LEY N° 285
ORIGINAL N° 92 - BANCO PROVINCIAL DE SALTA - AUTORIZANDO LA FORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA BAJO LA DENOMINACIÓN DE BANCO PROVINCIAL DE SALTA Y REGULANDO SU FUNCIONAMIENTO.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1882.
Sancionada el día 22 de Julio de 1882.

LEY N° 285 (ORIGINAL N° 92)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta,
sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Autorízase la formación de una Sociedad Anónima para el establecimiento de un
Banco, bajo la denominación de “Banco Provincial de Salta”.
Art. 2°.- El capital del Banco será de quinientos mil pesos fuertes, en acciones de cien pesos fuertes
cada una.
Art. 3°.- El Gobierno suscribirá hasta cien acciones con las utilidades que obtenga la Caja de
Depósitos hasta el establecimiento del Banco, con las que obtuviese hasta su liquidación y con
rentas fiscales, dejando el resto de las acciones para el público.
Art. 4°.- El Directorio determinará la cuota con que el Gobierno y los particulares deben contribuir
al pago de sus acciones.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo nombrará cinco Directores provisorios que se encargarán:
1. De promover la suscripción de acciones en toda la Provincia.
2. De designar las cuotas con que deben contribuir los suscriptores al pago de sus
acciones.
3. De recibir este producto y depositarlo en el Banco Nacional o en la Caja de Depósitos.
4. De formular los estatutos del Banco y preparar todo lo necesario para la apertura del
establecimiento.
Art. 6°.- Esta junta provisoria convocará quince días antes del designado para la apertura del Banco,
una Asamblea General de Accionistas, la que examinará y podrá reformar los estatutos propuestos
sometiéndolos en todo caso a la aprobación del Poder Ejecutivo debiendo en seguida proceder al
nombramiento del Directorio en propiedad, que será compuesto de cinco personas elegidas por
mayoría de votos y uno por el Poder Ejecutivo
Art, 7°.- Este Directorio será presidido por un Gerente elegido a pluralidad de votos por la
Asamblea de Accionistas, el cual durará dos años, pudiendo ser reelecto y gozará del sueldo que los
estatutos le asignen.
Art. 8°.- En la elección de los Directores, como en todas las otras resoluciones que tomen las
Asambleas Generales, corresponderá un voto al poseedor de cinco acciones y ningún accionista
podrá tener más de cinco votos, sea cual fuese el número de sus acciones.
Art. 9°.- No podrán ser Gerentes ni Directores, ninguna persona que no sea accionista del Banco, a
lo menos por mil fuertes.
Art. 10.- El Directorio durará en sus funciones el tiempo que se determine en los estatutos.
Art. 11.- Las operaciones del Banco serán:
1. Emitir billetes al portador y a la vista en las monedas determinadas por la ley monetaria vigente.
2. Descontar, recibir, hacer préstamos y anticipos sobre pagarés, letras de cambio o de
Tesorería, y toda clase de títulos comerciales, cuyo vencimiento no exceda de seis meses y tenga
reconocida responsabilidad.
3. Abrir créditos y contratar empréstitos con el Gobierno, con las Municipalidades,
corporaciones, sociedades y particulares, bajo las garantías que el Directorio acuerde en cada caso
ocurrente.
4. Girar y aceptar letras, comprar y vender giros con garantías requeridas por la costumbre
comercial, sobre cualquier otra plaza, con una comisión.
5. Llevar cuentas corrientes, recibir valores a la vista o a plazos, con o sin interés y hacer
cobros y pagos de cuenta ajena.
6. Hacer anticipos o préstamos sobre mercaderías en depósito en la Aduana y adquirir y
hacer préstamos sobre metales preciosos.
7. Abrir y mantener relaciones con casas, establecimientos de comercio o Bancos en todas
las plazas que el Directorio resuelva, y hacer en general toda clase de operaciones bancarias.
8. El Banco podrá hacer todas las operaciones anteriores de cuenta propia o por cuenta de
tercero.
Art. 12.- El Banco no podrá prestar dinero sobre propias acciones ni comprarlas, ni tomar arte
alguna directa o indirectamente en operaciones industriales, ni hacer otro comercio que el que se
determina por esta ley.
Art. 13.- El Banco no podrá adquirir bienes raíces sino aquéllos que sean absolutamente necesario
para su propio negocio, o los que se viese obligado a recibir en pago de sus créditos, con cargo de
enajenarlos inmediatamente.
Art. 14.- Los billetes del Banco serán admitidos en todas las oficinas Fiscales, por su valor escrito,
mientras sean convertibles a la vista.
Art. 15.- La emisión de los billetes se hará con la intervención de un Inspector nombrado por el
Poder Ejecutivo cuyo sueldo será pagado por el Banco.
Art. 16.- Serán deberes del Inspector:
1. Signar todos los billetes que se emitan.
2. Vigilar que la emisión y todas las operaciones del Banco se hagan con arreglo a la
presente ley.
3. Poner el visto bueno a las cuentas generales de la emisión.
Art. 17.- El Banco queda facultado para emitir hasta el doble de su capital realizado, debiendo tener
una reserva metálica que no baje de una cuarta parte de sus billetes en circulación.
Art. 18.- Los billetes de Banco y los documentos que otorgue o emita, estarán exentos del pago del
impuesto de sellos y de cualquier otro que llegue a crearse sobre papeles de créditos.
Art. 19.- El Banco sólo podrá dar principio a sus operaciones cuando tenga un capital realizado de
100.000 fuertes.
Art. 20.- Los intereses que fije en todos sus giros serán absolutamente uniformes para toda clase de
personas, Gobiernos, o Municipalidades.
Art. 21.- El dinero que el Poder Ejecutivo reciba en depósito o que tenga aplicación especial, será
depositado en el Banco al interés que éste pague a los depositantes.
Art. 22.- El Banco Provincial tendrá preferencia en el descuento de las letras o pagarés de comercio
dados en pago de derechos fiscales o municipales en iguales condiciones a otros establecimientos
bancarios.
Art. 23.- Los depósitos judiciales y otros ordenados por autoridades provinciales así como el legado de Puch, se harán en el Banco Provincial y gozarán del mismo interés acordado a los depósitos
particulares.
Art. 24.- El Banco podrá ser el Agente del Gobierno en todas sus operaciones financieras bajo las
condiciones que se acuerde.
Art. 25.- El Banco estará exento de toda contribución o impuesto provincial. Igualmente no estarán
sujetas a contribución alguna las rentas que produzcan sus acciones.
Art. 26.- El Banco no gozará de privilegios fiscales en la Provincia, pero sí los tendrá respecto del
Banco, los depósitos judiciales o los ordenados por autoridades provinciales y el legado Puch .
Art. 27.- Las cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas cada año, y cada tres meses publicará un
estado de sus operaciones.
Art. 28.- Las utilidades del Banco serán repartidas del modo siguiente:
Al Gobierno de la Provincia en compensación de los privilegios que concede, el 5 por
ciento.
Para ser distribuido uniformemente entre los accionistas, el 90% y para fondo de reserva, el
5 por ciento.
Art. 29.- El Directorio provisorio queda autorizado para hacer por cuenta del Banco los
desembolsos necesarios para la impresión de los títulos, publicaciones y demás gastos
indispensables para su establecimiento.
Art. 30.- El Banco Provincial durará por el término de diez años, pudiendo prorrogarse este término
por acuerdo de los accionistas en Asamblea General.
Art. 31.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las autoridades competentes la autorización para la
fundación del Banco Provincial con la facultad de emitir billetes.
Art. 32.- Dentro de los tres meses contados desde el día en que el Banco Provincial abra sus
operaciones, se liquidará la Caja de Depósitos y Consignaciones.
Art. 33.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Art. 34.- Comuníquese.
Sala de Sesiones, Salta, Julio 22 de 1882.
FELIPE D. PÉREZ – Manuel S. Sosa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias.
Salta, Julio 29 de 1882.
Cúmplase, publíquese dése al Registro Oficial.
ORTIZ – Manuel Solá – Abraham Echazú.




Responsive image Responsive image