REORGANIZANDO EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. MODIFICADA POR LEY Nº 149 DE 27 DE OCTUBRE DE 1884. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1883. Sancionada el día 15 de Junio de 1883.
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Artículo 1°.- La Suprema Cámara de Justicia se compondrá de cinco miembros, con las atribuciones y deberes que determina la ley orgánica de los Tribunales y su Jurisdicción, de fecha abril 8 de 1876, en el título “Del Superior Tribunal de Justicia”.
Art. 2°.- Los fallos de la Suprema Cámara causarán ejecutoria y serán dictados a mayoría de votos de todos sus miembros; salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 156 de la Constitución provincial. Tanto en los fallos de la Suprema Cámara como en los Tribunales Inferiores, fundarán separadamente las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a su decisión.
Art. 3°.- El voto en cada una de las cuestiones de hecho o derecho, será fundado en audiencia pública, comenzando por el miembro del Tribunal que resulte de la insaculación que al efecto debe practicarse.
Art. 4°.- En caso de impedimento o recusación de alguno o algunos de los miembros del Tribunal, se integrará de conformidad al artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento.
Art. 5°.- A objeto de que se practique la renovación del personal de la Cámara, prescripta por el artículo 162 de la Constitución, deberá hacerse el sorteo entre los miembros entrantes, a fin de que uno concluya dentro del primer bienio y otro dentro del segundo, al mismo tiempo que dos de los miembros en ejercicio.
Art. 6°.- La Suprema Cámara nombrará anualmente su Presidente y Secretario – actuario, y mensualmente, Vocal en turno.
Art. 7°.- Suprímese el puesto de Relator Titular.
Art. 8°.- La Suprema Cámara como los Tribunales Inferiores, funcionarán durante cuatro horas en el día.
Art. 9°.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley, se imputarán a la misma.
Art. 10.- Quedan en vigencia todas las leyes que no se opusieren a la presente.
Art. 11.- Comuníquese.
Sala de Sesiones, Salta, Junio 15 de 1883.
FELIPE D. PÉREZ – Miguel Solá – Olimpo Undiano – Nicolás Arias.