ESTABLECIENDO IMPUESTO DE GUÍAS SOBRE EL GANADO. REGLAMENTADA POR DECRETO N° 101 DEL 19 DE AGOSTO DE 1882. (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1882. Sancionada el día 10 de Julio de 1882.
LEY 280 (Original Número 83)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Artículo 1°.- Se establece el impuesto denominado de Guías sobre el ganado mayor y menor que se conduzca de un partido a otro, de un Departamento a otro de la Provincia o fuera de ella para el consumo o venta, debiendo pagar el ganado mayor, diez centavos por cabeza, y tres centavos el menor.
Art. 2°.- Todo ganado cuyo conductor o dueño manifestare que es transportado de un departamento a otro de la Provincia sin ser destinado a ninguno de los objetos expresados en el artículo anterior, sacará un certificado que, el encargado de dar las guías, le expedirá en papel común, pagándose por él, dos reales si el número de cabezas no bajare de diez, y un real en caso contrario.
Art. 3°.- Si dicho ganado, contra lo manifestado por su dueño o conductor fuere vendido o destinado al abasto público en el departamento a que es conducido, pagará en éste el doble valor de la guía que le correspondiere sacar en el departamento de su procedencia, después de comprobarse la propiedad con la exhibición del certificado mencionado.
Art. 4°.- No se comprende en la excepción que se establece en el artículo 2° al ganado que se exportare fuera de la Provincia, el cual deberá pagarse en todo caso, el derecho de guía en la proporción determinada en el artículo 1°.
Art. 5°.- Las guías serán expedidas por los empleados a quienes el Poder Ejecutivo confiera esta comisión, debiendo extenderse precisamente en el papel que para este objeto proporcionare la Colecturía General, sin cuyo requisito las guías no tendrán ningún valor.
Art. 6°.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para asignar a las personas a quienes encargare la comisión de expedir guías, el tanto por ciento que juzgare conveniente en remuneración de este servicio.
Art. 7°.- La falta de guía, la omisión de algunos de sus requisitos, la falta del certificado de que habla el artículo 2° o el fraude que se notare en la especie, cantidad o marcas del ganado a que se refiere la guía o el certificado, dará lugar al embargo de dicho ganado o de su importe hasta que se justifique la legitimidad de su origen, siendo los gastos de cuenta del conductor o dueño.
Art. 8°.- Quedan obligados los Comisarios, Jueces de Paz y Jueces de Partido para exigir a los conductores de ganado mayor o menor, la exhibición de las guías o certificados de que deben munirse por mandato de esta ley, debiendo proceder a la detención del ganado referido toda vez que carezcan de aquéllas, expedidas por la autoridad correspondiente en la forma y para el objeto que el artículo anterior determina.
Art. 9°.- Los introductores de ganado de otras provincias, o del extranjero, quedan exhonerados del impuesto de guías, siempre que traigan guías en debida forma; en caso contrario, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 7°.
Art. 10.- Esta ley comenzará a regir a los sesenta días de su publicación, autorizándose al Poder Ejecutivo para reglamentarla.
Art. 11.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Julio 10 de 1882.
FELIPE D. PÉREZ – Manuel S. Sosa – Emilio F. Cornejo –Nicolás Arias.