LEY N° 265
ORIGINAL N° 48 - ARANCELES - SOBRE DERECHOS DE ACTUACIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE Y JUZGADOS DE LETRAS Y ARANCEL PARA JUECES DE PAZ Y ESCRIBANOS PÚBLICOS.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1881.
Sancionada el día 20 de Abril de 1881.

LEY N° 265 (ORIGINAL N° 48)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta,
sancionan con fuerza de
LEY
TÍTULO 1º
De los derechos de actuación en la Suprema Cámara y Juzgado Letrados
Artículo 1°.- Los escribanos y actuarios de la Suprema Cámara y Juzgados de Letras cobrarán en
moneda corriente los derechos siguientes:
1. Por una notificación o citación en la Oficina, dos reales; tres fuera de ella, pero dentro
de un radio de diez cuadras y seis si excediese de este límite, corriendo de su cuenta los gastos de
movilidad. El actuario deberá anotar si la notificación se ha hecho dentro o fuera de la oficina,
teniéndose por hecha en ella toda notificación que no exprese lo contrario.
2. Por poner a despacho o cargo a los escritos, un real.
3. Por un oficio, orden o requisitoria, tres reales por llana.
4. Por las copias de los escritos o documentos de que se mande correr traslado y que las co-partes no las presentasen, dos reales por llana.
5. Por testimonios que las partes soliciten para mejorar recursos o para otros objetos, tres
reales por llana.
6. Para la diligencia de un reconocimiento de firma o aceptación de un cargo, tres reales.
7. Por una certificación de prueba o de un documento para que haga fe fuera de la
Provincia, un peso. Por un informe o certificado, cuatro reales.
8. Por un mandamiento de embargo, diligencia y depósito, tres pesos. Por una diligencia
de desembargo, un peso.
9. Por los edictos para citación, notificación, anuncio de remate y constancia de haberse
fijado o publicado, un peso.
10. Por asistencia a un inventario, dentro de un radio de diez cuadras de la oficina, seis
reales por cada hora de trabajo y si fuese mayor la distancia cobrarán tres reales más por cada diez
cuadras.
11. Por levantar un acta de una audiencia, de un juicio verbal, de una absolución de
posesiones, de una declaración de testigos, tres reales por llana.
12. Por un acta de posesión o deslinde y asunto de su diligencia dentro del radio de diez
cuadras de la oficina, dos pesos y si fuere mayor distancia, tres reales más cada diez cuadras.
13. Por asistencia de una vista de ojos y redacción del acta, cuatro reales por cada diez cuadras de distancia de la oficina.
14. Por recibo, entrega o depósito de una cantidad de dinero, un peso.
15. Por diligenciar un mandamiento de apremio para la entrega de un expediente u otro
objeto, un peso.
16. Por remisión de un expediente de un juzgado a otro o a la Suprema Cámara o de ésta o
aquéllos, cuatro reales.
17. Por extender el discernimiento del cargo de tutor o curador, un peso.
TÍTULO 2°
De los derechos de los Jueces de Paz y de Partido
Art. 2°.- Los Jueces de Paz cobrarán los derechos siguientes:
1. Por un juicio ordinario o ejecutivo seguido por todos sus trámites, cuando el valor
litigado no exceda de cien pesos, tres pesos y el doble si excediese de aquella suma.
2. Por un testimonio de juicio, que no se dará sino a solicitud de parte, dos pesos.
3. En los juicios testamentarios que son de su competencia, por todo el juicio hasta la
repartición inclusive, cuando el valor de los bienes inventariados no pase de quinientos pesos, ocho
pesos, pasando de esta suma diez y seis pesos.
4. Cuando ejerzan actos de escribano permitidos por la Ley de Organización de los
Tribunales, artículo 18, o procedan por comisión de los jueces superiores, cobrarán los derechos que
por este arancel se asignan a los escribanos. Les son especialmente aplicables las disposiciones de
los incisos 1°, 6°, 8°, 10, 11 y 12 del artículo 1 y T. 1°.
Art. 3°.- Los jueces de partido en los juicios que son de su competencia, cobrarán dos pesos, y por
la copia de todo juicio, que sólo darán a solicitud de parte, un peso.
Cuando el valor litigado no alcance a veinte pesos, no cobrarán derecho alguno.
Art. 4°.- En los casos en que los jueces de partido procediesen por comisión de los jueces
superiores, cobrarán iguales derechos que los jueces de Paz.
TÍTULO 3°
De los derechos de los Escribanos Públicos.
Art. 5°.- Los escribanos públicos cobrarán los derechos siguientes:
1. Por cada llana de escritura matriz o testimonio, cuatro reales.
2. Por otorgar un testamento público o diligenciar un protesto, un peso por llana.
3. Por autorizar el rótulo de un testamento, cerrado, dos pesos.
4. Por protocolizar un testamento, un poder o cualquier otro documento que provenga de
la campaña, o por orden de los jueces, seis reales.
5. Por un cotejo de escrituras o de firmas, un peso.
6. Por una cancelación, endoso o cesión de un instrumento, seis reales.
7. Por la busca de una escritura, no excediendo de cinco años de la fecha de su
protocolización, un peso y si
excediese se duplicarán los derechos a razón de un peso por cada cinco años.
Si el instrumento no fuese hallado, se abonarán seis reales.
Título 4°
Disposiciones comunes a este arancel y penas en que incurren sus transgresiones
Art. 6°.- La llana a que se refiere este arancel deberá tener treinta renglones y de letra no
intencionalmente extendida, pero valdrá por llana la empezada al concluirse un asunto, si estuviese
diez renglones escritos.
Art. 7°.- En el cobro por distancia que establece este arancel, en ningún caso se incluirá la de
regreso.
Art. 8°.- Los escribanos actuarios no podrán percibir, cantidad alguna a cuenta de sus derechos
durante la tramitación del juicio y cobrarán sus planillas íntegras en la estación fijada en los
artículos 218 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento.
En las planillas se incluirán los honorarios de los peritos, defensores de ausentes, curadores,
“ad lítem”, cuando hubiesen intervenido, y los de los abogados, procuradores y contadores, si se
hubiesen regulado y una vez aprobada se hará efectivo por la vía de apremio.
Si fuese observada la planilla, este incidente no suspenderá el curso de la causa, pudiendo
resolverlo el juez en la sentencia definitiva.
Art. 9°.- Los jueces de paz y de partido percibirán sus derechos después de ejecutoriada la sentencia
que termine el juicio y de la parte que fuese condenada en las costas. Si no hubiese tal condenación
serán abonadas por ambas partes y por mitad.
Art. 10. Los escribanos actuarios y públicos, los jueces de paz y de partido anotarán al pie de los
documentos que otorgan los derechos que perciban.
No podrán recibir mayores derechos que los fijados en este arancel, ni dádivas de las partes,
debiendo abonar por la primera vez el doble de los derechos que perciban, el triple por la segunda y
ser destituido por la tercera, sin perjuicio de la acción criminal correspondiente si ellas importasen
un cohecho.
Art. 11.- Los jueces y tribunales deberán corregir disciplinariamente, aun de oficio y de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo anterior, a los actuarios, jueces de paz y de partido y escribanos públicos
por las transgresiones de este arancel en las causas que ante ellos pendiesen.
Art. 12.- Toda duda que ocurra acerca de la inteligencia y aplicación de las disposiciones
precedentes o sobre casos no previstos en ellos, será resuelta por el juez de la causa en audiencia
verbal y sin recurso alguno.
Art. 13.- En los juicios que se sigan en los juzgados letrados por un valor menor de quinientos
pesos, se cobrará la mitad de los derechos fijados en este arancel.
Art. 14.- En los juicios criminales de oficio las actuaciones serán gratis, salvo el caso de
condenación en costas.
Art. 15.- Los funcionarios rentados de la administración de Justicia, no podrán cobrar honorario
alguno bajo cualquier denominación que sea.
Art. 16.- En las oficinas de la Suprema Cámara, Juzgado de Letras, de Paz, de Partido y en las
Escribanías Públicas se fijará en un punto visible un ejemplar impreso de este arancel, a cuyo efecto
el Poder Ejecutivo mandará imprimir y registrar un número suficiente de ellos.
Art. 17.- Quedan derogadas todas las disposiciones que estuviesen en contra de la presente ley.
Art. 18.- Comuníquese.
Sala de Sesiones, Salta, Abril 20 de 1881.
FAUSTINO F. MALDONADO – Miguel S. Ortíz – Felipe R. Arias Nicolás Arias.
EL GOBIERNO
Salta, Abril 22 de 1881.
Cúmplase la antecedente H. sanción, publíquese y dése al Registro Oficial.
OLIVA – Miguel Tedín.




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