LEY N° 307
ABROGADA POR LEY 652 (209) CÓDIGO RURAL - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1884.
Sancionada el día 06 de Marzo de 1884.

LEY 307 (Original Nº 48) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).

Poniendo en vigencia el Código Rural redactado por D. Alejandro Figueroa y D. Robustiano Patrón.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- El Código Rural redactado por los señores D. Alejandro Figueroa y don Robustiano Patrón, se observará como Ley de la Provincia de Salta, desde el 1° de Julio del año 1884 con las siguientes agregaciones y supresiones: 1. Al final del artículo Sección 4° Apartes y Apartadores, se agregará: “siendo de cuenta del que solicite” el rodeo los gastos que él demande. 2. La supresión del artículo único de la sección segunda: “Armas blancas y de fuego”. Título 5°. 3. La supresión de la última parte del artículo Sección única Declaraciones finales, que dice: Este Código empezará a regir sesenta días después de su promulgación.

Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que nombre una Comisión que se encargue de la impresión del Código Rural, debiendo tenerse por auténticas, tan sólo las ediciones oficiales.

Art. 3°.- La Suprema Cámara de Justicia y demás Tribunales inferiores de la Provincia, darán cuenta anualmente al Ministerio de Gobierno, de las dudas y dificultades que ofreciere en la práctica la aplicación del Código Rural, así como de los vicios que encuentren en sus disposiciones, para presentarlas oportunamente a las Cámaras Legislativas.

Art. 4°.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se imputarán a ella misma.

Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de Sesiones, Salta, Marzo 6 de 1884.

ELISEO F. OUTES – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias.

EL GOBIERNO

Salta, Marzo 11 de 1884.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

FIGUEROA – Felipe R. Arias – Juan M. Tedín


CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE SALTA

ARREGLADO EL AÑO 1881

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Código Rural es el conjunto de disposiciones referentes a la persona y propiedad rural.

Art. 2°.- Persona rural es el dueño, o arrendatario, o poseedor, o principal administrador de un establecimiento de campo, que resida habitualmente en él, e igualmente sus dependientes o asalariados.

Art. 3°.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas, parques, establecimientos o industrias especiales, fijados fuera del radio que corresponde a los arrabales de los pueblos.

Art. 4°.- Es estancia o quinta el establecimiento cuyo único o principal objeto es la cría de ganado, sea vacuno, yeguarizo o lanar.

Art. 5°.- Es chacra o quinta el establecimiento cuyo único o principal objeto es la siembra y recolección, o el cultivo de toda especie de granos, legumbres, plantas o arboledas. Es distrito agrícola el área que ocupan las fincas destinadas para chacras en los departamentos de la Provincia. Son establecimientos o industrias especiales, los molinos, palomares, lecherías, criaderos de animales de razas especiales, colmenares, conejales, etc., existentes en la campaña.

Art. 6°.- La Legislación rural declara y consagra: los derechos y libertades de que disfrutan las personas rurales y la propiedad rural; las restricciones y cargos que en favor de derechos de un tercero, o de interés general las afectan; las prescripciones referentes a sólo las estancias o distritos agrícolas; las comunes a unas y otras, y las disposiciones concernientes a la policía de la campaña en general.

TÍTULO PRIMERO GANADERÍA
SECCIÓN 1ª Disposiciones Generales

Art. 7°.- La extensión superficial de una estancia como también el número de animales que ella contenga, son enteramente libres; quedando sujetos sus dueños a las disposiciones especiales que en el presente Código se contienen.

Art. 8°.- Los ganados de las estancias pastarán libremente de día y de noche en sus respectivos terrenos, debiendo guardarse con fuertes cercados las sementeras existentes en el recinto de aquéllas.

Art. 9°.- Todo propietario de campo de pastoreo, esté o no ocupado por él, queda obligado a tenerlo deslindado y amojonado dentro de diez años contados desde la promulgación del presente Código; debiendo hacer colocar los mojones a distancia uno de otro, cuando más de un tercio de legua; y quien después de este plazo adquiera, sea cual fuere el título, la propiedad de un campo deberá, aunque la porción adquirida sea una parte de campo ya deslindado y amojonado, hacerlo deslindar y amojonar, en la línea antes no amojonada, dentro del término de un año en la misma forma establecida.

Art. 10.- Queda exceptuada de la disposición del artículo anterior, la parte de los campos que tenga por límites, cauces de ríos, arroyos y cimas de serranías.

Art. 11.- Quien falte al cumplimiento de alguna de las disposiciones expresadas en los artículos anteriores, abonará mientras no las cumpla, una multa a razón de veinte pesos por cada legua cuadrada, en beneficio de la municipalidad del departamento, siendo a cargo de ella la realización de esta multa.

Art. 12.- Queda prohibido colocar o remover mojones en los campos ya deslindados sin la presencia del Juez competente y colindantes.

Art. 13.- El estanciero que hallase removidos sus mojones, dará inmediatamente aviso al Juez de Partido, quien asociado a dos testigos, hará vista de ojos. Del resultado de esta diligencia, extenderá el Juez un certificado firmado por él y los testigos, que entregará al denunciante, haciendo constar la distancia y dirección a que se haya hecho desviar los mojones, y los demás detalles conducentes a dar una idea perfecta del hecho.

Art. 14.- El denunciante exhibirá ante el Juez de Paz respectivo, el certificado del Juez de Partido, pidiendo la reposición judicial de los mojones, previas las justificaciones del caso y con asistencia de los colindantes.

Art. 15.- El autor de la remoción de los mojones tendrá la responsabilidad de los gastos de reposición y la de los demás que haya causado, sin perjuicio del procedimiento criminal que corresponda.

Art. 16.- Los gastos de mensura y amojonamiento serán pagados por ambos colindantes por iguales partes.

Art. 17.- Si el predio contiguo hubiese sido antes deslindado y la línea divisoria del nuevo deslinde coincidiese con la ya consignada en títulos anteriores, el propietario que solicite el deslinde, abonará los gastos de mensura y amojonamiento de la nueva operación por sí solo.

Art. 18.- Es prohibido campear en estancia ajena, sin que preceda licencia del dueño, la que no podrá ser negada, salvo que el solicitante no le inspire suficiente confianza, en cuyo caso le otorgará el permiso, acompañándolo un peón de su estancia para que campee en los parajes donde crea encontrarlos, previa indemnización equitativa del tiempo que haya ocupado a dicho peón.

Art. 19.- Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior, previa indemnización de costos, abonarán una multa que no baje de dos pesos ni exceda de seis, que impondrá el Juez de Paz si hubiere petición del dueño de los terrenos, y en caso de no pagar esta multa, serán destinados por el Juez de Paz a los trabajos públicos del departamento por un término de cuatro a doce días, siendo inapelable esta resolución.

Art. 20.- Ningún propietario de potreros cercados puede negar el permiso para buscar en ellos los animales ajenos que se creyese o se hubiese dado noticias existiera allí. Si se negase el permiso, el Juez de Partido dará licencia por escrito, y si el dueño aún resistiese, el Juez allanará por fuerza la entrada, aplicando al propietario una multa de dos pesos y ésta será doble si los animales buscados se encontraren en el potrero.

Art. 21.- Quien tenga su casa habitación o puesto de ganados cercano a campo ajeno, largará éstos de modo que se internen en el suyo y no pasen a aquél.

Art. 22.- El ganadero que encontrase en su campo puntas, tropillas o animales sueltos, dará parte a la autoridad más inmediata para que constate si el hecho es cierto; en cuyo caso procederá a encerrarlos avisando inmediatamente a los dueños de ellos para que abonen un real por cabeza de vacuno o yeguarizo, y un centavo por cabeza de lanar, en cada vez que hubiere denuncia, haciendo efectiva esa multa el Juez de Partido, salvo el caso en que conducidos dichos animales de tránsito se hubieren internado extraviados.

Art. 23.- Si el dueño de los animales rehusase aquel abono ante el Juzgado de Partido, procederá éste a vender en remate público el número suficiente a cubrir el importe de la multa y todo derecho o costo ocasionado, devolviendo el remanente, si lo hubiese, al dueño de los animales.

Art. 24.- En caso de grandes secas, inundaciones, incendios de campo, fuerza mayor y demás que constituyen una calamidad común, haciendo inevitables el desparramo, alejamiento y mezclas de las haciendas, el estanciero no es responsable de los daños que éstas causaren en campo ajeno. Exceptúase el caso en que se probase que el estanciero arreó o echó su ganado sobre la propiedad ajena.

Art. 25.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio del caso en que los animales hayan causado daño en zanjas, cercos, plantas, arboledas, etc., pudiendo entonces el dueño del campo usar a este respecto de su derecho ante la autoridad del modo que mejor lo estime.

Art. 26.- Prohíbese criar o tener ganados por quien no posea campo propio o arrendado al efecto. A solicitud del propietario del terreno, el Juez de Partido ordenará el alejamiento de dichos ganados fuera del partido, en el término de quince días, pagando en el interín el pastaje.

Art. 27.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en cualesquiera otras, siguiera a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Sino siguiese a madre alguna pertenece al dueño de la estancia.

Art. 28.- Prohíbese servirse de animales ajenos para silla, carga, siembras, trillas, etc., bajo cualquier pretexto. El contraventor sufrirá una multa de dos a veinte pesos, según la importancia del caso, sin perjuicio de la indemnización que se ordenará a favor del propietario de dichos animales, con arreglo a la práctica del lugar o por equitativa tasación.

Art. 29.- Por ningún motivo podrá autoridad alguna sacar ni ordenar la saca de animales de un establecimiento so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requerimiento del dueño o poseedor del campo en que estuviesen.

Art. 30.- En todos los casos en que por este Código se impone un deber al hacendado o se le acuerda algún derecho, se entenderá representado en su ausencia, por la persona que esté inmediatamente a la cabeza del establecimiento.

SECCIÓN 2ª Animales mostrencos

Art. 31.- Es mostrenco el animal lanar, vacuno o yeguarizo de señal desconocida, o cuya marca o marcas no estén consignadas en el Registro general de marcas (que el Gobierno mandará litografiar para todos los departamentos de la Provincia).

Art. 32.- Todo individuo que encuentre en su campo un animal con señal o marca desconocida está obligado a ponerlo en conocimiento del Juez de Partido, y éste en el de la municipalidad.

Art. 33.- El vecino en cuyo poder o servicio se encuentre un animal en las condiciones del artículo anterior, sin que previamente haya cumplido con lo prescripto en él, sufrirá una multa de cuatro pesos por primera vez y del duplo por la segunda.

Art. 34.- Declárase única autoridad competente para conocer y disponer de los mostrencos en los departamentos de campaña, a las respectivas municipalidades y en la capital, al Intendente de Policía. En caso de no funcionar un Concejo Municipal por falta de número o
cualquier otro incidente, desempeñará interinamente sus funciones el Comisario del departamento, con cargo de dar cuenta tan luego que funcione aquélla.

Art. 35.- Los secretarios de municipalidades en la campaña y un Comisario especial de la Capital, serán los encargados de la confrontación con el Registro general de marcas.

Art. 36.- Denunciado como mostrenco un animal ante la municipalidad por un Juez de Partido o algún vecino, el encargado del Registro procederá a investigar si en el catastro de marcas están o no consignadas la marca o marcas del animal denunciado.

Art. 37.- Resultando estar registrada la marca y que a juicio del Concejo pertenezca al último propietario, el Presidente procederá de modo que el dueño del animal tenga conocimiento de su existencia, procurando conservar en depósito seguro dicho animal por el término de dos meses, a contar desde el día en que se pasó el aviso a su dueño.

Art. 38.- Presentado éste dentro del término fijado en el artículo anterior y con las pruebas que acrediten su derecho, se ordenará la entrega, previo el abono de pastaje y costo ocasionados.

Art. 39.- Si resultase no estar consignadas la marca o marcas del animal presentado, en el catastro general y no poder tener aviso del dueño dentro del término fijado en el artículo siguiente, se le declarará mostrenco.

Art. 40.- Se tendrá en depósito el animal lanar, vacuno y yeguarizo indómito (chúcaro), por el término de un mes, y el caballo lo mismo que el buey, por el término de dos meses, entendiéndose que en dicho término se fijarán carteles en los parajes públicos en que se dé noticia del pelo y marca de dichos animales, dando aviso al vecindario ocho días antes de practicar el remate.

Art. 41.- Todo remate de animales que se haya practicado sin los requisitos expresados en los artículos anteriores, será nulo, quedando responsables las autoridades que lo hubiesen ordenado, al pago del valor legítimo del animal rematado.

Art. 42.- Las municipalidades en la campaña y la Policía en la capital tendrán una marca con la que señalarán el animal que se haya rematado como mostrenco, sin cuyo requisito ningún animal se considerará legalmente rematado.

Art. 43.- Si dentro del término de un año después de practicado el remate se presentase el dueño del animal rematado y acreditase su propiedad, se le entregará el valor obtenido, deducidos los gastos; pasado dicho término no habrá lugar a reclamo alguno.

Art. 44.- Las municipalidades en las actas de sus sesiones, y la Policía en la capital en un registro especial, harán constar lo siguiente: 1. La fecha en que se presentó un animal como mostrenco, la marca y pelo. 2. La orden de fijación de carteles. 3. El aviso dado al vecindario, ocho días antes del remate. 4. El nombre del que sacó el remate. 5. El precio obtenido, y el líquido producto después de deducidos los costos y gastos.

Art. 45.- Prohíbese a las municipalidades de campaña, como al Jefe de Policía de la Capital, el mandar tomar o disponer de animales mostrencos de ajeno departamento.

SECCIÓN 3ª Marcas, contra-marcas y señales

Art. 46.- La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la propiedad del animal u objeto que la lleva.

Art. 47.- Todo dueño de ganado mayor, vacuno, yeguarizo, etc., puede usar para herrarlo de más de una marca en un mismo Partido.

Art. 48.- Nadie está obligado a renovar las marcas ya registradas en el Catastro general. Pero las boletas de aquéllas que por primera vez se registren pagarán el derecho fijado por la ley.

Art. 49.- Es deber del Gobierno mandar que cada año se registren en el Catastro general las marcas nuevas que se hubiesen adoptado en todos los departamentos de la Provincia, y que litografiada se pase una copia de aquéllas a cada una de las municipalidades de la campaña, guardando las prescripciones de las leyes vigentes sobre la materia.

Art. 50.- Cuando resultasen dos marcas idénticas, está obligado a diferenciarla aquél cuya marca resulte ser menos antigua.

Art. 51.- Desde la publicación de este Código, la contramarca no se pondrá indistintamente en cualquier parte del animal, sino precisamente en el mismo lado de la marca.

Art. 52.- En el ganado mayor se respetará la señal a la par que la marca; y en caso de oscuridad o confusión de ésta, servirá aquélla para dirimir toda duda o cuestión que sobre la propiedad del animal ocurriese; pero en ningún caso la sola señal establecerá el derecho de propiedad.

Art. 53.- Prohíbese usar por dos ganaderos de la misma señal en un departamento o al menos en un mismo Partido. El menos antiguo será obligado a variarla, bajo la multa de diez pesos cada vez que desobedeciere la orden del Juez de Paz.

Art. 54.- Queda prohibido hacer uso de marcas y señales que no estén registradas, ni señalar los ganados trozando una o dos orejas, como también la horqueta y punta de lanza, hechas en la raíz.

Art. 55.- El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio de la acción criminal que competa a los damnificados.

SECCIÓN 4ª Apartes y Apartadores

Art. 56.- El hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo, menos en los casos de seca, escasez de brazos, u otro impedimento que importe fuerza mayor. Los gastos que demande el rodeo son de cuenta del que lo solicite.

Art. 57.- Todo estanciero puede por sí mismo, o por medio de un apartador autorizado al efecto por él, solicitar rodeo, ya para examinar si en él hay animales de su marca, ya para apartar los que haya; pero deberá presentar al dueño del rodeo el poder y la marca dibujada al margen, con el visto bueno de la autoridad más inmediata, de lo contrario podrá éste resistir el aparte que se solicite.

Art. 58.- Todo dueño, mayordomo, capataz o encargado del establecimiento obligado a darlo, ya inmediatamente o ya en un día próximo que señalará. Si se negase a ello, o lo retardase, podrá el Juez de Paz o la autoridad judicial más inmediata, a petición del apartador, no sólo ordenar que se dé el rodeo pedido, sino condenar a quien lo negó, excusó o difirió con pretextos o motivos que aparezcan inaceptables, a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los individuos que se presenten al aparte. En el día que se hubiese señalado, se parará el rodeo o rodeos y se practicará el examen y apart por el apartador y sus peones.

Art. 59.- El rodeo sólo podrá mantenerse parado seis horas a lo más; y después de las doce del día no será obligatorio dar rodeo al que lo solicite.
Art. 60.- Si estando trabajando un apartador llegasen otros más, sólo dos de ellos podrán trabajar en un mismo rodeo, empezando los que hubiesen llegado de fuera del Partido.

Art. 61.- Ocurriendo alguna duda o altercado entre el apartador y el dueño de la estancia acerca de la propiedad de alguno o algunos animales, la autoridad más inmediata dirimirá la cuestión según corresponda, sin perjuicio de seguir adelante el aparte.

Art. 62.- Nadie podrá establecer rodeos de terneros orejanos bajo la multa de cuatro reales por cabeza.

Art. 63.- Ningún propietario de estancia, capataz o puestero, permitirá a los apartadores que pidan rodeos, sacar animal alguno sin previa demostración de su derecho o autorización suficiente del legítimo dueño.

Art. 64.- Todos los apartadores (no siendo colindantes), están obligados a pagar al dueño de la finca o su representante donde aparten, un peso por cabeza de ganado mayor que aparten de su propiedad.

Art. 65.- Quedan exceptuados del pago del aparte: 1. Los ganados que pertenecen a tropas extraviadas, hasta un mes después que el extravío haya tenido lugar. 2. Las tropillas de caballos, manadas o majadas de reciente extravío, ocasionadas por causas inculpables.

Art. 66.- En caso de resistencia por cualquier apartador al pago del aparte, la autoridad judicial más inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que lo solicite el dueño o encargado del campo en que se haya apartado.

Art. 67.- El propietario de campo que lo conserve sin poblar, no tiene derecho a exigir el pago del aparte.

Art. 68.- Ocurriendo alguna duda o altercado entre el apartador y el dueño del campo, sobre si estuviese o no terminado el aparte, o acerca de la propiedad de algún o algunos animales, la autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión según corresponda, sin perjuicio en el segundo caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese concluido.

Art. 69.- Nadie podrá vender terneros orejanos sin intervención del Juez de Partido bajo la multa de veinticinco pesos.

Art. 70.- El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar rodeo, no tiene derecho para pedirlo a sus vecinos, y éstos se lo darán o negarán, según lo hallen conveniente. Tampoco podrá exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque de su campo en volteadas o a lazo.

Art. 71.- Siempre que se probase el hecho de que un hacendado por interés de hacerse pagar arriendo, por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros, no sólo no tendrá derecho a percibir, sino que pagará los costos e incurrirá en la multa de cien pesos duplicada en cada reincidencia. La prueba tendrá lugar en juicio verbal ante el Juez de Paz departamental que lo acreditará en una acta.

Art. 72.- Todo propietario de estancia que quisiese despedir a un arrendatario (cumplido el período de su arriendo) que tuviere ganado alzado, le concederá el término de un año para sacarlo.

SECCIÓN 5ª Razas especiales de ganado

Art. 73.- El propietario de caballo semental, árabe frisón, etc., es decir, de raza especial, será dueño de la cría con caracteres de esa raza, nacida de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, sin compensación alguna, y tendrá por tanto el derecho de no permitir aparte, mientras la cría corra el riesgo de perecer por falta de la madre.

Art. 74.- Si la yegua en el caso del artículo anterior, es parte de otras manadas que se introducen algunas veces en el campo del dueño de razas especiales, o que pertenecen a campos colindantes, o no más allá de dos leguas, sin haber en menos distancia sementales de igual especie y pureza, el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca mediante cambio que hará, entregando otro animal yeguarizo ordinario de igual sexo y edad.

Art. 75.- Siendo análogo el caso, de toros y otros animales de razas especiales, regirá para sus productos la misma reglamentación de los artículos anteriores.

Art. 76.- El propietario de burro garañón será dueño de la cría de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus manadas, o que sea de otra manada que se introduzca alguna vez en el campo, mediante compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.

Art. 77.- Queda absolutamente prohibido tomar para ningún servicio, por las autoridades civiles y militares, ningún animal o animales de los que se trata en la presente Sección, bajo responsabilidad personal.

SECCIÓN 6ª Tránsito de animales

Art. 78.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo no cercado, no puede impedir ni oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que se suelten en él por vía de descanso o parada, animales de tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas y carros o ya a arreos de ganado de cualquier especie que sea, no excediendo la parada de veinticuatro horas en los arreos y cuatro días en las carretas, bajo los conceptos y requisitos siguientes: 1. Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo durante el tiempo de la parada y especialmente de noche. 2. Avisará previamente al dueño de campo o al encargado del establecimiento o puestos (siempre que éstos no estén a más distancia de un cuarto de legua) la parada que va a hacer, a fin de que si le fuese perjudicial le señale un otro punto; pero que no exceda de un cuarto de legua de la casa habitación o puesto, pudiendo el tropero hacer su parada a más distancia en el punto que le convenga. 3. En caso de que una inevitable e inculpable dispersión de animales, le obligue a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está obligado a pagar retribución alguna por ello, pero si los animales se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y avisará al dicho propietario para que intervenga en el aparte.

Art. 79.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, los predios no cercados que se encuentren hasta la distancia de una legua desde los ejidos de la capital de la Provincia, y los ubicados dentro de un cuarto de legua en los pueblos de campaña, donde los propietarios podrán cobrar pastaje por cualquier tiempo que las tropas de animales pasten en sus terrenos.

Art. 80.- El que contraviniese a lo dispuesto en alguno de los incisos anteriores sufrirá una multa de cuatro a diez pesos, mitad a favor del damnificado como indemnización y mitad a favor del Tesoro Municipal.

Art. 81.- Cuando por dispersión de animales o avería sufrida en vehículo o algún otro incidente se prolongase la parada más allá de lo concedido en el artículo 78, y el dueño del campo cobrase pastaje, el transeúnte está en la obligación de pagarlo a razón de dos centavos por cabeza por cada veinticuatro horas.

Art. 82.- El conductor de tropas de carros o carretas podrá hacer uso de la madera que haya en el tránsito, siendo campo no cercado, para reparar las averías sufridas en su tropa, con cargo de indemnización a su dueño de su justo precio, si éste lo exigiese.

Art. 83.- En los lugares escasos de agua donde se use de represas o pozos de balde, prohíbese negarla a los transeúntes, al menos para las personas y animales de silla y por su justo precio.

Art. 84.- El tránsito en la noche, de las tropas de ganado y de carretas será completamente libre por los caminos públicos; pero no podrán durante ella exigir la entrada en los campos cercados al costado de dichos caminos.

Art. 85.- Cuando se encuentren en cualquier clase de caminos tropas de ganados, con cualquier clase de rodados, u hombres a pie o a caballo, es obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a que pase la tropa, bajo pena de una multa de veinte pesos a requisión del tropero ante el Juez o autoridad civil más inmediata.

Art. 86.- Es prohibida la parada de vehículos y arreos de ganado, por ningún título, dentro de campos cercados, y en caso de parada forzada, el transeúnte abonará al propietario el pastaje que éste le impusiere. En caso de disconformidad, decidirá el Juez más inmediato, debiendo ser condenado en las costas el que por exigencias injustas hubiere dado lugar a la demanda.

SECCIÓN 7ª Hierras y señales


Art. 87.- El ganadero que quiera herrar sus haciendas vacunas, yeguarizas, etc., deberá dar aviso a sus colindantes con anticipación cuando menos de cuatro días, a fin de que concurran a dicha hierra a sacar los animales de su propiedad, que entre aquellos pueda haber.

Art. 88.- Una vez empezada la hierra por los propietarios de ella, no está obligado el estanciero a dar rodeos a nadie hasta ocho días después de terminada.

Art. 89.- El estanciero que salvo por equivocación marcase o señalase como suyos animales ajenos, además de contramarcarlos, pagará a su dueño o dueños, el doble del valor de ellos, sin perjuicio del procedimiento criminal.
Art. 90.- Es prohibido tener pastoreos de terneros orejanos de marca y señal exclusivamente, a no ser al objeto de las queserías, bajo la multa de diez pesos, sin perjuicio de la acción criminal.

Art. 91.- Es igualmente prohibido tener pastoreos de terneros marcados antes de vencidos dos meses de haberse puesto la marca, bajo la misma multa del artículo anterior.

Art. 92.- El Juez de Paz procederá de oficio cuando tenga vehementes sospechas de que en algún potrero haya hacienda de procedencia ilegítima, bajo pena de destitución del cargo.

Art. 93.- Por cada animal que se descubra haber en el pastoreo de procedencia ilegítima, pagará el dueño de dicho pastoreo por pena, el valor del animal robado, además de devolverlo.

Art. 94.- Todo dueño de ganado menor o lanar está obligado a usar de señal en sus majadas.

Art. 95.- Lo establecido en el artículo 54 acerca del ganado mayor, es aplicable también al ganado menor, siendo prohibido usar en éste aún la señal de una oreja tronchada y horqueta a la raíz.

Art. 96.- La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en la nariz del animal.

Art. 97.- Quien introduzca en su campo, propio o arrendado, una marca o señal idéntica a la del otro que esté cercano, deberá variarla por mandato de la autoridad, bajo una multa de cien pesos si no cumpliese.

Art. 98.- Cuando existan muy cercanas dos majadas con la misma señal, pero que no se hallen en la divisoria de dos departamentos, el dueño de la majada que haga menos tiempo que use la señal, deberá, bajo la misma multa, practicar en ella alguna modificación o diferencia.

Art. 99.- El Juez de Partido cuidará de que en él sean diferentes todas las señales, y cuando esto no sea posible, que al menos, no se repita la misma señal, sino estando a más de tres leguas un establecimiento de otro.

SECCIÓN 8ª Mezclas

Art. 100.- Mezcladas dos majadas se hará su aparte en el acto de pedirlo cualquiera de los dueños.

Art. 101.- Aquel de los dueños, cuya majada haya ido a mezclarse, podrá señalar a campo, previamente, los hijos al pie de las madres, después de lo cual se encerrarán las majadas para efectuar el aparte.

Art. 102.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin concluirlo, se dejará en el corral a una de las majadas y a la otra fuera de él, de modo que los hijos busquen a las madres.

Art. 103.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de ambos dueños, o bien en campos de otros, se cortarán las majadas, y cada dueño apartará lo suyo, y si uno de ellos tenía ya señalados sus ganados, y el otro no, éste apartará los orejanos; mas si alguno de ellos había señalado, lo harán inmediatamente en el campo, enlazándolos al pie de las madres. Si ambos habían señalado, el aparte se hará en el corral.

Art. 104.- Si uno de los rebaños mezclados fuese superior en calidad al otro u otros, el dueño de aquel, a más de separación de lo marcado, podrá separar entre los orejanos lo que distintamente reconozca pertenecer a la calidad superior.

Art. 105.- Requerido el propietario o encargado de rebaños por otros, para ir a separar lo suyo que se haya mezclado, sino apareciese en el día el requerido, procederá el que solicita el aparte, asistido de dos vecinos, a efectuarlo en la forma determinada en los precedentes artículos.

Art. 106.- Cuando la repetición de mezclas de un mismo rebaño se efectúe en igual sentido; esto es, que el que ha invadido, vuelva a invadir, el Juez de Partido hará pagar a su propietario veinte pesos, mitad para el dueño del rebaño invadido, por vía de indemnización de perjuicios, y mitad por vía de multa, aumentándose diez pesos en cada reincidencia y levantándose acta en todos los casos.


Art. 107.- Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para que aparten las ovejas rezagadas que puedan tener, perdiendo el dueño sus vellones, si no lo hiciese en el término de veinticuatro horas.

SECCIÓN 9ª Haciendas alzadas
Art. 108.- El ganado alzado, pertenece al dueño de la marca o señal que lleva, sea cual fuere el paraje donde se encuentre.

Art. 109.- El ganado de que habla el artículo anterior que no tuviese marca ni señal, se declara de propiedad del dueño de la estancia donde se le encuentre pastando.

Art. 110.- Los dueños de estancias donde se haya introducido ganado cimarrón o alzado, son libres para alejarlos de sus terrenos del modo que les sea posible, sin responsabilidad alguna.

SECCIÓN 10ª Certificados y guías

Art. 111.- Todo arreo de ganado, de cualquiera especie que sea deberá hacerse bajo de guía expedida por la autoridad designada por la ley en el lugar de donde arranca, la cual para darla exigirá precisamente del arreador pruebas suficientes de que los animales que forman el arreo son de legítima procedencia. En estas guías se expresará en el cuerpo de ellas, no al margen, ni a continuación, lo siguiente: 1. El nombre del arreador. 2. El número de animales que conduce. 3. Su clase, marcas o señales. 4. El nombre del vendedor o vendedores. 5. El lugar y la fecha en que se expida. 6. Un resumen al final que exprese en letras el número de animales y el de marcas que la guía contenga.

Art. 112.- En caso de no existir en el Distrito de donde procedan los arreos, los encargados de expedir guías, de que habla el artículo anterior, podrá dar certificado el vecino más caracterizado que resida sobre la vía por donde se verifique el arreo, cuyo certificado servirá de base para que se le dé la guía por el encargado legal del Distrito ulterior.

Art. 113.- Las municipalidades pondrán en cada distrito del departamento un encargado para expedir guías.

Art. 114.- Se extenderán las guías en papel sellado por las respectivas municipalidades con el sello propio si lo tuviese o con el del Juzgado de Paz departamental.

Art. 115.- Se pagará por la guía de uno a diez animales, cuatro reales, cobrando en la misma proporción hasta cien, y pasando de este número, el excedente será gratis.


Art. 116.- Es obligación de las municipalidades proveer con anticipación, de papel sellado a los encargados de expedir las guías, de modo que los arreadores no sufran perjuicio por falta de él.

Art. 117.- Todo arreo que se encontrase sin los requisitos precedentes se considerará sospechoso y será detenido por cualquier autoridad civil o militar del tránsito, o por los celadores que nombrase la municipalidad, con el objeto de averiguar si es o no legítima la procedencia.

Art. 118.- Si de esta averiguación resultase ser legítimo el arreo, se le impondrá la multa de dos pesos por la omisión de tomar la guía, sin perjuicio de que pague los gastos ocasionados en la averiguación producida; mas si resultase fraude, se embargarán los ganados y se procederá criminalmente contra el arreador.

Art. 119.- Puestos los arreos de ganados de que hablan los dos artículos anteriores en los mercados, ferias o puntos a donde se destinan, dentro de la Provincia, los Jefes políticos en la campaña y el Jefe de Policía en la Capital, o sus agentes, cuidarán de recoger las guías, confrontarlas con los arreos y archivarlas, procediendo como haya lugar con los infractores.

Art. 120.- Todo propietario de hacienda está en la obligación de dar certificado al comprador de los ganados que vendiere, cuyo certificado será archivado al expedirse la guía por la autoridad competente.

Art. 121.- La forma del certificado será la siguiente: Distrito de……………………………………………. Departamento de……………………………………... Certifico que he vendido a D………………………… la cantidad de...................... animales (de tal especie) con las siguientes marcas o señales (se harán o describirán) que son de mi propiedad, y para que conste, expido éste que será presentado al solicitar guía. Paraje Fecha Firma

Art. 122.- El encargado de expedir guías exigirá a los propietarios y a sus administradores residentes en su Distrito, sus firmas autógrafas para la confrontación de las puestas al pie de los certificados.

Art. 123.- Los que expidan guías, irán numerando los certificados por el orden que se presenten, en legajos y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobantes en el caso de suscitarse dudas sobre la propiedad de alguno o algunos animales de la tropa a que pertenezca la guía.

Art. 124.- El hacendado a quien se le probase haber dado un certificado falso para obtener guía, vendiendo o haciendo conducir animales que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, comete el delito de abigeato, y cometen el mismo crimen los troperos que a sabiendas reciban animales que no sean de la propiedad de quien se los venda.

Art. 125.- Será sospechosa toda guía de ganados con enmiendas que no estén salvadas.

Art. 126.- Los vendedores de cualquier clase de ganado que no sepan escribir, harán firmar los certificados que den, por dos vecinos o por uno cuya firma esté registrada; o se presentarán personalmente ante el encargado de expedir guías a declarar la venta que hayan hecho.

Art. 127.- Todo ganado que se extraiga de un departamento a otro a prestar servicio y a su respectiva estancia, tendrá guía gratis en papel común.

TITULO SEGUNDO

Labranza

SECCIÓN 1ª Distritos agrícolas

Art. 128.- Es distrito agrícola el área que ocupan las fincas destinadas para chacras en los departamentos de la Provincia, de cuya área sean aplicables a la labranza tres cuartas partes de su superficie, cuando menos.

Art. 129.- Es distrito pastoril aquel cuyas tres cuartas partes de su superficie pueden ser aplicables únicamente al pastoreo de ganados.

Art. 130.- Es distrito mixto el grupo de fincas de terrenos planos y de panllevar en la mitad de su extensión y que estén en parte destinados a la labranza y en parte a la cría de ganados, de modo que éstos puedan ser arreados por sus dueños de noche.

SECCIÓN 2ª Distritos agrícolas

Art. 131.- Es deber de las municipalidades de la Capital y de la campaña el hacer la denominación de los distritos de que hablan los tres artículos anteriores, previo econocimiento práctico de las localidades, fijando con claridad los límites divisorios entre distritos agrícolas, pastoriles y mixtos.

Art. 132.- Es prohibido en los distritos agrícolas la cría de chanchos o cabras, a no ser que se los tenga sujetos o en corrales seguros.

Art. 133.- Es prohibido dejar vagar por los callejones públicos entre los cercos de las labranzas en los distritos agrícolas y espacios intermedios, los animales de servicio para las chacras. Dichos animales serán conservados en potreros seguros y si se tuviesen a campo, de día serán vigilados por un pastor y encerrados de noche.

Art. 134.- La inobservancia de los dos artículos anteriores, trae consigo, además de la indemnización del daño que los animales causaren, una multa de dos a cuatro pesos que impondrán los Jueces de Partido cuando no hubiera habido daño.

Art. 135.- Las sementeras y plantaciones puestas dentro del recinto de los distritos agrícolas gozan de completa garantía en toda hora del día y de la noche.

Art. 136.- Los daños ocasionados por invasión de animales en dichas sementeras, ya sea de día, ya sea de noche, serán satisfechos por el dueño o dueños de aquellos con arreglo a tasación mandada practicar por el Juez de Partido, sin perjuicio de una multa de dos pesos toda vez que se pruebe que los animales vagaron libremente por las calles o chacras de las labranzas.

Art. 137.- En lo relativo a animales dañinos se procederá con arreglo a lo prescripto en la sección correspondiente.

Art. 138.- Cuando por aumento de población o por cualquiera razón, fuera necesario ensanchar los distritos agrícolas, las municipalidades respectivas procederán al nuevo examen de terrenos y demarcación de límites, quedando los terrenos agregados favorecidos por las prescripciones del presente Código.

Art. 139.- Queda prohibida la cría de toda clase de ganado mayor y menor dentro de los distritos agrícolas, a no ser en potreros con fuertes cercados hechos a expensas del dueño de los ganados.

Art. 140.- Los estancieros circunvecinos de los distritos agrícolas, tienen la obligación de cercar sus estancias, cuando menos los frentes que dan a dichos distritos, contribuyendo con la mitad del costo de los cercos los labradores linderos, salvo el caso que haya camino intermedio.

Art. 141.- Es permitido toda clase de cultivos, pero el de arroz está sujeto a las reglas siguientes: 1º. El cultivador solicitará permiso de la municipalidad para cercar el terreno que considere necesario a ese cultivo, debiendo ser una distancia no menos de dos kilómetros del pueblo o caserío más inmediato. 2º. La municipalidad nombrará dos peritos para que conjuntamente con los linderos, informen sobre las condiciones especiales del terreno, su desnivel, si es o no
pantanoso, los medios de desagüe que se intenten establecer, y si consideran que el riego de sumersión puede perjudicar a los colindantes. 3º. Nombrará también uno o dos facultativos de medicina, si los hubiere, que informarán si el acotamiento podrá perjudicar o no a la salud pública.

Art. 142.- En vista de los informes que preceden se autorizará o negará el permiso que se solicite. Concedido el permiso, de conformidad a las reglas del artículo anterior, la autoridad, de acuerdo con el médico de policía cuidará: 1º. Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de que en los tiempos calurosos no se desprendan emanaciones nocivas. 2º. Cuidará también que las sumersiones se hagan de noche, y que se remuevan las causas de descomposición orgánicas, imponiendo multas.

Art. 143.- Si en los primeros años de cercado un terreno para cultivo de arroz, apareciese que sus filtraciones causan perjuicio a un tercero, será estimado por dos peritos agricultores y satisfecho el importe por el cultivador de los predios de que emane el perjuicio. Art. 144.- En cualquier tiempo que se pruebe que los terrenos cercados por el cultivo del arroz causan perjuicios a la salud pública, se prohibirá inmediatamente su cultivo.

Art. 145.- Queda prohibido entrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no esté cercada, ni aún con el pretexto de espigar ni recoger desperdicios de ningún género, bajo pena de multa de cuatro pesos y si fuere de noche, el doble.

SECCIÓN 3ª Distritos pastoriles y mixtos

Art. 146.- En los distritos pastoriles, vagarán libremente los ganados de día y de noche en las respectivas estancias. Las labranzas puestas en el recinto de ellas serán guardadas con fuertes cercados, siendo irresponsables los dueños de los ganados de perjuicios ocasionados en aquéllas.

Art. 147.- Todo dueño de labranza puesta en los distritos mixtos, está obligado a mantener en buen estado sus cercos, ya sean de rama, tapia, zanja u otra clase.

Art. 148.- Todo dueño de sementeras está obligado a cuidar sus labranzas desde que sale hasta que se pone el sol, como criador está obligado a encerrar sus ganados de noche.

Art. 149.- Los daños que el ganado ocasione en las labranzas desde que se ponga hasta que salga el sol, serán indemnizados por los dueños de aquél, con arreglo a la tarifa siguiente. La municipalidad que no creyese adaptable esta tarifa podrá redactar otra sirviendo en el ínterin la presente para el avalúo de los daños.

Por cada cabeza Cab. Vac. Cabr y Oveja Cerdos Cts. Cts. Cts. Cts. En plantíos de caña de azúcar 75 100 5 15 Sementeras de arroz 30 30 5 30 Trigo, Alfalfa 15 15 1 15 Maíz, sandías, melones 15 15 1 15

Art. 150.- Los daños que tuvieren lugar en hortalizas o plantíos de árboles frutales se abonarán a precio de tasación hecha por una comisión nombrada al efecto.

Art. 151.- Los daños en potreros que sólo contengan pastos naturales se abonarán a razón de cinco centavos bolivianos por día y por cabeza, siendo éstos dentro del radio de legua y media a contar desde la plaza principal de la Capital o pueblos de campaña y dos centavos excediendo de esta distancia.
Art. 152.- Comprobado que el daño de que habla el artículo anterior tuvo lugar durante la noche, el Juez de Partido ordenará inmediatamente el pago.

Art. 153.- El dueño de cercos que no estuvieren, al menos, en regular estado para contener los animales invasores, será privado de la remuneración de daños de que se habla en los artículos anteriores.

Art. 154.- Ínterin las municipalidades hagan la demarcación de los distritos agrícolas y mixtos, servirán de regla para los Jueces de Partido las prescripciones contenidas en la tarifa de la presente sección.

SECCIÓN 4ª Animales invasores, tratamiento de ellos y pago de daños

Art. 155.- Nadie tiene derecho a herir, azotar o estropear de cualquier modo, animal ajeno aún por causa de daño. El que lo hiciere pagará al dueño el perjuicio que infiera, a tasación mandada practicar por el Juez de Partido. Si la tasación fuere el precio del animal, éste quedará a favor del que lo hirió, previo pago de una multa de diez pesos.

Art. 156.- El labrador damnificado, una vez asegurado de las pruebas del daño que ha sufrido en sus sementeras, procederá a asegurar los animales dañinos, al objeto de que se llenen las prescripciones relativas al caso. Art. 157.- De ningún modo podrán detenerse los animales invasores más de catorce horas si el daño se ocasionase de noche, ni más de seis si sucediere de día.

Art. 158.- Inmediatamente de asegurar los animales, el labrador damnificado procederá a dar aviso al dueño o dueños de ellos y en caso de no ser conocidos éstos, dicho aviso será al Juez de Partido.

Art. 159.- Si los animales fuesen de propiedad desconocida, se procederá con ellos según lo prescripto para los animales mostrencos, sin perjuicio de ser indemnizado el labrador.

Art. 160.- Si correspondiese abonar los daños a precio de tasación, ésta se hará por una comisión de tres individuos nombrados uno por cada parte y estos dos nombrarán un tercero, y en caso de disconformidad de los dos peritos tasadores, lo nombrará el Juez.

Art. 161.- Los dueños de animales reconocidamente dañinos que existan, ya en los distritos pastoriles, ya en los agrícolas o en los mixtos, están obligados a alejarlos a otro lugar donde no perjudiquen, y si no lo hicieren hasta la tercera notificación hecha por el Juez, éste los venderá en remate público con la condición de que sean alejados, entregando el importe al propietario, deducidos los gastos o costos.

Art. 162.- Los dueños de perros dañinos en majadas de ovejas, cabras, etc., una vez que tuvieren conocimiento de los perjuicios que ocasionan, están en el deber de matarlos o asegurarlos de modo que no se repita el daño.

Art. 163.- El infractor del artículo anterior abonará los daños y perjuicios ocasionados y además una multa de cuatro pesos por cada vez que se repita el caso.

Art. 164.- Los dueños de majadas están en su derecho de matar el perro dañino encontrándolo in fraganti, sin perjuicio de serle abonado el daño sufrido siempre que sea en reincidencia, habiendo precedido aviso.
SECCIÓN 5ª Servidumbres

Art. 165.- El dueño de un terreno colocado entre otros que no tienen salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos, para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio.

Art. 166.- La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público.

Art. 167.- La anchura de la servidumbre de paso, será la que baste a las necesidades del predio dominante.

Art. 168.- Si las partes no se convienen, se arreglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

Art. 169.- La acción para reclamar la indemnización al dueño del predio sirviente, es prescriptible, pero aunque prescribiese, subsiste la servidumbre obtenida.

Art. 170.- Si obtenida la servidumbre de paso en conformidad a los artículos precedentes, dejase de ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se hubiese pagado por el valor del terreno.

Art. 171.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían proindiviso y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna.

Art. 172.- Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuese la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable, y cuya compostura del camino no podrá exceder de cinco meses, quedando salvo el derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios a juicio de peritos por la respectiva municipalidad.

Art. 173.- No puede el dueño de un terreno plantar árboles en un mismo linde, sino separados del terreno lindante, de modo que no dañen a éste las raíces y sombra de aquellos.

Art. 174.- Cerca de las paredes de una casa ajena no es permitido plantar árboles a menos distancia que la de dos varas, ni hortalizas y flores a menos de una vara. Si los árboles fuesen de los que extienden muy lejos sus raíces, el mínimum de la distancia será de cinco varas. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Art. 175.- Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, el propietario del suelo invadido podrá exigir que se corte el excedente de aquéllas y éstas, o cortarlo él mismo.

Art. 176.- Cuando el cultivador se vea invadido por hormigas que procedan del terreno de un vecino y éste no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya a su costa.

Art. 177.- Si para extirpar el hormiguero fuese necesario remover cercos, practicar excavaciones, o cualquier otra operación que altere las condiciones del terreno o edificio
vecino, el damnificado operante podrá hacerlo, pero estará obligado a reponer todo en su primitivo estado y a su costa, si el dueño del terreno lo exigiese así.

Art. 178.- Las cuestiones que se susciten con motivo de hormigueros, serán resueltas por el Juez de Partido respectivo en una sola audiencia y en juicio verbal, con recurso para ante el Superior inmediato, cuyo fallo será inapelable.

Art. 179.- En cuanto a las demás servidumbres rústicas, continuas o discontinuas, y en cuanto a la duración y extensión de todas ellas, sobre las cuales no contenga disposiciones particulares el presente código, se estará a las del Código Civil.

SECCIÓN 6ª Ferrocarriles entre establecimientos rurales

Art. 180.- Cuando por caminos o calles o por el interior de chacras, quintas o estancias, cruzase un ferrocarril a vapor, no se podrá construir a menos distancia de veinte metros de la vía, edificios de paja o de otra materia combustible, ni hacer casas, depósitos o acopio de materias inflamables o combustibles. Tampoco se podrán hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni sembrar gramíneas, como trigo, maíz, cebada, etc., en los terrenos a una distancia de quince metros. Los que contravinieren estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio por las chispas de fuego o partículas incandescentes que arrojen las locomotoras. Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas a vapor.

Art. 181.- Las distancias que señala el artículo anterior, se medirán horizontalmente desde una línea que corra paralela al riel exterior y que diste dos metros de éste.

Art. 182.- Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias determinadas por el Art. 180, la empresa del ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego de la locomotora.

Art. 183.- Si alguna de las obras especificadas en el artículo anterior existiese desde antes de construirse el ferrocarril, a menos distancia de las determinadas; la empresa propondrá al propietario su destrucción, indemnizándole su valor y perjuicios a tasación; y si el propietario no acepta la propuesta, quedará la empresa exenta de responsabilidad.

Art. 184.- Si la empresa omitiese entenderse con el propietario de esas obras, responderá ella del daño que le cause.

Art. 185.- Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta de un terreno y se propagase el incendio a la parte poblada o cultivada, la empresa indemnizará los perjuicios. Del mismo modo indemnizará los perjuicios que ocasiones incendiando los pastos en los campos de pastoreo. Art. 186.- Los propietarios de terrenos colindantes con las vías férreas, no podrán arrojar basuras ni obstruir de manera alguna los canales laterales, ni servirse de ellos como desaguaderos, con excepción de aquellos cuya propiedad, por su inclinación natural, tuviesen su desagüe en la vía.

SECCIÓN 7ª Cercos en chacras

Art. 187.- Es enteramente libre el cercar, descercar o aportillar un terreno de quinta, chacra o estancia, con tal que la cerca no corte u obstruya, ni altere el nivel conveniente de las calles o caminos para el curso de las aguas pluviales, y con tal que no se oponga a ello alguna servidumbre legal o convencional.

Art. 188.- Es también libre el emplear en los cercos la madera, la tapia, el ladrillo y los demás medios que convengan al propietario. Podrá también emplear el árbol y el arbusto, previa conformidad del dueño del terreno lindante.

Art. 189.- El vecino que intente cercar o zanjear, solicitará previamente permiso de la municipalidad por si ésta tuviese alguna razón especial para oponerse al cerramiento, bajo multa de veinticinco pesos si no lo hiciese.

Art. 190.- Toda cuestión entre vecinos con motivo de un cerco ya hecho o proyectado, se decidirá por el Juez de Paz, previos los reconocimientos que repute necesarios y sin apelación cuando la cantidad no excediese de cincuenta pesos.

Art. 191.- Si la cuestión se refiere a los títulos o documentos de propiedad, la decidirá el Juez a quien corresponda por el Código de Procedimientos.

Art. 192.- Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.

Art. 193.- Hay señal en contrario cuando la tierra que se ha sacado de la zanja se encuentra sólo de un lado. Se considera en tal caso que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.

Art. 194.- Exceptúase de la disposición procedente el caso en que el terreno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.

Art. 195.- La zanja medianera debe ser refaccionada a costa de ambos vecinos.

Art. 196.- Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de las heredades haya estado cercada, o exista título o posesión por el tiempo necesario para prescribir el dominio. Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.

Art. 197.- Cualquiera de los dueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan, y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

Art. 198.- Los cercos divisorios de una propiedad con otra se construirán por los dos propietarios siempre que sirvan para guardar sementeras o potreros de ambos. Si alguno de ellos se negase a contribuir a la construcción con la parte que le corresponde y desatendiese este deber, no obstante de haber sido requerido por el Juez de Paz, para que lo cumpla en el perentorio término que le hubiese señalado al efecto, pagará el valor íntegro del cerco o tapia que hubiese construido su vecino, destinando la mitad para indemnizar a éste su trabajo, y la otra será aplicada a fondos municipales.

Art. 199.- La conservación de los cercos de que habla el artículo anterior se hará por ambos colindantes encargándose cada uno de la reparación de una mitad del largo de ellos, bajo la misma pena del artículo anterior.

Art. 200.- Si alguno de los dos vecinos recibiese perjuicios en sus pastos o sementeras por aquella parte del cerco que le corresponda cuidar y que resulta estar en mal estado por su omisión; no será obligado el otro vecino dueño de los animales a pagarle daños ni perjuicios.


Art. 201.- Si los ganados del que descuide la conservación de los cercos, perjudican a su vecino o a un tercero, será obligado aquél al pago de daños en la forma ya establecida.

Art. 202.- Cuando un propietario de una finca ubicada en el centro de otras que no tuvieren cercadas quisiera cercar la suya para establecer invernadas o cualquier otro objeto, los colindantes no están en el deber de contribuir a dicho cerco; pero sí lo estarán en el caso de que la formación de éste quiera utilizar en lo sucesivo, siéndole prohibido apoyar cercos de rastrojos o potreros sin indemnizar previamente la mitad del valor a precio de tasación, y quedando sujeto a las prescripciones y cargos establecidos para líneas divisorias entre colindantes.

SECCIÓN 8ª Embargos

Art. 203.- Los animales que en una chacra o quinta se destinen a su explotación, sus útiles aratorios, máquinas, semillas existentes en graneros y los abonos, se reputan accesorios del suelo y participan de su naturaleza raíz, si han sido puestos por el dueño de la finca.

Art.204.- Se reputa del mismo modo y en la misma condición, el panal de la colmena, como también el gusano de seda, durante la época del trabajo de estos insectos.

Art. 205.- Todos los objetos de que hablan los dos artículos anteriores se comprenden por lo tanto en la venta, permuta, legado o donación del terreno, así como la expropiación forzada de éste, les afecta la misma hipoteca que al terreno y son embargables en caso de ejecución judicial del inmueble, salvo aquellos útiles y herramientas que se exceptúan en la Ley de Procedimiento.

Art. 206.- Nunca podrá hacerse ejecución ni embargo en mieses ya segadas, aunque se hallen en el rastrojo o en la era, debiendo esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados; pero podrán los Jueces a petición del acreedor nombrar un interventor si el deudor no otorgase fianza bastante.

SECCIÓN 9ª Cerdos

Art. 207.- En los terrenos no cercados de las estancias y distritos mixtos, aunque sean propios, no pueden tenerse más de doce cerdos entre grandes y chicos, sino bajo de guardador; pena de multa de cuatro pesos.

Art. 208.- Hallados por primera vez en terreno ajeno, aunque no hayan causado daño, puede el dueño exigir que el Juez de Partido imponga la multa fijada en el artículo anterior y retenerlos hasta el abono de ella. Por segunda vez, la multa será doble y triple por la tercera. Mas si los cerdos hubiesen causado daño de cualquier género o tamaño que él sea, el dueño de ellos, además de ser multado indemnizará del daño al dueño del terreno.

Art. 209.- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la indemnización será él fijado por el Juez de Partido, procediéndose según lo establecido en el artículo 149.

Art. 210.- Repitiéndose por tercera vez el daño en las sementeras, no obstante reclamos y haberse aplicado las penas que establecen los artículos anteriores, sea cual fuere el número de cerdos, éstos podrán ser muertos por el damnificado, debiendo avisarlo a la autoridad más inmediata y al dueño para que recoja los animales muertos.

SECCIÓN 10ª Palomas, abejas y aves domésticas

Palomas

Art. 211.- Quien halle palomas en su terreno durante la época de las siembras y cosechas, tendrá derecho de cazarlas respondiendo empero, de todo el mal o daño que su tiro infiriese a personas o cosas ajenas.

Art. 212.- Ausentándose las palomas espontáneamente y sin fraude o artificio de nadie y fijándose en otro palomar, pertenecen al dueño de éste.

Abejas

Art. 213.- Nadie podrá tener colmenas sino a media legua más afuera de los pueblos, viñedos y otros establecimientos a los que pudieran perjudicar.

Art. 214.- Ausentándose el enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo, mientras no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas si el propietario de ella se lo permitiese.

Art. 215.- En caso que el propietario no se lo permitiese y de que él supiera el paradero del enjambre, puede dentro de los seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de Partido respectivo. Mas, si el dueño del enjambre que se va, no lo siguiese, o no hubiese ocurrido en su caso al Juez de Partido dentro de dichos seis días, el enjambre pasará a ser de propiedad del dueño del terreno en que se haya fijado.

Art. 216.- Los enjambres y colmenas silvestres son de propiedad del dueño del terreno en que se encuentren.

Aves domésticas

Art. 217.- Si gallinas, pavos, patos u otras aves domésticas pasasen a ajeno terreno y dañasen siembras y frutas, el dueño de aquéllas abonará la indemnización que el damnificado exija, y no conformándose con su monto, será ella fijada por el Juez de Partido, o bien por un tasador que aquellos nombrarán.

Art. 218.- Repitiéndose el hecho, el damnificado puede matar o herir las aves; pero no apropiarse de ellas, sino entregarlas, muertas o heridas a su dueño.

Art. 219.- Las aves domésticas que asustadas, volasen a terreno ajeno, son reclamables durante quince días, pasados los cuales, pertenecen al dueño de dichos terrenos.

TÍTULO TERCERO Del dominio y aprovechamiento de las aguas SECCIÓN 1ª Del dominio de las aguas pluviales

Art. 220.- Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo mientras discurran por él. Podrá en consecuencia, construir dentro de su propiedad, cisternas, aljibes, estanques o jagüeles donde conservarlas, siempre que con ello no cause perjuicio al público ni a tercero.

Art. 221.- Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que discurran por torrentes o ramblas, cuyos cauces sean del mismo dominio público.

Art. 222.- Todos pueden reunir las aguas pluviales que cayesen en lugares públicos, o que corriesen por ellos aunque sean desviando su curso natural, sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos.

SECCIÓN 2ª Del dominio de las aguas vivas, manantiales y corrientes

Art. 223.- Son públicas o del dominio público: 1º. Las aguas que nacen, continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio. 2º. Las de los ríos y arroyos navegables o flotables, en todo o parte de su curso. Se entenderá por ríos o arroyos navegables o flotables, aquellos cuya navegación o flote sea posible, natural o artificialmente. 3º. El agua corriente aun de los ríos y arroyos no navegables ni flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiese camino público que la haga accesible.

Art. 224.- Tanto en los predios de los particulares, como en los de propiedad del estado o fiscales, las aguas que de ellos nacen, continua o discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, mientras discurren por los mismos predios.

Art. 225.- En cuanto a las aguas no aprovechadas que salen del predio donde nacieron, ya son públicas para los efectos del presente Código, si pasan a correr por sus cauces públicos naturalmente formados.

Art. 226.- Mas si después de haber salido del predio de su nacimiento y antes de llegar a los cauces públicos entran a correr por otro predio de propiedad privada, el dueño de ésta los hace suyos para su aprovechamiento eventual, y luego el inmediatamente inferior, si lo hubiese; y así sucesivamente aunque con sujeción a lo que prescribe el párrafo 1° del artículo 229.

Art. 227.- Estos aprovechamientos eventuales podrán interrumpirlos el dueño del predio donde nace el agua, por empezar a aprovecharla él, aun cuando los inferiores la hubiesen usado por mayor tiempo de un año completo, o construido obras para su mayor servicio. Únicamente pierde el derecho a la interrupción el dueño del predio del nacimiento del agua, cuando alguno o algunos de los inferiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, mediante título o prescripción.

Art. 228.- La prescripción en tal caso no se verifica sino por el goce no interrumpido por treinta años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó en éste o en el predio superior trabajos visibles, destinados a facilitar la caída y curso de las aguas en su terreno.

Art. 229.- Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobrasen de sus aprovechamientos saldrán del predio por el mismo punto del cauce natural y acostumbrado, sin que pueda ser en manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior, respecto del siguiente, observándose siempre este orden.

Art. 230.- Las aguas que después de haber corrido por cauce público, vienen naturalmente a atravesar un predio de propiedad privada, contraen, mientras no salen de él, el carácter señalado en los dos artículos precedentes respecto a su aprovechamiento eventual.

Art. 231.- El propietario de fuente o manantial no puede cambiar su curso cuando provee del agua necesaria a los habitantes de una sección, villa o pueblo; pero si el vecindario no ha adquirido por prescripción o de otro modo el uso del agua, puede reclamar el propietario una indemnización que será determinada por peritos.


Art. 232.- El dueño de una heredad por cuya orilla pase agua corriente, que no forma río ni arroyo navegable o flotable, podrá servirse de esa agua al tiempo de pasar, para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, y aun para el uso de alguna fábrica, en cuanto no perjudicase


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