LEY N° 284
REGLAMENTANDO EL EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, OBSTETRICIA, ODONTOLOGÍA Y FLEBOTOMÍA. (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1882.
Sancionada el día 22 de Julio de 1882.

LEY 284 (Original Número 91)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).

CAPÍTULO I

Disposiciones generales
Artículo 1°.- Desde la promulgación de esta ley, nadie podrá ejercer en el territorio de la Provincia, ramo alguno de la medicina sin título expedido por alguna de las facultades de Ciencias Médicas de la Nación, o por Facultades extranjeras y revalidados por aquéllas, debiendo el Consejo aceptar los títulos que estuviesen de acuerdo con los tratados internacionales vigentes.

Art. 2°.- Para que puedan hacer efectivas las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Higiene dará al Gobierno una nómina de los profesores cuyos títulos fuesen aprobados.

Art. 3°.- Ninguna autoridad permitirá el ejercicio de ramo alguno de la medicina a quien no esté comprendido en el artículo primero.


CAPÍTULO II

Ejercicio de la medicina
Art. 4°.- Es prohibido a todo facultativo imponer la obligación de tomar los medicamentos en determinada farmacia, y asociarse en la asistencia de enfermos, con individuos que no estén en condiciones legales para ejercer la medicina.

Art. 5°.- Los médicos están en la obligación de escribir con claridad sus recetas, firmándolas y poniendo en ellas la fecha.

Art. 6°.- Todo médico está obligado a dar un certificado para cada defunción que tenga en el ejercicio de su profesión, haciendo constar en el diagnóstico de la enfermedad de qué ha fallecido, sin cuyo requisito no se permitirá dar sepultura a ningún cadáver.

Art. 7°.- Es deber del medico de Policía, extender, previo reconocimiento del cadáver, los certificados de defunción de los que fallezcan súbitamente o que por cualquier causa muriesen sin asistencia médica.

Art. 8°.- Los médicos están obligados a dar aviso al Consejo de Higiene de cualquier caso que encontrasen en su práctica, revistiendo un carácter sospechoso de enfermedad epidémica o envenenamiento.


CAPÍTULO III
Ejercicio de Farmacia

Art. 9°.- Ningún individuo podrá abrir una farmacia al expendio público, sin encontrarse el dueño o garante de la farmacia, en las mismas condiciones que se ha establecido en el artículo 1° respecto de los médicos en ejercicio.

Art. 10.- El Consejo de Higiene tendrá la obligación de hacer mensualmente la inspección de todas las farmacias, para vigilar en ellas las condiciones higiénicas en que deben encontrarse, lo mismo que la clase de medicamentos que se expendan, y la exactitud de sus pesas y medidas.

Art. 11.- Toda botica que por causas indeterminadas se hubiese cerrado por más de dos meses, para abrirse de nuevo, se tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento del Consejo de Higiene.

Art. 12.- Todo farmacéutico que hubiese practicado diez años en esta ciudad la farmacia, podrá conservar su establecimiento abierto aunque no se encuentre en las condiciones exigidas en esta ley respecto de su diploma.

Art. 13.- El dueño de la botica es el único responsable de la buena administración de la farmacia, debiendo poner en las recetas que despache, un sello con su nombre y apellido.

Art. 14.- Tendrá además la obligación de conservar originales las recetas que por su naturaleza sean delicadas.

Art. 15.- Para la composición de los medicamentos oficinales se deberá seguir la fórmula farmacopea francesa, edición de 1866, mientras no se organice una farmacopea nacional. No obstante, se podrá despachar por cualquier otra farmacopea, siempre que lo indique el médico en su receta.

Art. 16.- Ningún Farmacéutico podrá administrar más de una farmacia.

Art.17.- Los farmacéuticos están obligados a dirigir personalmente su establecimiento y a vigilar el despacho de los medicamentos.

Art. 18.- Los Farmacéuticos con oficina abierta no podrán ausentarse por más de quince días, sin solicitar previamente el permiso del Consejo de Higiene, que lo acordará exigiendo las garantías que el caso requiere.

Para las ausencias de menos tiempo, que las necesidades del negocio, de la familia y de la vida social puedan exigir, el farmacéutico está obligado a tener un dependiente idóneo, el que deberá ser mayor de edad, con tres años de práctica cuando menos, y cuyo nombre será inscripto en un Registro especial que llevará el Consejo de Higiene.

Art. 19.- Desde la promulgación de esta ley, todos los regentes de boticas estarán sujetos a las mismas obligaciones que los farmacéuticos propietarios.

Art. 20.- Los Farmacéuticos son responsables de la buena calidad de los medicamentos que expendan, y al efecto, están obligados a reconocerlos científicamente, y no se admitirá excusa alguna por despacho de medicamentos sofisticados por el fraude o preparaciones defectuosas.

Art. 21.- Ningún farmacéutico despachará receta que no esté firmada por un médico de los comprendidos en la nómina a que se refiere el artículo 2°.

Art. 22.- Siempre que el farmacéutico presuma la existencia en la receta de un error que pueda ser nocivo al enfermo, deberá entenderse con el médico autor de ello, antes de despacharla.

Art. 23.- Los farmacéuticos copiarán la receta en los rótulos de las botellas, frascos, paquetes, etc., que despachen, indicando su modo de administración, según la indicación del médico.

Art. 24.- Los farmacéuticos no despacharán sin receta de médico, sino aquéllas que son de uso común en la medicina doméstica. Pueden también despachar las prescripciones de los veterinarios cuyos títulos fuesen aprobados por el Consejo.

Art. 25.- En caso de vender sustancias venenosas, cuyo uso sea solicitado para las artes, se exigirá recibo en un libro llevado al efecto, expresándose el nombre, profesión y domicilio de las personas que soliciten la sustancia, con la especie, cantidad y destino de ésta y el día en que hubiese sido expendida.

Art. 26.- Es prohibido a los farmacéuticos todo acuerdo con un médico para explotar ambas profesiones, y la sustitución de una sustancia por otra.

Art. 27.- Tanto a los Farmacéuticos como a los Droguistas o a cualquier otra persona, queda absolutamente prohibido la venta de todo remedio secreto, específico o preservativo de composición ignorada, sin previa autorización del Consejo. Se comprende por remedio secreto, específico, preservativo de composición ignorada, toda preparación que se aplique exterior o interiormente en forma de medicamento y cuyo nombre no exprese claramente su naturaleza y composición, o cuya fórmula no exista en la farmacopea o no haya sido publicada por el Consejo.

Art. 28.- Los que deseen expender remedios secretos se presentarán al Consejo de Higiene Pública por escrito, acompañando la fórmula o composición de dicho remedio y demás comprobantes que pueda aducir.

El Consejo ensayando el remedio o valiéndose de los medios que crea oportuno autorizará la venta por medio de un aviso con las instrucciones que señale la ley, o la prohibirá, avisando las penas en que incurrirán los que vendan sin permiso.

Art. 29.- Sólo en las Droguerías se podrá vender por mayor o menor las sustancias naturales, drogas y productos químicos que tienen uso en las artes.

Los que son exclusivamente medicinales, no podrán expenderse al público sino al por mayor, de éstas sólo a los farmacéuticos podrá venderse al por menor si lo pidiesen.

Para los efectos de esta disposición, se entiende como venta por mayor tratándose de remedios secretos, específicos y preservativos de que habla el artículo 27, toda cantidad que no baje de una docena de botellas, frascos, tarros, cajas o cualquier otro envase en que suele estar contenida y acondicionada la misma porción de aquéllos.

Si se trata de las demás sustancias, se entiende por mayor la venta de una cantidad cuyo valor no baje de diez pesos moneda corriente.

Art. 30.- La Farmacia del Hospital queda sujeta a todas las condiciones expresadas anteriormente.

Art. 31.- Es absolutamente prohibido a todo almacén o casa de comercio expender por mayor o menor sustancias medicinales, cualquiera que sea su clase, procedencia o cantidad.



CAPÍTULO IV

De las parteras, Dentistas y Flebotomistas
Art. 32.- El ejercicio del ramo de partos queda sujeto a las reservas siguientes:

1. Las parteras no podrán prestar sino los cuidados sencillos inherentes al trabajo de partos.

2. Siempre que el parto presente dificultad, las parteras deberán pedir el concurso de un médico habilitado, con excepción de aquellos casos urgentes y de alta gravedad que requieren su inmediata intervención por no encontrarse médicos.

3. Las parteras no pueden prescribir medicamento alguno activo, ni tenerlos en su domicilio; la prescripción del cornezuelo de centeno les está prohibido a título de medicamento activo.

Art. 33.- Los Dentistas sólo podrán prestar los servicios especiales de su arte.

Art. 34.- Los Flebotomistas no podrán sangrar sin orden expresa de un médico recibido.


CAPÍTULO V
Disposiciones generales

Art. 35.- Sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiesen incurrir los que infringiesen las disposiciones de la presente ley, podrán ser penados por el Consejo según la gravedad del caso, o con multas que no excedan de cuatrocientos pesos, moneda corriente, o con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término que no pase de un año.

El Consejo procederá en estos casos breve y sumariamente, oyendo a los interesados en audiencia verbal y admitiendo la justificación de sus descargos.

Art. 36.- En los casos en que haya de imponerse la pena de suspensión a los profesores que se hiciesen notar por repetidas infracciones a la presente ley, el Consejo será asesorado por el Fiscal de Gobierno.

Art. 37.- El que ejerciere algún ramo de la medicina sin título, será llamado por la primera vez ante el Consejo para ser apercibido, y en caso de reincidencia probada, incurrirá en la pena de cien pesos moneda corriente por la primera vez, y de doscientos pesos por la segunda, y de quinientos pesos por la tercera.

En el caso de no satisfacerse la multa o de ulterior reincidencia, el Consejo remitirá los antecedentes al Juez del Crimen, quien procederá breve y sumariamente, graduando la prisión si debiese imponerla, a razón de un mes por cada cien pesos de multa.

Art. 38.- Los apercibimientos y penas que imponga el Consejo serán publicados en los periódicos, expresándose los nombres de los infractores y la clase de apercibimiento o pena en que haya incurrido.

Art. 39.- Los que contraviniesen a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, incurrirán en la multa de diez veces el valor del remedio vendido.

Art. 40.- Los que teniendo título en algún ramo del arte de curar ejercieren otro análogo, sufrirán una multa de cien pesos por primera vez y de doscientos pesos la segunda, y sino pagasen o incurrieren en ulterior reincidencia, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37.

Art. 41.- El Consejo podrá moderar estas penas si encontrase circunstancias atenuantes en el infractor.

Art. 42.- El importe de las multas será destinado al Hospital.

Art. 43.- El Jefe del Departamento de Policía, los Jueces de Paz y Comisarios de la ciudad y campaña, prestarán auxilio al Consejo cuando sean requeridos para el cumplimiento de esta ley.

Art. 44.- Todas las resoluciones del Consejo podrán ser aplicadas en el término perentorio de treinta días ante un Juzgado compuesto del Juez del Crimen como Presidente, dos profesores de medicina, un abogado y un profesor de Farmacia que al efecto nombrará el Gobierno.

El interesado podrá recusar un médico, un abogado y un farmacéutico, en cuyo caso, el Gobierno nombrará los miembros que deban reemplazarlos.

Art. 45.- El Presidente tendrá voto en las resoluciones del Juzgado, cuyo fallo será inapelable.

Art. 46.- Queda sin valor toda disposición en contrario a la presente ley.

Art. 47.- Comuníquese.


Sala de Sesiones, Salta, Julio 22 de 1882.


FELIPE D. PÉREZ – Manuel Sosa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias.

Salta, Julio 29 de 1882.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.


ORTIZ – Abraham Echazú – Manuel Solá.


(Controlado por Digesto pjm-srp)

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