CREANDO UNA OFICINA PARA EL REGISTRO Y RENOVACIÓN DE TODAS LAS MARCAS DE LA PROVINCIA. REGLAMENTADA POR DECRETO DEL 19 DE AGOSTO DE 1882. (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1882. Sancionada el día 10 de Julio de 1882.
LEY 282 (Original Número 85)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Artículo 1°.- Créase una oficina para el registro y renovación de todas las marcas de la Provincia.
Art. 2°.- Esta oficina estará a cargo de un empleado que será el Jefe de ella.
Art. 3°.- El Jefe de la Oficina de Marcas tendrá el deber de llevar un libro, en el que conste la fecha del registro de la marca, el nombre del propietario, el lugar de su residencia, el número de hacienda, el número de orden del registro, y al margen, la marca registrada.
Art. 4°.- Todas las marcas existentes en la Provincia se registrarán en la Oficina de Marcas en la ciudad y en la campaña ante el Comisario respectivo, dentro de cuatro meses después de la promulgación de la presente ley, debiendo los interesados presentar en la oficina respectiva la marca de hierro.
Art. 5°.- A todo el que registrare una marca se le extenderá por la oficina respectiva, un boleto que contendrá las prescripciones establecidas en el artículo 3°, debiendo pagar por esta diligencia dos centavos por cabeza, tomándose por base el número que tenga asignado en el Catastro del departamento a que pertenezca.
Art. 6°.- Los Comisarios de campaña al terminar el registro, remitirán a la oficina una copia del libro en que deben anotar las marcas registradas, con arreglo a lo prescripto en el artículo 3° y una lista de todas las personas que hubiesen renovado sus marcas.
Art. 7°.- Los boletos de las marcas registradas en la oficina, se renovarán por los interesados en el primer trimestre de cada año, los de la campaña ante el Comisario de su respectivo, distrito y los del Departamento de la Capital ante el Jefe de la Oficina de Marcas, quienes extenderán el certificado de renovación, debiendo pagar el dueño de la marca un centavo por cabeza.
Art. 8°.- Las transferencias de marcas se harán constar por los interesados en la misma oficina donde hubieren sido registradas, debiendo extenderse al comprador de la marca, el certificado que acredite su propiedad por transferencia, sin cuyo requisito no se reconocerá la propiedad del segundo poseedor.
Art. 9°.- El Jefe de la oficina en la Capital y los Comisarios en la campaña, no deberán registrar ninguna marca que sea igual a otra o que tenga alguna semejanza que pueda ocasionar confusión, aún cuando dichas marcas deban usarse en diferentes departamentos.
Art. 10.- Cuando ocurra lo prescripto en el artículo anterior, se dará la preferencia al que pruebe la mayor antigüedad de su marca, y en defecto de esto, el que acredite tener mayor número de hacienda.
Art. 11.- En los casos contenciosos sobre propiedad de marcas, de que hablan los artículos 9° y 10, entenderá un Tribunal compuesto del Jefe de Policía, del Juez de Paz más inmediato al local que ocupe esta Repartición y del Jefe de la Oficina de Marcas, bajo la Presidencia de este último, debiendo su fallo ser inapelable.
Art. 12.- El que no registrase su marca o no la renovase en el plazo que se determina en los artículos 4° y 7°, sufrirá una multa del duplo del valor que debiera pagar, sin perjuicio del deber de registrarla o renovarla.
Art. 13.- El Jefe de la Oficina está obligado a tener inscriptas en un cuadro general todas las marcas de la Provincia, con divisiones por departamentos, debiendo cada marca llevar en la parte superior el número de orden bajo el cual hubiese sido registrada.
Art. 14.- Al terminar el archivo general, el Jefe de la Oficina, está obligado a remitir a cada una de las Comisarías de campaña una copia del Cuadro General de Marcas, acompañado de un libro en que conste el nombre del propietario de la marca, bajo el número de orden de registro en que hubiese sido registrada.
Art. 15.- El Jefe de la Oficina de Marcas en la Capital, y en la campaña los Comisarios, tienen el deber de dar cuenta al propietario del animal que tenga marca registrada de la existencia del animal de su propiedad, previniéndole que si al mes del aviso no ocurre por él será éste vendido en remate público pudiendo en este caso el propietario, reclamar dentro del término de tres meses, el valor por que hubiese sido rematado, hecha la deducción de los gastos en el cuidado y mantención de dicho animal.
Art. 16.- Los Comisarios en la campaña y el Jefe de la Oficina en la Capital, no despacharán ninguna guía para la conducción de ganados en pie, cuyas marcas no hubiesen sido registradas.
Art. 17.- Los animales que pasado el plazo establecido en el artículo 4°, para el registro de las marcas, se encontrasen como de marcas desconocidas, serán recogidos por los Comisarios de campaña para que previa publicación de las especies, colores, cantidad y punto de procedencia, sean entregados, pagándose los gastos de remisión y mantención de aquéllos.
Art. 18.- Los que se considerasen con derecho a animales de marcas desconocidas, exhibirán ante el Jefe de la Oficina o Comisario, el boleto de registro o renovación de la marca que tuviesen los animales.
Art. 19.- Si dentro de dos meses de la publicación que ordena el artículo 17 no apareciesen los dueños, se procederá a venderlos en pública almoneda, destinándose su producto al Fisco.
Art. 20.- El Jefe de la Oficina de Marcas rendirá cuenta mensualmente a la Tesorería General de las entradas de la oficina; y los comisarios de campaña cada tres meses al Jefe de la Oficina acompañando una constancia de los mostrencos que hubiesen rematado, con el valor que hubiesen producido.
Art. 21.- El Jefe de la Oficina y los Comisarios departamentales disfrutarán del sueldo que les asigne el Presupuesto.
Art. 22.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos necesarios para la ejecución de la presente ley.
Art. 23.- Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
Art. 24.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Julio 10 de 1882.
FELIPE D. PÉREZ – Manuel S. Sosa – Emilio Cornejo – Nicolás Arias.
Salta, Julio 13 de 1882.
Cúmplase, publíquese e insértese en el Registro Oficial.