SOBRE EL DELITO DE ABIGEATO. (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1884. Sancionada el día 04 de Marzo de 1884.
LEY 306 (Original Nº 41)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
Artículo 1°.- Comete delito de abigeato o cuatrería, el que tomase una o más cabezas de ganado de cualquier especie, sin la voluntad de su dueño, con la mira de apropiárselas; como así mismo sus cómplices y encubridores.
Art. 2°.- En los hurtos de una hasta diez cabezas de ganado mayor y de una a cien de ganado menor, serán competentes los Jueces de Paz Departamentales para juzgar y sentenciar en la causa, y en los casos de mayor número, corresponde su conocimiento al Juez del Crimen.
Art. 3°.- Todo proceso por causa de abigeato será siempre sumario, pero cuidando de guardar las formas esenciales de los juicios; audiencia, prueba y sentencia bajo pena de nulidad.
Art. 4°.- Los Jueces procederán a instancia de parte o de oficio a organizar el correspondiente proceso. Son parte en él los damnificados, el Ministerio Fiscal en la Capital y los Síndicos Procuradores Municipales en la campaña.
Art. 5°.- Los Comisarios de Policía que a solicitud de otro o de oficio, capturasen a un delincuente o sospechoso de abigeato, procederá inmediatamente a instruirle el sumario y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento y condena según lo prescripto en el artículo 2°.
Art. 6°.- En los hurtos de ganado los Jueces, sin perjuicio de obligar al reo a la devolución de la especie robada o su equivalente, daños, perjuicios y gastos judiciales, le condenarán en la forma siguiente:
1. Por una a tres cabezas de ganado mayor, y diez a treinta de menor, de ocho meses a dos años, al servicio de Obras Públicas en la Provincia.
2. Por cuatro a seis de ganado mayor y treinta y uno a sesenta de menor, de dos a cuatro años al servicio de las armas en el Ejército de la Nación y fuera de la Provincia.
3. De siete a diez cabezas de ganado mayor y sesenta y uno a cien de menor, de cuatro a seis años al servicio de las armas en las tropas de línea de la Nación, fuera de la Provincia.
4. Los cómplices y encubridores serán condenados relativamente con la pena menor establecida en los incisos anteriores.
Art. 7°.- Los reincidentes en el delito de abigeato o cuatrería, serán condenados al máximum de la pena establecida por esta Ley.
Art. 8°.- Todos los individuos que hubieren cometido el delito de abigeato y que no fueren hábiles para cumplir su condena en el Ejército de línea, serán destinados al trabajo y de Obras Públicas, por igual tiempo del que debieran servir en las armas.
Art. 9°.- Una vez pronunciada la sentencia por el Juez competente y notificada al reo, éste podrá usar del recurso de apelación dentro del término de cinco días, sin perjuicio de elevar siempre en consulta al Superior Inmediato, quien deberá expedirse dentro de veinte días, causando ejecutoria la resolución que pronuncie.
Art. 10.- Ejecutoriada la sentencia, se pondrá al reo a disposición del Poder Ejecutivo para que haga cumplir su condena.
Art. 11.- Quedan derogadas todas las leyes de su referencia en la parte solamente que se opusieren a la presente.
Art. 12.- Queda en vigencia la Ley Reglamentaria de Setiembre de 1873 en todo lo que no se opusiere a ésta.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Marzo 4 de 1884.
ELISEO F. OUTES – Manuel S. Sosa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias.
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
Salta, Mayo 7 de 1884.
Cúmplase y promúlguese como ley de la provincia e insértese en el Registro Oficial.