LEY N° 33
REGLAMENTANDO EL PASTOREO DE GANADOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1858.
Sancionada el día 20 de Enero de 1858.

LEY Nº 33
( s/n Original )

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)



Reglamentando el pastoreo de ganados

La Representación provincial dicta la siguiente

LEY

Artículo 1°.- Ningún propietario o poseedor de ganados podrá hacerlos pacer en terrenos ajenos, sin permiso de su dueño; a excepción de los transeúntes, que podrán hacerlo en los lugares de tránsito, que no estén cercados, pero sólo el tiempo de parada ordinaria, que no pasará de tres días, debiendo en caso que necesiten hacerla más larga, abonar al propietario del terreno un valor proporcionado del perjuicio que recibe.

Art. 2°.- Los propietarios de terreno que no consintieren en que pasten ganados ajenos en sus heredades, deberán prevenir a los dueños de aquéllos que los retiren, señalándoles un tiempo proporcionado para que lo verifiquen.

Art. 3°.- Si vencido el tiempo concedido para la extracción de los ganados o después de extraídos volvieren éstos a las estancias o lugares de donde fueron sacados, el dueño de ellos será obligado a pagar el pastaje a razón de cuatro centavos por cabeza, cada vez que el propietario del terreno los asegure en sus corrales, debiendo además resarcir la ruptura de cercados y otros perjuicios que ocasionaren los ganados al volver.

Art. 4°.- Ningún propietario o poseedor de ganados podrá extraerlos de heredades ajenas sin antes haberlos encerrado en los corrales de éstos.

Art. 5°.- El contraventor al artículo anterior queda sujeto a la multa de ocho pesos en beneficio del tesoro municipal respectivo sin perjuicio del pago que establece el artículo tercero.

Art. 6°.- Todo individuo, a quien se probare haber arreado animales de otras heredades para encerrarlos en sus corrales y cobrar por este medio el pastaje, sufrirá la multa de veinticinco pesos aplicables al tesoro municipal o la pena de un mes de obras públicas si no pudiere dar la multa.

Art. 7°.- Comuníquese.



Salta, enero 20 de 1858.

JOSE M. ARIAS – Isidoro López



SALTA, enero 27 de 1858.

Ejecútese y promúlguese como ley de la Provincia.

Güemes – Pío José Tedín



(Controlado por Digesto eo/shs)


JOSE M. ARIAS – Isidoro López

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