LEY N° 283
CREANDO EL CONSEJO DE HIGIENE (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1882.
Sancionada el día 22 de Julio de 1882.

LEY 283 (Original Número 90)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).


CAPÍTULO 1°

Creación del Consejo de Higiene

Artículo1°.- Créase un Consejo de Higiene Pública compuesto de tres profesores de Medicina, un Farmacéutico, un Químico y un Veterinario, si lo hubiese.

Art. 2°.- Son miembros natos del Consejo, los médicos del Hospital General y de Policía.

Art. 3°.- Compete al Poder Ejecutivo el nombramiento de los miembros titulares del Consejo, y a éste el de su Presidente y secretario.

Art. 4°.- Los miembros titulares del Consejo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo se reelegidos.

Art. 5°.- El Consejo no podrá funcionar ni adoptar resolución alguna sin hallarse presente la mitad más uno del número total de sus miembros.

Art. 6°.- El consejo dictará su reglamento interno que pondrá en vigencia tan luego como sea aprobado por el Poder Ejecutivo.

Capítulo 2°
Atribuciones y deberes del Consejo

Art. 7°.- Vigilar el ejercicio de la medicina, de la farmacia y demás ramos del arte de curar.

Art. 8°.- Inspeccionar y fomentar la propagación de la vacuna.

Art. 9°.- Informar a los Jueces y otras autoridades que lo requieran, en los casos de medicina legal u otros asuntos que se relacionen con su institución siendo abonados sus honorarios por las partes interesadas.

Art. 10.- Avaluar los honorarios en los distintos ramos del arte de curar en casos de controversia judicial o consulta particular.

Art. 11.- Visitar cuando lo crea necesario los establecimientos públicos y privados en los cuales se crea afectada la salubridad pública.

Art. 12.- Indicar a las Municipalidades o a quienes corresponda, las faltas a la higiene pública que observase en dichos establecimientos, aconsejando las medidas convenientes a repararla.

Art. 13.- Inspeccionar a las Farmacias y Droguerías.

Art. 14.- Aconsejar a las autoridades competentes los medios de mejorar la salubridad pública.

Art. 15.- Examinar los títulos de los Médicos, Cirujanos, Farmacéuticos y demás del arte de curar, de los que quisieren ejercer su profesión en la Provincia, expidiendo el correspondiente EXECUATUR a aquéllos cuyos títulos estuvieren conformes con la ley de la materia.

Art. 16.- Queda encargada la Policía de hacer cumplir las disposiciones del Consejo.

Art. 17.- El Consejo dará al fin de cada año, cuenta al Gobierno de su cometido.

Art. 18.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 19.- Comuníquese.

Sala de Sesiones, Salta, Julio 22 de 1882.


FELIPE D. PÉREZ – Manuel S. Sosa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias.

Salta, Julio 29 de 1882.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

ORTIZ – Abraham Echazú – Manuel Solá.

(Controlado por Digesto pjm-srp)

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