SE AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE ANTA A COBRAR IMPUESTOS SOBRE LAS MATERIAS QUE EN LA MISMA SE DETERMINAN. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1884. Sancionada el día 31 de Enero de 1884.
LEY 304 (Original Nº 26)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Artículo 1°.- Queda autorizada la Municipalidad de Anta para cobrar los siguientes impuestos municipales y para reglamentar su percepción.
Art. 2°.- El ganado vacuno, destinado al abasto público, pagará setenta y dos centavos nacionales por derecho de degolladura.
Art. 3°.- Los boliches estables que no correspondan al derecho fiscal, pagarán patente anual de cuatro pesos nacionales. Los negocios ambulantes, casas de diversión o carpas, pagarán patente trimestral de seis pesos nacionales.
Art. 4°.- Las tahonas pagarán patente anual de un peso nacional.
Art. 5°.- Las harinas que se introduzcan al Departamento para el consumo y las que expendan de primera mano, molidas en él, pagarán veinticinco centavos nacionales por cada 100 kilos, sin cernir y de cincuenta centavos nacionales por la en flor.
Art. 6°.- Los aguardientes que se introduzcan al Departamento para el consumo, pagarán cinco pesos nacionales por cada 100 litros. Los vinos del país o extranjeros, pagarán setenta y cinco centavos nacionales por cada 100 litros, y en la misma proporción los que se introduzcan o expendan por cuartillas. La docena de botellas de licores extranjeros pagarán veinticinco centavos nacionales y proporcionalmente cuando sean medias o cuartas botellas.
Art. 7°.- La hacienda cabalgar que se introduzca en el Departamento para el expendio, pagarán seis centavos nacionales por cada mula y 3 centavos nacionales por caballo o yegua, y un centavo por burro.
Art. 8°.- Los vendedores de jume de primera mano, pagarán cinco centavos nacionales por cada 10 kilos.
Art. 9°.- Los negociantes introductores al Departamento, pagarán por expendio diez centavos nacionales por cada cien kilos de maíz, de doce centavos nacionales por cien kilos de frangollo o harina de maíz. El tabaco, 20 centavos nacionales por cada 10 kilos.
Art. 10.- El derecho de entierro en los panteones del municipio queda fijado en un peso nacional por adulto, y cincuenta centavos nacionales por párvulo, los pobres de solemnidad serán enterrados gratis.
Art. 11.- La Municipalidad no podrá cobrar derechos convencionales por los negocios que se introduzcan o expendan en el Departamento y que no estén comprendidos en esta ley, siendo su deber pasar a Legislatura oportunamente, el proyecto de impuestos relativos a ellos.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Enero 31 de 1884.
ELISEO F. OUTES – Miguel S. Ortíz – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias.