminales que se siguieren de oficio en los Jugados de que habla el artículo anterior.
2. Será defensor nato de la Hacienda de la Provincia.
3. Se le comunicarán las causas de sucesiones e intestadas de bienes libres, herencias trasversales o cualesquiera otra en que tenga o deba tener parte el Fisco; las relativas al público y comunidades, las de declinatoria sobre incompetencia, las de mujeres no autorizadas por sus maridos o cuando se trate de su dolo.
4. Será de su obligación denunciar y promover la recaudación de todos los derechos que interesan al Fisco.
Art. 121.- Mientras se provea al Fiscal de Cámara desempeñará también sus funciones el Fiscal General.
Capítulo XIII
De la recusación
Art. 122.- Los Jueces no podrán ser recusados sin causa legal suficientemente justificada ante el superior, o ante la Cámara de Justicia si se tratare de uno de sus conjueces.
Art. 123.- La recusación se interpondrá ante el mismo Juez recusado jurando no proceder de malicia, solicitando que en su virtud se abstenga de conocer en la causa, y pidiendo que en caso contrario eleve la solicitud ante el superior inmediato.
Art. 124.- El Juez recusado absteniéndose de todo procedimiento legal, se excusará, pasando su resolución al superior a fin de que conozca en ella, y en caso de aceptarla la eleve a la Cámara de Justicia para que provea el nombramiento del que ha de subrogarle.
Art. 125.- Si el juez no se excusare, pasará, sin embargo, la solicitud al superior con el informe de los motivos que tuviere para denegarse.
Art. 126.- El superior competente, en vista de éstos y de la solicitud del recusante, resolverá, previa audiencia, si hay o no lugar a la recusación, condenando en el último caso al recusante en las costas del artículo.
Art. 127.- Si fuere necesario prueba, señalará para producirla un término de cuatro a ocho días con todos los cargos.
Art. 128.- La recusación de los camaristas permanentes se sustanciará en forma a lo que disponen las leyes generales respecto a los jueces superiores, debiendo el recusante depositar previamente en la Colecturía Provincial la cantidad de veinticinco a cincuenta pesos, los que se designarán por los conjueces no recusados, atento el valor de la cosa litigada. Esta multa se aplicará al ramo de justicia, si no hubiese lugar a la recusación.
Art. 129.- La recusación del Juez de Alzadas se hará del mismo modo que la de los Jueces de Letras.
Art. 130.- Las de los conjueces especiales de la Cámara y de los jueces inferiores que ella nombre por recusación del propietario, se harán ante ella misma con audiencia de partes, en juicio verbal.
Art. 131.- La de los Escribanos se interpondrá ante el Juez de la causa, quien resolverá en juicio verbal.
Capítulo Último
Varias disposiciones
Art. 132.- Son Conjueces natos de la Cámara de Justicia:
1. El Juez de Alzadas.
2. El Juez de Letras en lo Civil.
3. El Juez de Letras en lo Criminal.
4. El Fiscal.
Art. 133.- A falta de Conjuez expedito para integrar la Cámara se propondrán dos abogados por cada una de las partes, y verificado sorteo por cédulas ante el Presidente del Tribunal quedando nombrado Conjuez el primero que salga de entre los propuestos; en el caso de faltar abogados expeditos, las partes deberán proponer para el sorteo ciudadanos de instrucción y probidad y sin impedimento legal para ser conjuez.
Art. 134.- En caso de ser dos los conjueces que faltaren para integrar el Tribunal, se omitirá el sorteo y cada interesado presentará una terna de individuos con las calidades que previene el artículo anterior y el presidente elegirá uno de cada terna.
Art. 135.- La Cámara de Justicia nombrará su presidente cada seis meses. El Tribunal tendrá el tratamiento de Legalidad, y cada uno de sus miembros en los actos oficiales el de Usía.
Art. 136.- El Juez de Alzadas tendrá oficialmente el tratamiento de Usía y los Jueces de Letras el de Usted.
Art. 137.- Todo ciudadano está obligado a concurrir al llamamiento del Juez de su territorio como igualmente a prestarle los auxilios que necesite para el desempeño de sus deberes públicos bajo al pena que se impondrá conforme a las circunstancias del caso.
Art. 138.- Todo ciudadano que sin motivo justificable se denegare a servir empleos consejiles, no podrá ser oído como actor en juicio civil por sí ni por apoderado por término de un año, sin exhibir previamente cada vez que entable demanda una multa de treinta y cinco a cincuenta pesos aplicables al ramo de Policía.
Art. 139.- En los juicios de comercio, atendiendo a la deficiencia de las leyes vigentes y hasta que se sancione el Código de la Nación correspondiente a este ramo, se observará como ley “El Código de Comercio Español” publicado en Madrid el 30 de Mayo de 1829 en lo que no se halle indispuesto por la cédula areccional del Consulado de Buenos Aires y ordenanzas de Bilbao.
Art. 140.- En las causas en que no pudiere conocer el Juez de Letras en lo Civil, es Juez nato el del Crimen y viceversa.
Art. 142.- (1) No se requiere firma de Letrado en los escritos meramente procuratorios, ni en los asuntos que se ventilen sobre cantidad que baje de 300 pesos; pero podrá el Juez exigirla siempre que concibiera ser el medio de evitar confusiones en el juicio, o perjuicio de alguna de las partes.
Art. 143.- En las excusaciones y recusaciones de los Jueces sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes generales, no se tendrá por impedimento el sólo parentezco espiritual, a no ser que concurra al mismo tiempo la amistad estrecha. Los impedimentos por parentezco alcanzarán al 4° grado de consanguinidad, y por afinidad sólo a los suegros y cuñados.
Art. 144.- En las condenaciones por causa criminal, se incluirá siempre la de daños y perjuicios inferidos al ofendido toda vez que el reo tuviere con qué pagar determinando fijamente el monto a que aquéllos ascendieron y dando un término equitativo y arreglado a las circunstancias.
Art. 145.- En todos los casos que ocurran, no comprendidos ni determinados por la presente ley, se observarán las disposiciones de las leyes generales en cuanto sean compatibles con la fundamental, quedando sin efecto los Decretos y Reglamentos Provinciales que sobre Administración de Justicia se hubieren promulgado hasta 1853 y los que, dictados posteriormente, estuvieren en oposición a éste.
Sala de Sesiones en Salta, Febrero 11 de 1857.
MIGUEL F. ARAOZ – Isidoro López
Salta, Febrero 20 de 1857.
Ejecútese, promúlguese como Ley de la Provincia.
PUCH – Benjamín Villafañe
(1) Ampliada por Leyes del 25 de noviembre de 1859 y 20 de junio de 1862.
(1) Derogado por Ley del 17 de Enero de 1860.
FALTA EL ARTICULO 59 EN LA EDICION IMPRESA DEL LIBRO 1.