Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1884. Sancionada el día 06 de Marzo de 1884.
LEY Nº 308 (s/n Original)
CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE SALTA
ARREGLADO EL AÑO 1881
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Código Rural es el conjunto de disposiciones referentes a la persona y propiedad rural.
Art. 2°.- Persona rural es el dueño, o arrendatario, o poseedor, o principal administrador de un
establecimiento de campo, que resida habitualmente en él, e igualmente sus dependientes o
asalariados.
Art. 3°.- Propiedad rural es la consistente en bienes raíces, muebles o semovientes, existentes o
radicados en estancias, chacras, quintas, granjas, parques, establecimientos o industrias especiales,
fijados fuera del radio que corresponde a los arrabales de los pueblos.
Art. 4°.- Es estancia o quinta el establecimiento cuyo único o principal objeto es la cría de ganado,
sea vacuno, yeguarizo o lanar.
Art. 5°.- Es chacra o quinta el establecimiento cuyo único o principal objeto es la siembra y
recolección, o el cultivo de toda especie de granos, legumbres, plantas o arboledas. Es distrito
agrícola el área que ocupan las fincas destinadas para chacras en los departamentos de la Provincia.
Son establecimientos o industrias especiales, los molinos, palomares, lecherías, criaderos de
animales de razas especiales, colmenares, conejales, etc., existentes en la campaña.
Art. 6°.- La Legislación rural declara y consagra: los derechos y libertades de que disfrutan las
personas rurales y la propiedad rural; las restricciones y cargos que en favor de derechos de un
tercero, o de interés general las afectan; las prescripciones referentes a sólo las estancias o distritos
agrícolas; las comunes a unas y otras, y las disposiciones concernientes a la policía de la campaña
en general.
TÍTULO PRIMERO
GANADERÍA
SECCIÓN 1ª
Disposiciones Generales
Art. 7°.- La extensión superficial de una estancia como también el número de animales que ella
contenga, son enteramente libres; quedando sujetos sus dueños a las disposiciones especiales que en
el presente Código se contienen.
Art. 8°.- Los ganados de las estancias pastarán libremente de día y de noche en sus respectivos
terrenos, debiendo guardarse con fuertes cercados las sementeras existentes en el recinto de
aquéllas.
Art. 9°.- Todo propietario de campo de pastoreo, esté o no ocupado por él, queda obligado a tenerlo
deslindado y amojonado dentro de diez años contados desde la promulgación del presente Código;
debiendo hacer colocar los mojones a distancia uno de otro, cuando más de un tercio de legua; y
quien después de este plazo adquiera, sea cual fuere el título, la propiedad de un campo deberá,
aunque la porción adquirida sea una parte de campo ya deslindado y amojonado, hacerlo deslindar y
amojonar, en la línea antes no amojonada, dentro del término de un año en la misma forma
establecida.
Art. 10.- Queda exceptuada de la disposición del artículo anterior, la parte de los campos que tenga
por límites, cauces de ríos, arroyos y cimas de serranías.
Art. 11.- Quien falte al cumplimiento de alguna de las disposiciones expresadas en los artículos
anteriores, abonará mientras no las cumpla, una multa a razón de veinte pesos por cada legua
cuadrada, en beneficio de la municipalidad del departamento, siendo a cargo de ella la realización
de esta multa.
Art. 12.- Queda prohibido colocar o remover mojones en los campos ya deslindados sin la presencia
del Juez competente y colindantes.
Art. 13.- El estanciero que hallase removidos sus mojones, dará inmediatamente aviso al Juez de
Partido, quien asociado a dos testigos, hará vista de ojos. Del resultado de esta diligencia, extenderá
el Juez un certificado firmado por él y los testigos, que entregará al denunciante, haciendo constar la
distancia y dirección a que se haya hecho desviar los mojones, y los demás detalles conducentes a
dar una idea perfecta del hecho.
Art. 14.- El denunciante exhibirá ante el Juez de Paz respectivo, el certificado del Juez de Partido,
pidiendo la reposición judicial de los mojones, previas las justificaciones del caso y con asistencia
de los colindantes.
Art. 15.- El autor de la remoción de los mojones tendrá la responsabilidad de los gastos de
reposición y la de los demás que haya causado, sin perjuicio del procedimiento criminal que
corresponda.
Art. 16.- Los gastos de mensura y amojonamiento serán pagados por ambos colindantes por iguales
partes.
Art. 17.- Si el predio contiguo hubiese sido antes deslindado y la línea divisoria del nuevo deslinde
coincidiese con la ya consignada en títulos anteriores, el propietario que solicite el deslinde, abonará
los gastos de mensura y amojonamiento de la nueva operación por sí solo.
Art. 18.- Es prohibido campear en estancia ajena, sin que preceda licencia del dueño, la que no
podrá ser negada, salvo que el solicitante no le inspire suficiente confianza, en cuyo caso le otorgará
el permiso, acompañándolo un peón de su estancia para que campee en los parajes donde crea
encontrarlos, previa indemnización equitativa del tiempo que haya ocupado a dicho peón.
Art. 19.- Los infractores a lo dispuesto en el artículo anterior, previa indemnización de costos,
abonarán una multa que no baje de dos pesos ni exceda de seis, que impondrá el Juez de Paz si
hubiere petición del dueño de los terrenos, y en caso de no pagar esta multa, serán destinados por el
Juez de Paz a los trabajos públicos del departamento por un término de cuatro a doce días, siendo
inapelable esta resolución.
Art. 20.- Ningún propietario de potreros cercados puede negar el permiso para buscar en ellos los
animales ajenos que se creyese o se hubiese dado noticias existiera allí. Si se negase el permiso, el
Juez de Partido dará licencia por escrito, y si el dueño aún resistiese, el Juez allanará por fuerza la
entrada, aplicando al propietario una multa de dos pesos y ésta será doble si los animales buscados
se encontraren en el potrero.
Art. 21.- Quien tenga su casa habitación o puesto de ganados cercano a campo ajeno, largará éstos
de modo que se internen en el suyo y no pasen a aquél.
Art. 22.- El ganadero que encontrase en su campo puntas, tropillas o animales sueltos, dará parte a
la autoridad más inmediata para que constate si el hecho es cierto; en cuyo caso procederá a
encerrarlos avisando inmediatamente a los dueños de ellos para que abonen un real por cabeza de
vacuno o yeguarizo, y un centavo por cabeza de lanar, en cada vez que hubiere denuncia, haciendo
efectiva esa multa el Juez de Partido, salvo el caso en que conducidos dichos animales de tránsito se
hubieren internado extraviados.
Art. 23.- Si el dueño de los animales rehusase aquel abono ante el Juzgado de Partido, procederá
éste a vender en remate público el número suficiente a cubrir el importe de la multa y todo derecho
o costo ocasionado, devolviendo el remanente, si lo hubiese, al dueño de los animales.
Art. 24.- En caso de grandes secas, inundaciones, incendios de campo, fuerza mayor y demás que
constituyen una calamidad común, haciendo inevitables el desparramo, alejamiento y mezclas de las
haciendas, el estanciero no es responsable de los daños que éstas causaren en campo ajeno.
Exceptúase el caso en que se probase que el estanciero arreó o echó su ganado sobre la propiedad
ajena.
Art. 25.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio del caso en que los animales hayan
causado daño en zanjas, cercos, plantas, arboledas, etc., pudiendo entonces el dueño del campo usar
a este respecto de su derecho ante la autoridad del modo que mejor lo estime.
Art. 26.- Prohíbese criar o tener ganados por quien no posea campo propio o arrendado al efecto. A
solicitud del propietario del terreno, el Juez de Partido ordenará el alejamiento de dichos ganados
fuera del partido, en el término de quince días, pagando en el interín el pastaje.
Art. 27.- Todo ternero o potrillo orejano, que en operaciones de aparte o en cualesquiera otras,
siguiera a una madre marcada, pertenece al dueño de ésta. Sino siguiese a madre alguna pertenece al
dueño de la estancia.
Art. 28.- Prohíbese servirse de animales ajenos para silla, carga, siembras, trillas, etc., bajo
cualquier pretexto. El contraventor sufrirá una multa de dos a veinte pesos, según la importancia del
caso, sin perjuicio de la indemnización que se ordenará a favor del propietario de dichos animales,
con arreglo a la práctica del lugar o por equitativa tasación.
Art. 29.- Por ningún motivo podrá autoridad alguna sacar ni ordenar la saca de animales de un
establecimiento so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, sino a requerimiento del dueño
o poseedor del campo en que estuviesen.
Art. 30.- En todos los casos en que por este Código se impone un deber al hacendado o se le
acuerda algún derecho, se entenderá representado en su ausencia, por la persona que esté
inmediatamente a la cabeza del establecimiento.
SECCIÓN 2ª
Animales mostrencos
Art. 31.- Es mostrenco el animal lanar, vacuno o yeguarizo de señal desconocida, o cuya marca o
marcas no estén consignadas en el Registro general de marcas (que el Gobierno mandará litografiar
para todos los departamentos de la Provincia).
Art. 32.- Todo individuo que encuentre en su campo un animal con señal o marca desconocida está
obligado a ponerlo en conocimiento del Juez de Partido, y éste en el de la municipalidad.
Art. 33.- El vecino en cuyo poder o servicio se encuentre un animal en las condiciones del artículo
anterior, sin que previamente haya cumplido con lo prescripto en él, sufrirá una multa de cuatro
pesos por primera vez y del duplo por la segunda.
Art. 34.- Declárase única autoridad competente para conocer y disponer de los mostrencos en los
departamentos de campaña, a las respectivas municipalidades y en la capital, al Intendente de
Policía. En caso de no funcionar un Concejo Municipal por falta de número o cualquier otro
incidente, desempeñará interinamente sus funciones el Comisario del departamento, con cargo de
dar cuenta tan luego que funcione aquélla.
Art. 35.- Los secretarios de municipalidades en la campaña y un Comisario especial de la Capital,
serán los encargados de la confrontación con el Registro general de marcas.
Art. 36.- Denunciado como mostrenco un animal ante la municipalidad por un Juez de Partido o
algún vecino, el encargado del Registro procederá a investigar si en el catastro de marcas están o no
consignadas la marca o marcas del animal denunciado.
Art. 37.- Resultando estar registrada la marca y que a juicio del Concejo pertenezca al último
propietario, el Presidente procederá de modo que el dueño del animal tenga conocimiento de su
existencia, procurando conservar en depósito seguro dicho animal por el término de dos meses, a
contar desde el día en que se pasó el aviso a su dueño.
Art. 38.- Presentado éste dentro del término fijado en el artículo anterior y con las pruebas que
acrediten su derecho, se ordenará la entrega, previo el abono de pastaje y costo ocasionados.
Art. 39.- Si resultase no estar consignadas la marca o marcas del animal presentado, en el catastro
general y no poder tener aviso del dueño dentro del término fijado en el artículo siguiente, se le
declarará mostrenco.
Art. 40.- Se tendrá en depósito el animal lanar, vacuno y yeguarizo indómito (chúcaro), por el
término de un mes, y el caballo lo mismo que el buey, por el término de dos meses, entendiéndose
que en dicho término se fijarán carteles en los parajes públicos en que se dé noticia del pelo y marca
de dichos animales, dando aviso al vecindario ocho días antes de practicar el remate.
Art. 41.- Todo remate de animales que se haya practicado sin los requisitos expresados en los
artículos anteriores, será nulo, quedando responsables las autoridades que lo hubiesen ordenado, al
pago del valor legítimo del animal rematado.
Art. 42.- Las municipalidades en la campaña y la Policía en la capital tendrán una marca con la que
señalarán el animal que se haya rematado como mostrenco, sin cuyo requisito ningún animal se
considerará legalmente rematado.
Art. 43.- Si dentro del término de un año después de practicado el remate se presentase el dueño del
animal rematado y acreditase su propiedad, se le entregará el valor obtenido, deducidos los gastos;
pasado dicho término no habrá lugar a reclamo alguno.
Art. 44.- Las municipalidades en las actas de sus sesiones, y la Policía en la capital en un registro
especial, harán constar lo siguiente:
1. La fecha en que se presentó un animal como mostrenco, la marca y pelo.
2. La orden de fijación de carteles.
3. El aviso dado al vecindario, ocho días antes del remate.
4. El nombre del que sacó el remate.
5. El precio obtenido, y el líquido producto después de deducidos los costos y gastos.
Art. 45.- Prohíbese a las municipalidades de campaña, como al Jefe de Policía de la Capital, el
mandar tomar o disponer de animales mostrencos de ajeno departamento.
SECCIÓN 3ª
Marcas, contra-marcas y señales
Art. 46.- La marca indica y prueba acabadamente y en todas partes, la propiedad del animal u objeto
que la lleva.
Art. 47.- Todo dueño de ganado mayor, vacuno, yeguarizo, etc., puede usar para herrarlo de más de
una marca en un mismo Partido.
Art. 48.- Nadie está obligado a renovar las marcas ya registradas en el Catastro general. Pero las
boletas de aquéllas que por primera vez se registren pagarán el derecho fijado por la ley.
Art. 49.- Es deber del Gobierno mandar que cada año se registren en el Catastro general las marcas
nuevas que se hubiesen adoptado en todos los departamentos de la Provincia, y que litografiada se pase una copia de aquéllas a cada una de las municipalidades de la campaña, guardando las
prescripciones de las leyes vigentes sobre la materia.
Art. 50.- Cuando resultasen dos marcas idénticas, está obligado a diferenciarla aquél cuya marca
resulte ser menos antigua.
Art. 51.- Desde la publicación de este Código, la contramarca no se pondrá indistintamente en
cualquier parte del animal, sino precisamente en el mismo lado de la marca.
Art. 52.- En el ganado mayor se respetará la señal a la par que la marca; y en caso de oscuridad o
confusión de ésta, servirá aquélla para dirimir toda duda o cuestión que sobre la propiedad del
animal ocurriese; pero en ningún caso la sola señal establecerá el derecho de propiedad.
Art. 53.- Prohíbese usar por dos ganaderos de la misma señal en un departamento o al menos en un
mismo Partido. El menos antiguo será obligado a variarla, bajo la multa de diez pesos cada vez que
desobedeciere la orden del Juez de Paz.
Art. 54.- Queda prohibido hacer uso de marcas y señales que no estén registradas, ni señalar los
ganados trozando una o dos orejas, como también la horqueta y punta de lanza, hechas en la raíz.
Art. 55.- El que las usare incurrirá en una multa de dos pesos por cabeza, sin perjuicio de la acción
criminal que competa a los damnificados.
SECCIÓN 4ª
Apartes y Apartadores
Art. 56.- El hacendado tiene obligación de dar rodeo en todo tiempo, menos en los casos de seca,
escasez de brazos, u otro impedimento que importe fuerza mayor. Los gastos que demande el rodeo
son de cuenta del que lo solicite.
Art. 57.- Todo estanciero puede por sí mismo, o por medio de un apartador autorizado al efecto por
él, solicitar rodeo, ya para examinar si en él hay animales de su marca, ya para apartar los que haya;
pero deberá presentar al dueño del rodeo el poder y la marca dibujada al margen, con el visto bueno
de la autoridad más inmediata, de lo contrario podrá éste resistir el aparte que se solicite.
Art. 58.- Todo dueño, mayordomo, capataz o encargado del establecimiento obligado a darlo, ya
inmediatamente o ya en un día próximo que señalará. Si se negase a ello, o lo retardase, podrá el
Juez de Paz o la autoridad judicial más inmediata, a petición del apartador, no sólo ordenar que se
dé el rodeo pedido, sino condenar a quien lo negó, excusó o difirió con pretextos o motivos que
aparezcan inaceptables, a pagar al apartador la cantidad que importen los jornales de los individuos
que se presenten al aparte.
En el día que se hubiese señalado, se parará el rodeo o rodeos y se practicará el examen y apart por
el apartador y sus peones.
Art. 59.- El rodeo sólo podrá mantenerse parado seis horas a lo más; y después de las doce del día
no será obligatorio dar rodeo al que lo solicite.
Art. 60.- Si estando trabajando un apartador llegasen otros más, sólo dos de ellos podrán trabajar en
un mismo rodeo, empezando los que hubiesen llegado de fuera del Partido.
Art. 61.- Ocurriendo alguna duda o altercado entre el apartador y el dueño de la estancia acerca de
la propiedad de alguno o algunos animales, la autoridad más inmediata dirimirá la cuestión según
corresponda, sin perjuicio de seguir adelante el aparte.
Art. 62.- Nadie podrá establecer rodeos de terneros orejanos bajo la multa de cuatro reales por
cabeza.
Art. 63.- Ningún propietario de estancia, capataz o puestero, permitirá a los apartadores que pidan
rodeos, sacar animal alguno sin previa demostración de su derecho o autorización suficiente del
legítimo dueño.
Art. 64.- Todos los apartadores (no siendo colindantes), están obligados a pagar al dueño de la finca
o su representante donde aparten, un peso por cabeza de ganado mayor que aparten de su propiedad.
Art. 65.- Quedan exceptuados del pago del aparte:
1. Los ganados que pertenecen a tropas extraviadas, hasta un mes después que el extravío haya
tenido lugar.
2. Las tropillas de caballos, manadas o majadas de reciente extravío, ocasionadas por causas
inculpables.
Art. 66.- En caso de resistencia por cualquier apartador al pago del aparte, la autoridad judicial más
inmediata hará efectuar el pago que corresponda, siempre que lo solicite el dueño o encargado del
campo en que se haya apartado.
Art. 67.- El propietario de campo que lo conserve sin poblar, no tiene derecho a exigir el pago del
aparte.
Art. 68.- Ocurriendo alguna duda o altercado entre el apartador y el dueño del campo, sobre si
estuviese o no terminado el aparte, o acerca de la propiedad de algún o algunos animales, la
autoridad judicial más inmediata dirimirá la cuestión según corresponda, sin perjuicio en el segundo
caso, de seguir adelante el aparte si éste no hubiese concluido.
Art. 69.- Nadie podrá vender terneros orejanos sin intervención del Juez de Partido bajo la multa de
veinticinco pesos.
Art. 70.- El hacendado que por tener sus ganados alzados no pueda dar rodeo, no tiene derecho para
pedirlo a sus vecinos, y éstos se lo darán o negarán, según lo hallen conveniente. Tampoco podrá
exigir el pago de aparte por los ganados que el vecindario saque de su campo en volteadas o a lazo.
Art. 71.- Siempre que se probase el hecho de que un hacendado por interés de hacerse pagar
arriendo, por razón de apartes, ha entreverado ganado de otros, no sólo no tendrá derecho a percibir,
sino que pagará los costos e incurrirá en la multa de cien pesos duplicada en cada reincidencia. La
prueba tendrá lugar en juicio verbal ante el Juez de Paz departamental que lo acreditará en una acta.
Art. 72.- Todo propietario de estancia que quisiese despedir a un arrendatario (cumplido el período
de su arriendo) que tuviere ganado alzado, le concederá el término de un año para sacarlo.
SECCIÓN 5ª
Razas especiales de ganado
Art. 73.- El propietario de caballo semental, árabe frisón, etc., es decir, de raza especial, será dueño
de la cría con caracteres de esa raza, nacida de la yegua de otro dueño que esté mezclada en sus
manadas, sin compensación alguna, y tendrá por tanto el derecho de no permitir aparte, mientras la
cría corra el riesgo de perecer por falta de la madre.
Art. 74.- Si la yegua en el caso del artículo anterior, es parte de otras manadas que se introducen
algunas veces en el campo del dueño de razas especiales, o que pertenecen a campos colindantes, o
no más allá de dos leguas, sin haber en menos distancia sementales de igual especie y pureza, el
propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracteres le
pertenezca mediante cambio que hará, entregando otro animal yeguarizo ordinario de igual sexo y
edad.
Art. 75.- Siendo análogo el caso, de toros y otros animales de razas especiales, regirá para sus
productos la misma reglamentación de los artículos anteriores.
Art. 76.- El propietario de burro garañón será dueño de la cría de la yegua de otro dueño que esté
mezclada en sus manadas, o que sea de otra manada que se introduzca alguna vez en el campo,
mediante compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 77.- Queda absolutamente prohibido tomar para ningún servicio, por las autoridades civiles y
militares, ningún animal o animales de los que se trata en la presente Sección, bajo responsabilidad
personal.
SECCIÓN 6ª
Tránsito de animales
Art. 78.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo no cercado, no puede impedir ni oponerse,
bajo pena de abono de perjuicios, a que se suelten en él por vía de descanso o parada, animales de
tránsito, ya pertenezcan a tropas de carretas y carros o ya a arreos de ganado de cualquier especie
que sea, no excediendo la parada de veinticuatro horas en los arreos y cuatro días en las carretas,
bajo los conceptos y requisitos siguientes:
1. Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo durante el tiempo de la parada y especialmente
de noche.
2. Avisará previamente al dueño de campo o al encargado del establecimiento o puestos (siempre
que éstos no estén a más distancia de un cuarto de legua) la parada que va a hacer, a fin de que
si le fuese perjudicial le señale un otro punto; pero que no exceda de un cuarto de legua de la
casa habitación o puesto, pudiendo el tropero hacer su parada a más distancia en el punto que le
convenga.
3. En caso de que una inevitable e inculpable dispersión de animales, le obligue a penetrar y correr
en el campo para reunirlos, no está obligado a pagar retribución alguna por ello, pero si los
animales se mezclasen con los del dueño del establecimiento, suspenderá la corrida y avisará al
dicho propietario para que intervenga en el aparte.
Art. 79.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior, los predios no cercados que se
encuentren hasta la distancia de una legua desde los ejidos de la capital de la Provincia, y los
ubicados dentro de un cuarto de legua en los pueblos de campaña, donde los propietarios podrán
cobrar pastaje por cualquier tiempo que las tropas de animales pasten en sus terrenos.
Art. 80.- El que contraviniese a lo dispuesto en alguno de los incisos anteriores sufrirá una multa de
cuatro a diez pesos, mitad a favor del damnificado como indemnización y mitad a favor del Tesoro
Municipal.
Art. 81.- Cuando por dispersión de animales o avería sufrida en vehículo o algún otro incidente se
prolongase la parada más allá de lo concedido en el artículo 78, y el dueño del campo cobrase
pastaje, el transeúnte está en la obligación de pagarlo a razón de dos centavos por cabeza por cada
veinticuatro horas.
Art. 82.- El conductor de tropas de carros o carretas podrá hacer uso de la madera que haya en el
tránsito, siendo campo no cercado, para reparar las averías sufridas en su tropa, con cargo de
indemnización a su dueño de su justo precio, si éste lo exigiese.
Art. 83.- En los lugares escasos de agua donde se use de represas o pozos de balde, prohíbese
negarla a los transeúntes, al menos para las personas y animales de silla y por su justo precio.
Art. 84.- El tránsito en la noche, de las tropas de ganado y de carretas será completamente libre por
los caminos públicos; pero no podrán durante ella exigir la entrada en los campos cercados al
costado de dichos caminos.
Art. 85.- Cuando se encuentren en cualquier clase de caminos tropas de ganados, con cualquier
clase de rodados, u hombres a pie o a caballo, es obligación de éstos detenerse a un lado y esperar a
que pase la tropa, bajo pena de una multa de veinte pesos a requisión del tropero ante el Juez o
autoridad civil más inmediata.
Art. 86.- Es prohibida la parada de vehículos y arreos de ganado, por ningún título, dentro de
campos cercados, y en caso de parada forzada, el transeúnte abonará al propietario el pastaje que
éste le impusiere. En caso de disconformidad, decidirá el Juez más inmediato, debiendo ser
condenado en las costas el que por exigencias injustas hubiere dado lugar a la demanda.
SECCIÓN 7ª
Hierras y señales
Art. 87.- El ganadero que quiera herrar sus haciendas vacunas, yeguarizas, etc., deberá dar aviso a
sus colindantes con anticipación cuando menos de cuatro días, a fin de que concurran a dicha hierra
a sacar los animales de su propiedad, que entre aquellos pueda haber.
Art. 88.- Una vez empezada la hierra por los propietarios de ella, no está obligado el estanciero a
dar rodeos a nadie hasta ocho días después de terminada.
Art. 89.- El estanciero que salvo por equivocación marcase o señalase como suyos animales ajenos,
además de contramarcarlos, pagará a su dueño o dueños, el doble del valor de ellos, sin perjuicio del
procedimiento criminal.
Art. 90.- Es prohibido tener pastoreos de terneros orejanos de marca y señal exclusivamente, a no
ser al objeto de las queserías, bajo la multa de diez pesos, sin perjuicio de la acción criminal.
Art. 91.- Es igualmente prohibido tener pastoreos de terneros marcados antes de vencidos dos meses
de haberse puesto la marca, bajo la misma multa del artículo anterior.
Art. 92.- El Juez de Paz procederá de oficio cuando tenga vehementes sospechas de que en algún
potrero haya hacienda de procedencia ilegítima, bajo pena de destitución del cargo.
Art. 93.- Por cada animal que se descubra haber en el pastoreo de procedencia ilegítima, pagará el
dueño de dicho pastoreo por pena, el valor del animal robado, además de devolverlo.
Art. 94.- Todo dueño de ganado menor o lanar está obligado a usar de señal en sus majadas.
Art. 95.- Lo establecido en el artículo 54 acerca del ganado mayor, es aplicable también al ganado
menor, siendo prohibido usar en éste aún la señal de una oreja tronchada y horqueta a la raíz.
Art. 96.- La señal se hará en la quijada, en la frente, en la oreja o en la nariz del animal.
Art. 97.- Quien introduzca en su campo, propio o arrendado, una marca o señal idéntica a la del otro
que esté cercano, deberá variarla por mandato de la autoridad, bajo una multa de cien pesos si no
cumpliese.
Art. 98.- Cuando existan muy cercanas dos majadas con la misma señal, pero que no se hallen en la
divisoria de dos departamentos, el dueño de la majada que haga menos tiempo que use la señal,
deberá, bajo la misma multa, practicar en ella alguna modificación o diferencia.
Art. 99.- El Juez de Partido cuidará de que en él sean diferentes todas las señales, y cuando esto no
sea posible, que al menos, no se repita la misma señal, sino estando a más de tres leguas un
establecimiento de otro.
SECCIÓN 8ª
Mezclas
Art. 100.- Mezcladas dos majadas se hará su aparte en el acto de pedirlo cualquiera de los dueños.
Art. 101.- Aquel de los dueños, cuya majada haya ido a mezclarse, podrá señalar a campo,
previamente, los hijos al pie de las madres, después de lo cual se encerrarán las majadas para
efectuar el aparte.
Art. 102.- Concluido el aparte, o bien llegada la noche sin concluirlo, se dejará en el corral a una de
las majadas y a la otra fuera de él, de modo que los hijos busquen a las madres.
Art. 103.- Si la mezcla acaeciese en el deslinde de ambos dueños, o bien en campos de otros, se
cortarán las majadas, y cada dueño apartará lo suyo, y si uno de ellos tenía ya señalados sus
ganados, y el otro no, éste apartará los orejanos; mas si alguno de ellos había señalado, lo harán
inmediatamente en el campo, enlazándolos al pie de las madres. Si ambos habían señalado, el aparte
se hará en el corral.
Art. 104.- Si uno de los rebaños mezclados fuese superior en calidad al otro u otros, el dueño de
aquel, a más de separación de lo marcado, podrá separar entre los orejanos lo que distintamente
reconozca pertenecer a la calidad superior.
Art. 105.- Requerido el propietario o encargado de rebaños por otros, para ir a separar lo suyo que
se haya mezclado, sino apareciese en el día el requerido, procederá el que solicita el aparte, asistido
de dos vecinos, a efectuarlo en la forma determinada en los precedentes artículos.
Art. 106.- Cuando la repetición de mezclas de un mismo rebaño se efectúe en igual
sentido; esto es, que el que ha invadido, vuelva a invadir, el Juez de Partido hará pagar a
su propietario veinte pesos, mitad para el dueño del rebaño invadido, por vía de
indemnización de perjuicios, y mitad por vía de multa, aumentándose diez pesos en cada
reincidencia y levantándose acta en todos los casos.
Art. 107.- Antes de proceder a la esquila, se avisará a los vecinos para que aparten las ovejas
rezagadas que puedan tener, perdiendo el dueño sus vellones, si no lo hiciese en el término de
veinticuatro horas.
SECCIÓN 9ª
Haciendas alzadas
Art. 108.- El ganado alzado, pertenece al dueño de la marca o señal que lleva, sea cual fuere el
paraje donde se encuentre.
Art. 109.- El ganado de que habla el artículo anterior que no tuviese marca ni señal, se declara de
propiedad del dueño de la estancia donde se le encuentre pastando.
Art. 110.- Los dueños de estancias donde se haya introducido ganado cimarrón o alzado, son libres
para alejarlos de sus terrenos del modo que les sea posible, sin responsabilidad alguna.
SECCIÓN 10ª
Certificados y guías
Art. 111.- Todo arreo de ganado, de cualquiera especie que sea deberá hacerse bajo de guía
expedida por la autoridad designada por la ley en el lugar de donde arranca, la cual para darla
exigirá precisamente del arreador pruebas suficientes de que los animales que forman el arreo son de legítima procedencia. En estas guías se expresará en el cuerpo de ellas, no al margen, ni a
continuación, lo siguiente:
1. El nombre del arreador.
2. El número de animales que conduce.
3. Su clase, marcas o señales.
4. El nombre del vendedor o vendedores.
5. El lugar y la fecha en que se expida.
6. Un resumen al final que exprese en letras el número de animales y el de marcas que la guía
contenga.
Art. 112.- En caso de no existir en el Distrito de donde procedan los arreos, los encargados de
expedir guías, de que habla el artículo anterior, podrá dar certificado el vecino más caracterizado
que resida sobre la vía por donde se verifique el arreo, cuyo certificado servirá de base para que se
le dé la guía por el encargado legal del Distrito ulterior.
Art. 113.- Las municipalidades pondrán en cada distrito del departamento un encargado para
expedir guías.
Art. 114.- Se extenderán las guías en papel sellado por las respectivas municipalidades con el sello
propio si lo tuviese o con el del Juzgado de Paz departamental.
Art. 115.- Se pagará por la guía de uno a diez animales, cuatro reales, cobrando en la misma
proporción hasta cien, y pasando de este número, el excedente será gratis.
Art. 116.- Es obligación de las municipalidades proveer con anticipación, de papel sellado a los
encargados de expedir las guías, de modo que los arreadores no sufran perjuicio por falta de él.
Art. 117.- Todo arreo que se encontrase sin los requisitos precedentes se considerará sospechoso y
será detenido por cualquier autoridad civil o militar del tránsito, o por los celadores que nombrase la
municipalidad, con el objeto de averiguar si es o no legítima la procedencia.
Art. 118.- Si de esta averiguación resultase ser legítimo el arreo, se le impondrá la multa de dos
pesos por la omisión de tomar la guía, sin perjuicio de que pague los gastos ocasionados en la
averiguación producida; mas si resultase fraude, se embargarán los ganados y se procederá
criminalmente contra el arreador.
Art. 119.- Puestos los arreos de ganados de que hablan los dos artículos anteriores en los mercados,
ferias o puntos a donde se destinan, dentro de la Provincia, los Jefes políticos en la campaña y el
Jefe de Policía en la Capital, o sus agentes, cuidarán de recoger las guías, confrontarlas con los
arreos y archivarlas, procediendo como haya lugar con los infractores.
Art. 120.- Todo propietario de hacienda está en la obligación de dar certificado al comprador de los
ganados que vendiere, cuyo certificado será archivado al expedirse la guía por la autoridad
competente.
Art. 121.- La forma del certificado será la siguiente:
Distrito de…………………………………………….
Departamento de……………………………………...
Certifico que he vendido a D………………………… la cantidad de...................... animales
(de tal especie) con las siguientes marcas o señales (se harán o describirán) que son de mi
propiedad, y para que conste, expido éste que será presentado al solicitar guía.
Paraje
Fecha
Firma
Art. 122.- El encargado de expedir guías exigirá a los propietarios y a sus administradores
residentes en su Distrito, sus firmas autógrafas para la confrontación de las puestas al pie de los
certificados.
Art. 123.- Los que expidan guías, irán numerando los certificados por el orden que se presenten, en
legajos y archivándolos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobantes en el caso de
suscitarse dudas sobre la propiedad de alguno o algunos animales de la tropa a que pertenezca la
guía.
Art. 124.- El hacendado a quien se le probase haber dado un certificado falso para obtener guía,
vendiendo o haciendo conducir animales que no fuesen de su propiedad, o sin poder legal, comete
el delito de abigeato, y cometen el mismo crimen los troperos que a sabiendas reciban animales que
no sean de la propiedad de quien se los venda.
Art. 125.- Será sospechosa toda guía de ganados con enmiendas que no estén salvadas.
Art. 126.- Los vendedores de cualquier clase de ganado que no sepan escribir, harán firmar los
certificados que den, por dos vecinos o por uno cuya firma esté registrada; o se presentarán
personalmente ante el encargado de expedir guías a declarar la venta que hayan hecho.
Art. 127.- Todo ganado que se extraiga de un departamento a otro a prestar servicio y a su
respectiva estancia, tendrá guía gratis en papel común.
TITULO SEGUNDO
Labranza
SECCIÓN 1ª
Distritos agrícolas
Art. 128.- Es distrito agrícola el área que ocupan las fincas destinadas para chacras en los
departamentos de la Provincia, de cuya área sean aplicables a la labranza tres cuartas partes de su
superficie, cuando menos.
Art. 129.- Es distrito pastoril aquel cuyas tres cuartas partes de su superficie pueden ser aplicables
únicamente al pastoreo de ganados.
Art. 130.- Es distrito mixto el grupo de fincas de terrenos planos y de panllevar en la mitad de su
extensión y que estén en parte destinados a la labranza y en parte a la cría de ganados, de modo que
éstos puedan ser arreados por sus dueños de noche.
SECCIÓN 2ª
Distritos agrícolas
Art. 131.- Es deber de las municipalidades de la Capital y de la campaña el hacer la denominación
de los distritos de que hablan los tres artículos anteriores, previo reconocimiento práctico de las
localidades, fijando con claridad los límites divisorios entre distritos agrícolas, pastoriles y mixtos.
Art. 132.- Es prohibido en los distritos agrícolas la cría de chanchos o cabras, a no ser que se los
tenga sujetos o en corrales seguros.
Art. 133.- Es prohibido dejar vagar por los callejones públicos entre los cercos de las labranzas en
los distritos agrícolas y espacios intermedios, los animales de servicio para las chacras. Dichos
animales serán conservados en potreros seguros y si se tuviesen a campo, de día serán vigilados por
un pastor y encerrados de noche.
Art. 134.- La inobservancia de los dos artículos anteriores, trae consigo, además de la
indemnización del daño que los animales causaren, una multa de dos a cuatro pesos que impondrán
los Jueces de Partido cuando no hubiera habido daño.
Art. 135.- Las sementeras y plantaciones puestas dentro del recinto de los distritos agrícolas gozan
de completa garantía en toda hora del día y de la noche.
Art. 136.- Los daños ocasionados por invasión de animales en dichas sementeras, ya sea de día, ya
sea de noche, serán satisfechos por el dueño o dueños de aquellos con arreglo a tasación mandada
practicar por el Juez de Partido, sin perjuicio de una multa de dos pesos toda vez que se pruebe que
los animales vagaron libremente por las calles o chacras de las labranzas.
Art. 137.- En lo relativo a animales dañinos se procederá con arreglo a lo prescripto en la sección
correspondiente.
Art. 138.- Cuando por aumento de población o por cualquiera razón, fuera necesario ensanchar los
distritos agrícolas, las municipalidades respectivas procederán al nuevo examen de terrenos y
demarcación de límites, quedando los terrenos agregados favorecidos por las prescripciones del
presente Código.
Art. 139.- Queda prohibida la cría de toda clase de ganado mayor y menor dentro de los distritos
agrícolas, a no ser en potreros con fuertes cercados hechos a expensas del dueño de los ganados.
Art. 140.- Los estancieros circunvecinos de los distritos agrícolas, tienen la obligación de cercar sus
estancias, cuando menos los frentes que dan a dichos distritos, contribuyendo con la mitad del costo
de los cercos los labradores linderos, salvo el caso que haya camino intermedio.
Art. 141.- Es permitido toda clase de cultivos, pero el de arroz está sujeto a las reglas siguientes:
1º. El cultivador solicitará permiso de la municipalidad para cercar el terreno que considere
necesario a ese cultivo, debiendo ser una distancia no menos de dos kilómetros del pueblo o
caserío más inmediato.
2º. La municipalidad nombrará dos peritos para que conjuntamente con los linderos,
informen sobre las condiciones especiales del terreno, su desnivel, si es o no pantanoso, los
medios de desagüe que se intenten establecer, y si consideran que el riego de sumersión
puede perjudicar a los colindantes.
3º. Nombrará también uno o dos facultativos de medicina, si los hubiere, que informarán si el
acotamiento podrá perjudicar o no a la salud pública.
Art. 142.- En vista de los informes que preceden se autorizará o negará el permiso que se solicite.
Concedido el permiso, de conformidad a las reglas del artículo anterior, la autoridad, de acuerdo
con el médico de policía cuidará:
1º. Que los canales de saneamiento se mantengan constantemente limpios, a fin de que en los
tiempos calurosos no se desprendan emanaciones nocivas.
2º. Cuidará también que las sumersiones se hagan de noche, y que se remuevan las causas de
descomposición orgánicas, imponiendo multas.
Art. 143.- Si en los primeros años de cercado un terreno para cultivo de arroz, apareciese que sus
filtraciones causan perjuicio a un tercero, será estimado por dos peritos agricultores y satisfecho el
importe por el cultivador de los predios de que emane el perjuicio.
Art. 144.- En cualquier tiempo que se pruebe que los terrenos cercados por el cultivo del arroz
causan perjuicios a la salud pública, se prohibirá inmediatamente su cultivo.
Art. 145.- Queda prohibido entrar a ninguna propiedad agrícola, esté o no esté cercada, ni aún con
el pretexto de espigar ni recoger desperdicios de ningún género, bajo pena de multa de cuatro pesos
y si fuere de noche, el doble.
SECCIÓN 3ª
Distritos pastoriles y mixtos
Art. 146.- En los distritos pastoriles, vagarán libremente los ganados de día y de noche en las
respectivas estancias. Las labranzas puestas en el recinto de ellas serán guardadas con fuertes
cercados, siendo irresponsables los dueños de los ganados de perjuicios ocasionados en aquéllas.
Art. 147.- Todo dueño de labranza puesta en los distritos mixtos, está obligado a mantener en buen
estado sus cercos, ya sean de rama, tapia, zanja u otra clase.
Art. 148.- Todo dueño de sementeras está obligado a cuidar sus labranzas desde que sale hasta que
se pone el sol, como criador está obligado a encerrar sus ganados de noche.
Art. 149.- Los daños que el ganado ocasione en las labranzas desde que se ponga hasta
que salga el sol, serán indemnizados por los dueños de aquél, con arreglo a la tarifa
siguiente.
Por cada cabeza Cab. Vac. Cabr. y Oveja Cerdos
Cts. Cts. Cts. Cts.
En plantíos de caña de azúcar 75 100 5 15
Sementeras de arroz 30 30 5 30
Trigo, Alfalfa 15 15 1 15
Maíz, sandías, melones 15 15 1 15
La municipalidad que no creyese adaptable esta tarifa podrá redactar otra sirviendo en el ínterin la
presente para el avalúo de los daños.
Art. 150.- Los daños que tuvieren lugar en hortalizas o plantíos de árboles frutales se abonarán a
precio de tasación hecha por una comisión nombrada al efecto.
Art. 151.- Los daños en potreros que sólo contengan pastos naturales se abonarán a razón de cinco
centavos bolivianos por día y por cabeza, siendo éstos dentro del radio de legua y media a contar
desde la plaza principal de la Capital o pueblos de campaña y dos centavos excediendo de esta
distancia.
Art. 152.- Comprobado que el daño de que habla el artículo anterior tuvo lugar durante la noche, el
Juez de Partido ordenará inmediatamente el pago.
Art. 153.- El dueño de cercos que no estuvieren, al menos, en regular estado para contener los
animales invasores, será privado de la remuneración de daños de que se habla en los artículos
anteriores.
Art. 154.- Ínterin las municipalidades hagan la demarcación de los distritos agrícolas y mixtos,
servirán de regla para los Jueces de Partido las prescripciones contenidas en la tarifa de la presente
sección.
SECCIÓN 4ª
Animales invasores, tratamiento de ellos y pago de daños
Art. 155.- Nadie tiene derecho a herir, azotar o estropear de cualquier modo, animal ajeno aún por
causa de daño. El que lo hiciere pagará al dueño el perjuicio que infiera, a tasación mandada practicar por el Juez de Partido. Si la tasación fuere el precio del animal, éste quedará a favor del
que lo hirió, previo pago de una multa de diez pesos.
Art. 156.- El labrador damnificado, una vez asegurado de las pruebas del daño que ha sufrido en sus
sementeras, procederá a asegurar los animales dañinos, al objeto de que se llenen las prescripciones
relativas al caso.
Art. 157.- De ningún modo podrán detenerse los animales invasores más de catorce horas si el daño
se ocasionase de noche, ni más de seis si sucediere de día.
Art. 158.- Inmediatamente de asegurar los animales, el labrador damnificado procederá a dar aviso
al dueño o dueños de ellos y en caso de no ser conocidos éstos, dicho aviso será al Juez de Partido.
Art. 159.- Si los animales fuesen de propiedad desconocida, se procederá con ellos según lo
prescripto para los animales mostrencos, sin perjuicio de ser indemnizado el labrador.
Art. 160.- Si correspondiese abonar los daños a precio de tasación, ésta se hará por una comisión de
tres individuos nombrados uno por cada parte y estos dos nombrarán un tercero, y en caso de
disconformidad de los dos peritos tasadores, lo nombrará el Juez.
Art. 161.- Los dueños de animales reconocidamente dañinos que existan, ya en los distritos
pastoriles, ya en los agrícolas o en los mixtos, están obligados a alejarlos a otro lugar donde no
perjudiquen, y si no lo hicieren hasta la tercera notificación hecha por el Juez, éste los venderá en
remate público con la condición de que sean alejados, entregando el importe al propietario,
deducidos los gastos o costos.
Art. 162.- Los dueños de perros dañinos en majadas de ovejas, cabras, etc., una vez que tuvieren
conocimiento de los perjuicios que ocasionan, están en el deber de matarlos o asegurarlos de modo
que no se repita el daño.
Art. 163.- El infractor del artículo anterior abonará los daños y perjuicios ocasionados y además una
multa de cuatro pesos por cada vez que se repita el caso.
Art. 164.- Los dueños de majadas están en su derecho de matar el perro dañino encontrándolo in
fraganti, sin perjuicio de serle abonado el daño sufrido siempre que sea en reincidencia, habiendo
precedido aviso.
SECCIÓN 5ª
Servidumbres
Art. 165.- El dueño de un terreno colocado entre otros que no tienen salida a la calle o camino
público, puede reclamar paso por los predios vecinos, para la explotación del suyo, pagando el valor
del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio.
Art. 166.- La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en
cuanto sea conciliable con esta regla por donde sea menor la distancia del predio dominante a la
calle o camino público.
Art. 167.- La anchura de la servidumbre de paso, será la que baste a las necesidades del predio
dominante.
Art. 168.- Si las partes no se convienen, se arreglará por peritos, tanto el importe de la
indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
Art. 169.- La acción para reclamar la indemnización al dueño del predio sirviente, es prescriptible,
pero aunque prescribiese, subsiste la servidumbre obtenida.
Art. 170.- Si obtenida la servidumbre de paso en conformidad a los artículos precedentes, dejase de
ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de otros terrenos que le dan un
acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se hubiese pagado por
el valor del terreno.
Art. 171.- Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si se adjudica a cualquiera de los que
lo poseían proindiviso y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se
entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna.
Art. 172.- Si el camino público se pusiese accidentalmente intransitable, sea cual fuese la causa, los
propietarios contiguos deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable, y cuya
compostura del camino no podrá exceder de cinco meses, quedando salvo el derecho de ser
indemnizado por los daños y perjuicios a juicio de peritos por la respectiva municipalidad.
Art. 173.- No puede el dueño de un terreno plantar árboles en un mismo linde, sino separados del
terreno lindante, de modo que no dañen a éste las raíces y sombra de aquellos.
Art. 174.- Cerca de las paredes de una casa ajena no es permitido plantar árboles a menos distancia
que la de dos varas, ni hortalizas y flores a menos de una vara. Si los árboles fuesen de los que
extienden muy lejos sus raíces, el mínimum de la distancia será de cinco varas.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las plantaciones hechas en contravención
de lo dispuesto por este artículo.
Art. 175.- Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si extiende sus ramas sobre suelo
ajeno o penetra en él con sus raíces, el propietario del suelo invadido podrá exigir que se corte el
excedente de aquéllas y éstas, o cortarlo él mismo.
Art. 176.- Cuando el cultivador se vea invadido por hormigas que procedan del terreno de un vecino
y éste no pueda o no quiera extirpar el hormiguero, permitirá al damnificado que lo destruya a su
costa.
Art. 177.- Si para extirpar el hormiguero fuese necesario remover cercos, practicar excavaciones, o
cualquier otra operación que altere las condiciones del terreno o edificio vecino, el damnificado
operante podrá hacerlo, pero estará obligado a reponer todo en su primitivo estado y a su costa, si el
dueño del terreno lo exigiese así.
Art. 178.- Las cuestiones que se susciten con motivo de hormigueros, serán resueltas por el Juez de
Partido respectivo en una sola audiencia y en juicio verbal, con recurso para ante el Superior
inmediato, cuyo fallo será inapelable.
Art. 179.- En cuanto a las demás servidumbres rústicas, continuas o discontinuas, y en cuanto a la
duración y extensión de todas ellas, sobre las cuales no contenga disposiciones particulares el
presente código, se estará a las del Código Civil.
SECCIÓN 6ª
Ferrocarriles entre establecimientos rurales
Art. 180.- Cuando por caminos o calles o por el interior de chacras, quintas o estancias, cruzase un
ferrocarril a vapor, no se podrá construir a menos distancia de veinte metros de la vía, edificios de
paja o de otra materia combustible, ni hacer casas, depósitos o acopio de materias inflamables o
combustibles.
Tampoco se podrán hacer plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni sembrar
gramíneas, como trigo, maíz, cebada, etc., en los terrenos a una distancia de quince metros. Los que
contravinieren estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización alguna en caso de incendio
por las chispas de fuego o partículas incandescentes que arrojen las locomotoras.
Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son extensivas a los campos de
pastoreo por donde crucen vías férreas a vapor.
Art. 181.- Las distancias que señala el artículo anterior, se medirán horizontalmente desde una línea
que corra paralela al riel exterior y que diste dos metros de éste.
Art. 182.- Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias
determinadas por el Art. 180, la empresa del ferrocarril indemnizará el daño que les cause el fuego
de la locomotora.
Art. 183.- Si alguna de las obras especificadas en el artículo anterior existiese desde antes de
construirse el ferrocarril, a menos distancia de las determinadas; la empresa propondrá al
propietario su destrucción, indemnizándole su valor y perjuicios a tasación; y si el propietario no
acepta la propuesta, quedará la empresa exenta de responsabilidad.
Art. 184.- Si la empresa omitiese entenderse con el propietario de esas obras, responderá ella del
daño que le cause.
Art. 185.- Si el fuego de las locomotoras incendiase el pasto de la parte inculta de un terreno y se
propagase el incendio a la parte poblada o cultivada, la empresa indemnizará los perjuicios.
Del mismo modo indemnizará los perjuicios que ocasiones incendiando los pastos en los campos de
pastoreo.
Art. 186.- Los propietarios de terrenos colindantes con las vías férreas, no podrán arrojar basuras ni
obstruir de manera alguna los canales laterales, ni servirse de ellos como desaguaderos, con
excepción de aquellos cuya propiedad, por su inclinación natural, tuviesen su desagüe en la vía.
SECCIÓN 7ª
Cercos en chacras
Art. 187.- Es enteramente libre el cercar, descercar o aportillar un terreno de quinta, chacra o
estancia, con tal que la cerca no corte u obstruya, ni altere el nivel conveniente de las calles o
caminos para el curso de las aguas pluviales, y con tal que no se oponga a ello alguna servidumbre
legal o convencional.
Art. 188.- Es también libre el emplear en los cercos la madera, la tapia, el ladrillo y los demás
medios que convengan al propietario. Podrá también emplear el árbol y el arbusto, previa
conformidad del dueño del terreno lindante.
Art. 189.- El vecino que intente cercar o zanjear, solicitará previamente permiso de la
municipalidad por si ésta tuviese alguna razón especial para oponerse al cerramiento, bajo multa de
veinticinco pesos si no lo hiciese.
Art. 190.- Toda cuestión entre vecinos con motivo de un cerco ya hecho o proyectado, se decidirá
por el Juez de Paz, previos los reconocimientos que repute necesarios y sin apelación cuando la
cantidad no excediese de cincuenta pesos.
Art. 191.- Si la cuestión se refiere a los títulos o documentos de propiedad, la decidirá el Juez a
quien corresponda por el Código de Procedimientos.
Art. 192.- Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen medianeras las zanjas que
existen entre dos heredades.
Art. 193.- Hay señal en contrario cuando la tierra que se ha sacado de la zanja se encuentra sólo de
un lado.
Se considera en tal caso que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.
Art. 194.- Exceptúase de la disposición procedente el caso en que el terreno de cuyo lado se
encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.
Art. 195.- La zanja medianera debe ser refaccionada a costa de ambos vecinos.
Art. 196.- Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de las heredades haya
estado cercada, o exista título o posesión por el tiempo necesario para prescribir el dominio.
Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.
Art. 197.- Cualquiera de los dueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de
algún modo le dañan, y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
Art. 198.- Los cercos divisorios de una propiedad con otra se construirán por los dos propietarios
siempre que sirvan para guardar sementeras o potreros de ambos. Si alguno de ellos se negase a
contribuir a la construcción con la parte que le corresponde y desatendiese este deber, no obstante
de haber sido requerido por el Juez de Paz, para que lo cumpla en el perentorio término que le
hubiese señalado al efecto, pagará el valor íntegro del cerco o tapia que hubiese construido su
vecino, destinando la mitad para indemnizar a éste su trabajo, y la otra será aplicada a fondos
municipales.
Art. 199.- La conservación de los cercos de que habla el artículo anterior se hará por ambos
colindantes encargándose cada uno de la reparación de una mitad del largo de ellos, bajo la misma
pena del artículo anterior.
Art. 200.- Si alguno de los dos vecinos recibiese perjuicios en sus pastos o sementeras por aquella
parte del cerco que le corresponda cuidar y que resulta estar en mal estado por su omisión; no será
obligado el otro vecino dueño de los animales a pagarle daños ni perjuicios.
Art. 201.- Si los ganados del que descuide la conservación de los cercos, perjudican a su vecino o a
un tercero, será obligado aquél al pago de daños en la forma ya establecida.
Art. 202.- Cuando un propietario de una finca ubicada en el centro de otras que no tuvieren cercadas
quisiera cercar la suya para establecer invernadas o cualquier otro objeto, los colindantes no están
en el deber de contribuir a dicho cerco; pero sí lo estarán en el caso de que la formación de éste
quiera utilizar en lo sucesivo, siéndole prohibido apoyar cercos de rastrojos o potreros sin
indemnizar previamente la mitad del valor a precio de tasación, y quedando sujeto a las
prescripciones y cargos establecidos para líneas divisorias entre colindantes.
SECCIÓN 8ª
Embargos
Art. 203.- Los animales que en una chacra o quinta se destinen a su explotación, sus útiles aratorios,
máquinas, semillas existentes en graneros y los abonos, se reputan accesorios del suelo y participan
de su naturaleza raíz, si han sido puestos por el dueño de la finca.
Art.204.- Se reputa del mismo modo y en la misma condición, el panal de la colmena, como
también el gusano de seda, durante la época del trabajo de estos insectos.
Art. 205.- Todos los objetos de que hablan los dos artículos anteriores se comprenden por lo tanto
en la venta, permuta, legado o donación del terreno, así como la expropiación forzada de éste, les
afecta la misma hipoteca que al terreno y son embargables en caso de ejecución judicial del
inmueble, salvo aquellos útiles y herramientas que se exceptúan en la Ley de Procedimiento.
Art. 206.- Nunca podrá hacerse ejecución ni embargo en mieses ya segadas, aunque se hallen en el
rastrojo o en la era, debiendo esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados; pero
podrán los Jueces a petición del acreedor nombrar un interventor si el deudor no otorgase fianza
bastante.
SECCIÓN 9ª
Cerdos
Art. 207.- En los terrenos no cercados de las estancias y distritos mixtos, aunque sean propios, no
pueden tenerse más de doce cerdos entre grandes y chicos, sino bajo de guardador; pena de multa de
cuatro pesos.
Art. 208.- Hallados por primera vez en terreno ajeno, aunque no hayan causado daño, puede el
dueño exigir que el Juez de Partido imponga la multa fijada en el artículo anterior y retenerlos hasta
el abono de ella. Por segunda vez, la multa será doble y triple por la tercera.
Mas si los cerdos hubiesen causado daño de cualquier género o tamaño que él sea, el dueño de ellos,
además de ser multado indemnizará del daño al dueño del terreno.
Art. 209.- No habiendo acuerdo entre ambas partes acerca del monto de la indemnización será él
fijado por el Juez de Partido, procediéndose según lo establecido en el artículo 149.
Art. 210.- Repitiéndose por tercera vez el daño en las sementeras, no obstante reclamos y haberse
aplicado las penas que establecen los artículos anteriores, sea cual fuere el número de cerdos, éstos
podrán ser muertos por el damnificado, debiendo avisarlo a la autoridad más inmediata y al dueño
para que recoja los animales muertos.
SECCIÓN 10ª
Palomas, abejas y aves domésticas
Palomas
Art. 211.- Quien halle palomas en su terreno durante la época de las siembras y cosechas, tendrá
derecho de cazarlas respondiendo empero, de todo el mal o daño que su tiro infiriese a personas o
cosas ajenas.
Art. 212.- Ausentándose las palomas espontáneamente y sin fraude o artificio de nadie y fijándose
en otro palomar, pertenecen al dueño de éste.
Abejas
Art. 213.- Nadie podrá tener colmenas sino a media legua más afuera de los pueblos, viñedos y
otros establecimientos a los que pudieran perjudicar.
Art. 214.- Ausentándose el enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo, mientras no lo pierda
de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando tierras ajenas, aun cercadas o sembradas si el
propietario de ella se lo permitiese.
Art. 215.- En caso que el propietario no se lo permitiese y de que él supiera el paradero del
enjambre, puede dentro de los seis días siguientes, reclamarlo ante el Juez de Partido respectivo.
Mas, si el dueño del enjambre que se va, no lo siguiese, o no hubiese ocurrido en su caso al Juez de
Partido dentro de dichos seis días, el enjambre pasará a ser de propiedad del dueño del terreno en
que se haya fijado.
Art. 216.- Los enjambres y colmenas silvestres son de propiedad del dueño del terreno en que se
encuentren.
Aves domésticas
Art. 217.- Si gallinas, pavos, patos u otras aves domésticas pasasen a ajeno terreno y dañasen
siembras y frutas, el dueño de aquéllas abonará la indemnización que el damnificado exija, y no
conformándose con su monto, será ella fijada por el Juez de Partido, o bien por un tasador que
aquellos nombrarán.
Art. 218.- Repitiéndose el hecho, el damnificado puede matar o herir las aves; pero no apropiarse de
ellas, sino entregarlas, muertas o heridas a su dueño.
Art. 219.- Las aves domésticas que asustadas, volasen a terreno ajeno, son reclamables durante
quince días, pasados los cuales, pertenecen al dueño de dichos terrenos.
TÍTULO TERCERO
Del dominio y aprovechamiento de las aguas
SECCIÓN 1ª
Del dominio de las aguas pluviales
Art. 220.- Pertenecen al dueño de un predio las aguas pluviales que caen o se recogen en el mismo
mientras discurran por él. Podrá en consecuencia, construir dentro de su propiedad, cisternas,
aljibes, estanques o jagüeles donde conservarlas, siempre que con ello no cause perjuicio al público
ni a tercero.
Art. 221.- Pertenecen al dominio público las aguas pluviales que discurran por torrentes o ramblas,
cuyos cauces sean del mismo dominio público.
Art. 222.- Todos pueden reunir las aguas pluviales que cayesen en lugares públicos, o que corriesen
por ellos aunque sean desviando su curso natural, sin perjuicio de derechos legítimamente
adquiridos.
SECCIÓN 2ª
Del dominio de las aguas vivas, manantiales y corrientes
Art. 223.- Son públicas o del dominio público:
1º. Las aguas que nacen, continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio.
2º. Las de los ríos y arroyos navegables o flotables, en todo o parte de su curso. Se entenderá
por ríos o arroyos navegables o flotables, aquellos cuya navegación o flote sea posible,
natural o artificialmente.
3º. El agua corriente aun de los ríos y arroyos no navegables ni flotables, en cuanto al uso para
las primeras necesidades de la vida, si hubiese camino público que la haga accesible.
Art. 224.- Tanto en los predios de los particulares, como en los de propiedad del estado o fiscales,
las aguas que de ellos nacen, continua o discontinuamente, pertenecen al dueño respectivo para su
uso y aprovechamiento, mientras discurren por los mismos predios.
Art. 225.- En cuanto a las aguas no aprovechadas que salen del predio donde nacieron, ya son
públicas para los efectos del presente Código, si pasan a correr por sus cauces públicos
naturalmente formados.
Art. 226.- Mas si después de haber salido del predio de su nacimiento y antes de llegar a los cauces
públicos entran a correr por otro predio de propiedad privada, el dueño de ésta los hace suyos para
su aprovechamiento eventual, y luego el inmediatamente inferior, si lo hubiese; y así sucesivamente
aunque con sujeción a lo que prescribe el párrafo 1° del artículo 229.
Art. 227.- Estos aprovechamientos eventuales podrán interrumpirlos el dueño del predio donde nace
el agua, por empezar a aprovecharla él, aun cuando los inferiores la hubiesen usado por mayor
tiempo de un año completo, o construido obras para su mayor servicio. Únicamente pierde el
derecho a la interrupción el dueño del predio del nacimiento del agua, cuando alguno o algunos de
los inferiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, mediante título o prescripción.
Art. 228.- La prescripción en tal caso no se verifica sino por el goce no interrumpido por treinta
años, contados desde que el dueño del predio inferior ejecutó en éste o en el predio superior trabajos
visibles, destinados a facilitar la caída y curso de las aguas en su terreno.
Art. 229.- Las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que
sobrasen de sus aprovechamientos saldrán del predio por el mismo punto del cauce natural y
acostumbrado, sin que pueda ser en manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se
alejaban. Lo mismo se entiende con el predio inmediatamente inferior, respecto del siguiente,
observándose siempre este orden.
Art. 230.- Las aguas que después de haber corrido por cauce público, vienen naturalmente a
atravesar un predio de propiedad privada, contraen, mientras no salen de él, el carácter señalado en
los dos artículos precedentes respecto a su aprovechamiento eventual.
Art. 231.- El propietario de fuente o manantial no puede cambiar su curso cuando provee del agua
necesaria a los habitantes de una sección, villa o pueblo; pero si el vecindario no ha adquirido por
prescripción o de otro modo el uso del agua, puede reclamar el propietario una indemnización que
será determinada por peritos.
Art. 232.- El dueño de una heredad por cuya orilla pase agua corriente, que no forma río ni arroyo
navegable o flotable, podrá servirse de esa agua al tiempo de pasar, para los menesteres domésticos,
para el riego de la misma heredad, y aun para el uso de alguna fábrica, en cuanto no perjudicase al
otro propietario ribereño ni contraviniese a los reglamentos sobre la materia.
Art. 233.- Aquel por cuya heredad atraviese esta corriente, puede servirse del agua como le
conviniere, en cuanto pasa por su frente, pero con la obligación de restituirla al acostumbrado cauce
al salir de su propiedad y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 229.
Art. 234.- El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas pluviales que corran por
un camino público y torcer su curso para aprovecharse de ellas.
Ninguna prescripción puede privarlo de este uso.
Art. 235.- Nadie puede usar del agua de los ríos o arroyos, de modo que perjudique a la navegación,
ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos, balsas, o el uso de otro medio de
transporte fluvial.
Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de sus riberas en cuanto fuese necesario para los
mismos fines. En los casos de este artículo, no aprovechará la prescripción ni otro título.
Art. 236.- El dominio de las aguas minero-medicinales se adquiere por los mismos medios que el de
las aguas superficiales y subterráneas, siendo el dueño el del predio en que nace si las utiliza, o del
descubridor si les diere aplicación, con sujeción a los reglamentos sanitarios.
Art. 237.- Las distancias para el alumbramiento de estas aguas especiales por medio de pozos
ordinarios, socavones, galerías y de pozos artesianos para las ascendentes, serán las mismas que se
establecen para las aguas comunes.
Art. 238.- Por causa de salud pública, el Gobierno, oyendo a las municipalidades y al Consejo de
Higiene, podrá declarar la expropiación forzosa de las aguas minero-medicinales no aplicadas a la
curación, y de los terrenos adyacentes que se necesitasen, para formar establecimientos balnearios
aunque concediéndose dos años de preferencia a los dueños para verificarlo por sí.
SECCIÓN 3ª
Del dominio de las aguas muertas o estancadas
Art. 239.- Son del público dominio las cañadas, lagos y lagunas formadas por la naturaleza, que
ocupan terrenos públicos y se alimentan con aguas públicas.
Art. 240.- Son propiedad de los particulares, del Estado o departamentos, los lagos, lagunas,
cañadas y charcos formados en terreno de su respectivo dominio, así como los situados en terrenos
de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos.
SECCIÓN 4ª
Del dominio de las aguas subterráneas
Art. 241.- Pertenecen al dueño de un predio, en plena propiedad, las aguas subterráneas que en él
hubiese obtenido por medio de zanjas, pozos ordinarios o artesianos, cualquiera que sea el aparato
empleado para extraerlas.
Art. 242.- Todo propietario puede abrir libremente pozos y establecer artificios para elevar el agua
dentro de sus fincas, aunque con ellos resultasen amenguadas las aguas de sus vecinos. Deberá, sin
embargo, guardarse la distancia de dos metros entre un pozo y pozo dentro de las poblaciones; y de
quince metros en el campo, entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias
permanente de los vecinos.
Art. 243.- La autorización para abrir pozos ordinarios o norias en terrenos públicos, se concederá
por las municipalidades o sus comisiones auxiliares, con arreglo a sus respectivos reglamentos. El
que la obtenga adquirirá plena propiedad de las aguas que hallare.
Art. 244.- Para buscar el alumbramiento de aguas subterráneas en terrenos públicos, por medio de
pozos artesianos o por socavones o galerías, se necesita la autorización del Gobierno. El que las
hallase e hiciese surgir a la superficie del terreno, será el dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su
derecho aunque salgan de la finca donde vieron luz, cualquiera que sea la dirección que el
alumbrador quiera darle en todo tiempo.
Art. 245.- Si el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueductos para ellas en los predios
inferiores que atraviesen, sino que las dejase abandonadas a su curso natural, entonces entrarán los
dueños de estos predios a disfrutar del derecho eventual que les confiere el artículo 226 respecto de
los manantiales naturales superiores.
Art. 246.- Los pozos artesianos a que se refiere el artículo 242 pueden construirse con tal que no
aparten o distraigan aguas públicas de su corriente natural.
Art. 247.- Por regla general, cuando amenazase peligro inminente de que un pozo artesiano,
socavón o galería, distraiga o merme las aguas de una fuente o de una corriente, destinadas al
abastecimiento de una población o riegos existentes, se suspenderán las obras siempre que fuesen
denunciadas por la municipalidad o por la mayoría de los regantes.
Art. 248.- Si del reconocimiento de los peritos nombrados por las partes y tercero en discordia,
según el derecho común, resultase existir el peligro inminente, no podrán continuarse las labores,
sino que se declarará por el Gobierno anulada la concesión.
Art. 249.- Las labores de que habla el artículo anterior para alumbramiento no podrán ejecutarse a
menos distancia de cuarenta metros de edificios ajenos ni de un ferrocarril o carretera, ni a menos
de cien metros de otro alumbramiento, fuente, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia
correspondiente de los dueños o en su caso de la municipalidad o comisión auxiliar, previa formación de expediente; ni dentro de la zona de los puntos fortificados sin permiso de la autoridad
militar.
Tampoco podrán ejercerse dichas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación
de resarcimiento de perjuicios.
Art. 250.- Si no hubiese avenencia, fijará las condiciones de la indemnización la municipalidad o
comisión auxiliar, previo informe de peritos nombrados al efecto.
Art. 251.- Nadie podrá hacer calicatas en busca de aguas subterráneas en terrenos de propiedad
particular, sin expresa licencia de sus dueños. Para hacerlas en terrenos del Estado o municipales o
del Gobierno, se necesita la autorización respectiva de la municipalidad o de sus comisiones
auxiliares. Es la solicitud para las calicatas o investigaciones en terrenos públicos, se expresará el
obraje que se intenta explorar y la extensión superficial del terreno para las operaciones. Las
municipalidades o comisiones auxiliares, previos los trámites que establezca el reglamento,
concederán o negarán la autorización, la cual se entenderá siempre, salvo el derecho de propiedad y
sin perjuicio de tercero en lo que sea extraño a los resultados fortuitos del alumbramiento.
Art. 254.- Al otorgarse la autorización para calicatas, se demarcará una zona paralelograma, dentro
de la cual nadie podrá hacer iguales exploraciones. La dimensión de esta zona será mayor o menor,
según la constitución y circunstancias del terreno; pero nunca excederá para socavones o galerías,
de la superficie de cuatro hectáreas. Un mismo individuo podrá obtener a la vez o sucesivamente, la
autorización para diversas zonas, cumpliendo respecto de cada una, con las condiciones del artículo
anterior y demás de este Título.
Art. 255.- Dentro de seis meses contados desde que se conceda la autorización para calicatas,
formalizará el concesionario la solicitud para la realización de su proyecto, acompañando una
memoria explicativa. Instruido el expediente en los términos que establezca el reglamento y
anunciado el proyecto en los diarios, lo resolverá el Gobierno, previo dictamen de la Mesa
Topográfica.
Art. 256.- Terminados los trabajos del alumbramiento dentro de los plazos señalados en la
concesión, se expedirá el correspondiente título de propiedad de las aguas halladas.
Art. 257.- Los que dentro de los seis meses otorgados para las operaciones exploratorias no soliciten
la concesión definitiva, los que no determinasen los trabajos de alumbramiento en el plazo señalado
en la orden de autorización, y los que después de terminados y aun de haber obtenido el título de
propiedad dejasen cegar las obras e inutilizarse las aguas halladas, perderán los derechos que
hubiesen adquirido por las respectivas autorizaciones y concesiones, las cuales podrán declararse
caducas de oficio o a instancia de partes.
Art. 258.- A la declaración de caducidad precederá indispensablemente la audiencia del
concesionario o su citación por edictos o por los diarios, si se ignorase su paradero, pudiendo
prorrogársele el plazo si lo solicitare y presentase fianza suficiente a juicio del Gobierno.
Art. 259.- El alumbramiento de aguas subterráneas por medio de zanjas o pozos artesianos, queda
sujeto a las reglas establecidas en los artículos anteriores para el que se verifica por socavones o
galerías, con las diferencias siguientes:
1º. Los seis meses que en los artículos 257 y 258, se conceden para la exploración se
entenderán aquí para dar principio a los trabajos.
2º. No se fijará plazo para la conclusión de éstos, pero el concesionario no podrá suspenderlos
por más de cuatro meses, bajo pena de caducidad a no mediar fuerza mayor.
3º. En lugar de la zona de que habla el artículo 254 marcará otra que pueda extenderse hasta mil
hectáreas.
Art. 260.- Todas las aguas subterráneas llevadas a la superficie, tendrán para su aplicación el
derecho de la servidumbre forzosa de acueducto y el de la ocupación temporal para la construcción
de sus obras, así superficiales como subterráneas.
Art. 261.- Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagües
de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven la de sus
minas respectivas.
Art. 262.- En la prolongación y conservación de minados antiguos en busca de agua,
continuarán guardándose las distancias que requieren para su construcción y explotación
en cada localidad, respetándose siempre los derechos adquiridos.
SECCIÓN 5ª
Disposiciones concernientes a las secciones anteriores
Art. 263.- Si las aguas sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos de las
poblaciones, hubiesen sido aprovechadas por los dueños de los terrenos inferiores el tiempo de
veinte años, no podrán las municipalidades alterar el curso de aquellas aguas ni impedir la
continuación del aprovechamiento, sino por causa de utilidad pública, debidamente justificada y
previa indemnización de daños y perjuicios.
Art. 264.- También en las aguas alumbradas, que por sobrantes corriesen libremente y fuesen
aprovechadas por los predios inferiores a virtud de obras permanentes, o bien por división continua
o de turno y tanteo, por tiempo de veinte años, a ciencia y paciencia del alumbrador dueño de ellas,
podrán los tales predios inferiores continuar aprovechándolas indefinidamente.
Art. 265.- Respecto de unas y otras aguas de que tratan los dos artículos anteriores, los predios
inferiormente situados, que por su posición y mayor proximidad al nacimiento tuviesen preferencia
para el aprovechamiento eventual, sin ponerlo en práctica la perderán relativamente a los más bajos
y lejanos, que por espacio de un año hubiesen completamente aprovechado de aquellas aguas, según
se dispuso en los artículos 227 y 228, respecto de los manantiales naturales.
Art. 266.- El dominio y uso de las aguas de propiedad particular están en todo sujetos al derecho de
expropiación por causa de utilidad pública.
SECCIÓN 6ª
De las ramblas y barrancas que sirven de álveo a las aguas pluviales
Art. 267.- Álveo o cauce natural de las corrientes de aguas pluviales, es el terreno que éstas cubren
durante sus avenidas ordinarias en barrancas, ramblas u otras vías naturales.
Art. 268.- Los cauces naturales de que habla el artículo anterior y que no son de propiedad privada,
pertenecen al dominio público.
Art. 269.- Son de propiedad privada los cauces naturales de aguas de lluvia que atraviesen fincas de
dominio privado.
Art. 270.- El dominio privado de los álveos de aguas pluviales, no autoriza para construir en ellos
obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas, en perjuicio de tercero o cuya
destrucción por la fuerza de las avenidas pueda causar grave daño a predios, fábricas o
establecimientos, caminos, o poblaciones inferiores.
SECCIÓN 7ª
Del álveo de los arroyos y ríos y sus riberas
Art. 271.- Álveo o cauce natural de un arroyo o río, es el terreno que cubren sus aguas en las
mayores crecientes ordinarias.
Art. 272.- Los álveos de todos los arroyos pertenecen a los dueños de las heredades o de los terrenos
que atraviesen.
Art. 273.- Son del dominio público los álveos en terreno público de los ríos y arroyos no navegables
ni flotables.
Corresponden también al dominio público los cauces o álveos naturales de los ríos, y arroyos
navegables y flotables en todo o en parte.
Art. 274.- Se entienden por riberas de un río o arroyo navegables o flotables, en todo o en parte, las
tajas o zonas laterales de sus álveos que solamente son bañadas por las aguas en las crecientes que
no causan inundación. El dominio privado de las riberas está sujeto a la servidumbre de tres metros
de zona para uso público, en el interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el
salvamento.
Sin embargo, cuando los accidentes del terreno exigiesen o lo aconsejasen, se ensanchará o se
estrechará la zona de esta servidumbre, conciliando todos los intereses.
Art. 275.- En los terrenos de propiedad pública, limitados por ríos y arroyos, se designa como ribera
de éstos, la extensión de ciento cincuenta metros, medidos desde la mayor altura que alcanzan las
aguas en las crecientes que no causan inundación.
Art. 276.- En las enajenaciones fiscales de la fracción adyacente, se pondrá por límite la ribera
designada.
Si en la fracción enajenada no existiese camino público, se impondrá también con las
enajenaciones, la servidumbre de tránsito con arreglo al Código Civil.
Art. 277.- El Poder Ejecutivo determinará la forma del respectivo deslinde.
SECCIÓN 8ª
Del álveo y orillas de los lagos, lagunas y charcos
Art. 278.- Álveo o fondo natural de los lagos, lagunas o charcos, es el terreno que en ellos ocupan
las aguas en su mayor altura ordinaria.
Art. 279.- Corresponden a los dueños de las fincas colindantes los álveos de los lagos, lagunas o
charcos que no pertenecen al Estado, o por título especial de dominio a algún particular.
SECCIÓN 9ª
De las acciones, arrastres y sedimentos de las aguas
Art. 280.- Los terrenos que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos o por los
arroyos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.
Art. 281.- Los cauces de ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las
aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos en toda la longitud respectiva. Si el cauce
abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante
unas de otras.
Art. 282.- Cuando un río navegable o flotable, variando naturalmente su dirección, se abra un nuevo
cauce en heredad privada, este cauce estará en el dominio público. El dueño de la heredad lo
recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por virtud de
trabajos al efecto.
Art. 283.- En el caso del artículo anterior, podrán los propietarios ribereños, con permiso de la
autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y
la parte de éste que permanentemente quedase en seco, accederá a los fondos contiguos como el
terreno de aluvión en el caso del artículo 286.
Art. 284.- Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el
nuevo terreno en dos partes iguales y cada una de éstas accederá a los fondos contiguos como en el
caso del mismo artículo 286.
Art. 285.- Los cauces públicos que quedan en seco a consecuencia de trabajos autorizados por
concesión especial, son de los concesionarios, a no establecerse otra cosa en las condiciones con
que aquélla se hizo.
Art. 286.- Se llama aluvión el acrecimiento que se forma sucesiva e imperceptiblemente en las
orillas de un río o arroyo; y se comprende bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua
corriente que se retira insensiblemente de una de las riberas sobre la otra. El aluvión pertenece a los
fondos ribereños dentro de las respectivas líneas de su creación, prolongadas directamente hasta el
agua sin perjuicio de dejar el espacio que determina el artículo 274, cuando se trata de ríos o
arroyos navegables o flotables.
Art. 287.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, arranca violenta y repentinamente una
parte del fundo ribereño y lo transporta hacia el de abajo o a la orilla opuesta, el dueño de la parte
arrancada, conserva su dominio para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del
subsiguiente año, la hará suya el dueño del fundo a donde fue transportada.
Art. 288.- Si la porción conocida de terreno segregado de una ribera, queda aislada en el cauce,
continúa perteneciendo incondicionalmente a su antiguo dueño. Lo mismo sucederá cuando
dividiendo un río en brazos, circunde y aísle algunos terrenos.
Art. 289.- Si un río o arroyo, sea o no navegable o flotable, se divide en dos brazos que vuelvan
después a juntarse, encerrando el fundo de un propietario y convirtiéndolo en isla, ese propietario
conserva el dominio de su fundo.
Art. 290.- Las islas que se formen en el lecho de los ríos o arroyos no navegables ni flotables,
pertenecerán a los propietarios ribereños del lado en que se forme la isla y en proporción de sus
frentes.
Art. 291.- Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria, que se
supone tirada en medio del río o arroyo, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados en
proporción de sus frentes.
Art. 292.- Las islas que se formen en ríos o arroyos navegables o flotables, pertenecen al Estado.
Art. 293.- Pertenecen a los dueños los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos,
el acrecentamiento que reciban paulatinamente, por la accesión o sedimentación de las aguas.
Los sedimentos minerales quedan sujetos en cuanto a su explotación, a lo dispuesto sobre las minas.
Art. 294.- Cualquiera puede recoger y salvar animales, maderas, frutas, muebles y otros productos
de la industria, arrebatados por la corriente de las aguas públicas o sumergidas en ellas,
presentándose inmediatamente al Juez de Paz o de Partido más inmediato, que dispondrá su
depósito o su venta en pública subasta, cuando no pueda conservarse.
Art. 295.- El hallazgo se anunciará por el Juez en el periódico del lugar y limítrofes con designación
exacta de las marcas y número de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus
respectivas reclamaciones.
Art. 296.- Si dentro de seis meses hubiese reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto
o su precio, previo abono de los gastos de conservación o los gastos causados; pero si pasase aquel
plazo sin haber reclamado el dueño, perderá éste su derecho y se devolverá todo a quien lo salvó,
previo abono de los gastos de conservación y los costos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no obtendrá lugar desde el momento en que el dueño de los
objetos provea a su salvamento.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable al salvamento de objetos que provengan del
naufragio de algún buque en cuyo caso, debe estarse a lo que prescribe el Código de Comercio.
Art. 297.- Las brozas, ramas y leños que vayan flotando en las aguas, o sean depositados por ellas
en el cauce o en terrenos del dominio público, son del primero que los recoge; las dejadas en
terrenos del dominio particular o sus riberas, son del dueño de las fincas respectivas.
Art. 298.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vinieron a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos
dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar
seguro.
Art. 299.- Los objetos sumergidos en los cauces públicos, siguen perteneciendo a sus dueños; pero
si durante un año no los extrajeren, serán de las personas que lo verifiquen, previo el permiso de la
autoridad. Si ofreciesen obstáculo en perjuicio de las corrientes o de la viabilidad, se concederá por
la autoridad un término prudente a los dueños, y transcurrido aquel sin que hagan uso de su
derecho, se procederá a la extracción como cosa abandonada.
Art. 300.- El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular, solicitará del dueño de
éstas el permiso para extraerlos, cuyo permiso no podrá negarse cuando se afiance la indemnización
de daños y perjuicios. En caso de negativa concederá el permiso el Juez de Paz o de Partido más
inmediato, previa fianza a su satisfacción y bajo la responsabilidad del solicitante.
SECCIÓN 10ª
De las obras de defensa contra las aguas públicas
Art. 301.- Los dueños de predios lindantes con cauces públicos tienen la libertad de hacer
plantaciones en sus respectivas márgenes y riberas, y poner defensas de estacadas contra las aguas
siempre que lo juzguen necesario, dando de ello oportunamente noticia a la autoridad local. La
autoridad, no obstante podrá, después de oír a los interesados, mandar suspender tales operaciones,
cuando por su naturaleza amenacen causar perjuicios a la navegación o flote de los ríos, desviar las
corrientes de su curso natural, o producir inundaciones.
Art. 302.- Cuando las plantaciones y cualquier obra de defensa que se intente, hayan de invadir el
cauce, no podrán ejecutarse sin previa autorización del Gobierno en los ríos navegables y flotables,
y de la municipalidad, en los demás ríos.
Art. 303.- Al solicitar la autorización, los interesados acompañarán un plano o croquis, según lo
exija la importancia de la obra, y oídos los dueños de los terrenos colindantes o fronterizos,
concederá la municipalidad o negará el permiso, expresándose en uno y otro caso los motivos en
que se funde la resolución.
Art. 304.- En los cauces donde convengan obras de defensa poco costosas, las municipalidades
concederán una autorización general para que los dueños de los predios limítrofes, cada cual en la parte de cauce lindante con su respectiva ribera, puedan construirlas, pero sujetándose a las
prescripciones del Código Civil.
Art. 305.- Cuando las obras proyectadas sean de alguna consideración, la municipalidad local, a
solicitud de los que las promuevan podrá obligar a costearlas a todos los propietarios que hayan de
ser beneficiados por ellas, siempre que preste su conformidad de la mayoría de éstos, computada
con la parte de propiedad que cada uno represente y que aparezca completa y facultativamente
justificada la común utilidad que las obras hayan de producir. En tal caso, cada cual contribuirá al
pago según las ventajas que reporte.
Art. 306.- Si las obras de defensa benefician a un pueblo, o parte considerable de su vecindario,
serán hechas a expensas de la municipalidad.
Art. 307.- Para hacer constar la voluntad de los interesados, o sea de la comunidad, se convocará a
todos ellos a Junta General, que se reunirá ante la municipalidad del lugar donde hayan de
construirse las obras o ante la persona que ésta designe, si interesasen a varias localidades.
Art. 308.- Resultando la conformidad de la mayor parte de los concurrentes, según el cómputo
establecido anteriormente, nombrarán acto continuo y a pluralidad de votos, una comisión que
forme el reparto de cargas con arreglo al beneficio que haya de reportar la propiedad contribuyente,
y luego se ocupará de su recaudación y aplicación.
La ejecución de las obras se hará por el sistema que prefiera la mayoría, y se llevará a cabo bajo la
dirección y vigilancia de la comisión encargada de la recaudación y pagos, la cual rendirá cuenta
justificada a sus comitentes.
Art. 309.- Los que en cualquier concepto se consideren perjudicados por los acuerdos y actos de la
comisión, podrán recurrir en queja a la municipalidad, quien ejercerá sobre todos los actos de la
comunidad, la alta inspección que le corresponde.
Art. 310.- Siempre que para precaver o contener inundaciones inminentes sea preciso, en caso de
urgencia, practicar obras provisorias o destruir las existentes en predios de toda clase, la
municipalidad o comisión auxiliar, podrá acordarlo desde luego bajo su responsabilidad; pero, en la
inteligencia de que habrán de indemnizarse después las pérdidas y los perjuicios ocasionados,
señalándose un cinco por ciento anual de interés desde el día en que se ocasionó el daño, hasta que
se verifique la indemnización. El abono de esta indemnización correrá respectivamente a cargo del
Estado, de las municipalidades o de los particulares, según a quien pertenezcan los objetos
amenazados por la inundación y cuya defensa haya ocasionado los daños indemnizables.
Art. 311.- Las obras locales que según lo arriba prescripto se construyan para defender las
poblaciones o los caminos vecinales de un distrito municipal, estarán a cargo de las municipalidades
respectivas y serán costeadas por ellas.
Art. 312.- Serán de cuenta del Estado las obras de interés general necesarias para defender de
inundaciones las vías, establecimientos públicos y territorios considerables, y para conservar
encauzados y expeditos los ríos navegables o flotables. Cuando por efecto de las obras costeadas
por el Estado o por los pueblos, hubiesen de recibir también beneficio o acrecer las propiedades
ribereñas, contribuirá la colectividad de los dueños de éstas con la parte proporcional que
convengan con el Estado o con la municipalidad. La cuota individual de cada interesado se fijará
por un perito nombrado por cada parte y tercero en caso de discordia, según el derecho común.
Art. 313.- El Gobierno completará el estudio general de los ríos, para señalar con acierto los puntos
donde convengan obras de encausamiento y destinadas a preservar las heredades, evitar
inundaciones, sanear encharcamientos y mantener expeditas la floración y navegación.
SECCIÓN 11ª
De la desecación de lagunas y terrenos pantanosos
Art. 314.- Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o
sanearlos, podrán extraer de terrenos públicos, con permiso de la municipalidad, la piedra y tierra
que consideren indispensable para el terraplén y demás obras.
Art. 315.- Cuando las lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños y no siendo
posible la desecación parcial, pretendan varios de ellos que se efectúe en común, el Gobierno podrá
obligar a todos los propietarios a que costeen colectivamente las obras destinadas al efecto, siempre
que esté conforme la mayoría, entendiéndose por tal los que representen mayor extensión de
terreno saneable. Si alguno de los propietarios resistiese el pago y prefiriese ceder gratuitamente a
los condueños su parte de propiedad saneable, podrá hacerlo.
Art. 316.- Para explorar la voluntad de la mayoría se convocará a todos los propietarios a una Junta
en los términos que establece el artículo 307, observándose en su celebración y en la ejecución de
las obras que se acuerden, las demás prescripciones contenidas en el mismo.
Art. 317.- Si las lagunas o parajes pantanosos perteneciesen al Estado o a comunidad de vecinos,
procurará el Gobierno que se desequen y saneen para ensanchar el terreno laborable del país.
Art. 318.- Cuando se declarase insalubre por quien corresponda una laguna o terreno pantanoso
o encharcadizo, procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuese de propiedad privada,
se hará saber a los dueños para que dispongan el desagüe o terraplén en un plazo que se les señalará
por la municipalidad.
Si la mayoría de los dueños se negase a ejecutar la desecación, la municipalidad podrá concederla a
cualquier particular o empresa que ofreciese a llevarla a cabo, previa aprobación del proyecto y
planos.
Art. 319.- El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiese realizado la desecación o
saneamiento, abonando únicamente a los antiguos dueños la suma correspondiente a la
capitalización del rendimiento anual que de tales pantanos o encharcamientos perciba.
Art. 320.- Si los pantanos, lagos o terrenos encharcadizos, declarados insalubres, perteneciesen al
Estado y se presentase quien ofrezca su desecación y saneamiento, será admitida su proposición,
mediante su abono por el concesionario del rendimiento anual capitalizado, según el artículo
anterior.
Art. 321.- Si no hubiera quien se presentase a hacer propuesta, o ésta fuera inatendible, se
dispondrán por el Gobierno los estudios y planos y se sacará la empresa a pública subasta a cargo
del rubro respectivo del Presupuesto.
Art. 322.- Cuando por efecto de la desecación pueda darse riego mediante el pago de un canon, el
derecho a su cobro no excederá de noventa y nueve años, al cabo de los cuales se aplicarán a los
regantes los beneficios del artículo 432.
Art. 323.- Las disposiciones generales contenidas en los artículos del presente Título relativos a las
autorización de estudios y derechos de los que las obtengan, obligaciones de los concesionarios,
caducidad de las concesiones y reconocimiento de las obras ejecutadas para aprovechamiento de las
aguas públicas así como los beneficios de que gozan las empresas de canales de riego, según los
artículos 440 y 441, son aplicables a las autorizaciones otorgadas a empresas particulares para la
desecación de pantanos y encharcamientos, sin perjuicio de las condiciones especiales que en cada
caso se fijen y establezcan.
SECCIÓN 12ª
De las servidumbres naturales en materia de aguas
Art. 324.- Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del
hombre fluyen de los superiores, así como la piedra o terreno que arrastran en su curso. No se puede
dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino si no se ha constituido esta servidumbre especial.
Art. 325.- En el predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre legal, ni
en el superior, cosa que le agrave.
Art. 326.- Si el agua corriente se detiene en el predio de alguno por hecho ajeno de la mano del
hombre, el que se sienta perjudicado por la interrupción de la corriente, podrá reclamar del dueño
del predio donde se ha estancado el agua, que remueva el impedimento o se lo deje remover, para
que las aguas vuelvan a su curso ordinario.
Art. 327.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por
la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado a hacer los reparos o
construcciones necesarias, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que
experimente o estén expuestos inminentemente a experimentar daños.
Art. 328.- Todos los propietarios que participan del proveniente beneficio de las obras de que tratan
los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción a sus
intereses.
Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Art. 329.- Si las aguas que fluyen de los terrenos superiores fuesen productos de alumbramientos
artificiales o sobrantes de acequias de riego o procedentes de establecimientos industriales que de
nuevo se crearen, tendrá el dueño del predio inferior, derecho a exigir resarcimiento de daños y
perjuicios.
Art. 330.- Si en cualquiera de los tres últimos casos del artículo precedente, que confieren derecho
de resarcimiento al predio inferior, le conviniese al dueño de éste, dar inmediata salida a las aguas,
para eximirse de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para el tercero, podrá hacerlo a su
costa o bien aprovecharse eventualmente de las mismas aguas, si le acomodase, renunciando entre
tanto al resarcimiento.
Art. 331.- El dueño del predio inferior o sirviente tiene también derecho a hacer dentro de él,
ribazos, malecones o paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o
para aprovecharlas en su caso.
Art. 332.- Del mismo modo puede el dueño del predio superior o dominante, construir dentro de él,
ribazos, malecones o paredes que, sin agravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las
corrientes de las aguas, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen otros
desperfectos en la finca.
Art. 333.- Cuando el dueño del predio inferior varíe la salida de las aguas procedentes de
alumbramiento, según los artículos 241 y 259, y con ello irrogue daño a tercero, podrá éste exigir
indemnización o resarcimiento. No se reputa daño el contrariar o suprimir el aprovechamiento de
las aguas sobrantes a los que las venían disfrutando eventualmente.
Art. 334.- Cuando el agua acumule en un predio piedras, tierra, broza u otros objetos que,
embarazando su curso natural, puedan producir embolses con inundaciones, distracción de las aguas
u otros daños, los interesados podrán exigir del dueño del predio, que remueva el estorbo o les
permita removerlo.
Si el dueño no residiese en el pueblo, el requerimiento se entenderá con su apoderado o colono; y si
tampoco éstos estuviesen en él y el caso fuese urgente, o se negase infundadamente el permiso, lo
concederá la autoridad.
Art. 335.- Los gastos que se originen de los trabajos de desbroce y limpia, serán satisfechos por
todos los propietarios que participen de su beneficio en proporción el interés que reporten.
Si hubiese lugar a indemnización de daños, será a cargo del causante.
SECCIÓN 13ª
De la servidumbre de los acueductos
Art. 336.- El dueño de una heredad o de un establecimiento industrial que quiera servirse para el
riego de sus tierras o para el uso de su fábrica, de las aguas naturales o artificiales de que tenga
derecho a disponer, podrá conducir a su costa esas aguas por las heredades intermedias, abonando
una justa y previa indemnización.
La servidumbre a que estén sujetas la heredad o heredades intermedias, se llama
servidumbre de acueducto.
Art. 337.- Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos
a la servidumbre de acueducto.
Art. 338.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre
descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio cause a los
terrenos cultivados.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso
al interesado, si no se probase lo contrario.
El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en puntos dudosos, decidirá a favor de
las heredades sirvientes.
Art. 339.- El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el
terreno que ocupa el acueducto y el de un espacio a cada uno de los costados que no baje de un
metro de anchura, con más un diez por ciento sobre la suma total de esos precios; fuera de la debida
indemnización de los daños inmediatos.
Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las
filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción del acueducto.
Art. 340.- El dueño de la heredad sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la
limpieza y reparación del acueducto, con tal que dé aviso al administrador de la heredad.
Es obligado así mismo a permitir con este aviso previo, la entrada de un cuidador de tiempo en
tiempo o con la frecuencia que el Juez, según las circunstancias determine.
Art. 341.- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral
de que habla el artículo 339.
Art. 342.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se
construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse,
con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo canal.
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto el valor del suelo ocupado por éste
(incluso el espacio lateral de que habla el artículo 339), a prorrata del nuevo volumen de agua
introducida en él, y se le reembolsará además, en la misma proporción, lo que valiese la obra en
toda la longitud que aprovechase al interesado.
Este en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por
él, y por el espacio lateral y todo otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo.
Art. 343.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena, quisiera introducir mayor volumen de agua
en él, podrá hacerlo indemnizado de todo perjuicio a la heredad sirviente y si para ello fuese
necesario nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 339.
Art. 344.- Las reglas establecidas para servidumbre de acueducto se extienden a los que se
construyen para dar salida y dirección a las aguas sobrantes y para desecar pantanos y filtraciones
naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Art. 345.- Si el acueducto fuese abandonado, volverá el terreno a la propiedad y uso exclusivo del
dueño de la heredad sirviente.
Art. 346.- Los que se aprovechen de las aguas de una acequia deben construir y conservar los
puentes necesarios para dar paso a las heredades vecinas, de tal modo que el paso sea seguro y
cómodo.
Deben igualmente construir y conservar los acueductos subterráneos, los puentes que sirven de
canales y hacer todas las demás obras semejantes para la continuación del riego o de la corriente, si
no hubiese convenio o posesión en contrario.
Art. 347.- Se necesita autorización especial del Gobierno, para sacar canales de los ríos o arroyos
navegables o flotables, debiendo entenderse concedida aquélla con sujeción a las leyes y
reglamentos de la materia.
Art. 348.- Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueductos para al conducción de aguas
destinadas a algún servicio público que no exija la formal expropiación del terreno.
Art. 349.- Puede imponerse también la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés
privado en los casos siguientes:
1. Establecimiento o aumento de riegos.
2. Establecimiento de baños y fábricas.
3. Desecación de lagunas y terrenos pantanosos.
4. Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales.
5. Salida de aguas escoriales y drenajes.
En los tres primeros casos, puede imponerse la servidumbre no sólo para la conducción de las aguas
necesarias, sino también para la dirección de los sobrantes.
Art. 350.- En los casos de imposición forzosa de acueducto de que tratan los dos artículos
anteriores, debe entenderse con previa indemnización, según queda establecido en el anterior.
Art. 351.- La servidumbre según los artículos anteriores la decretará la autoridad competente, previa
instrucción de expediente con audiencia de los dueños que hayan de sufrir el gravamen e informe de
la municipalidad.
Art. 352.- No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto sobre edificio ni sobre jardines
ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud conforme a lo dispuesto por el artículo 337.
Art. 353.- Tampoco podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto preexistente; pero si el
dueño de éste la consintiere y el dueño del predio sirviente se negase, se instruirá el oportuno
expediente para obligar al del predio a avenirse al nuevo gravamen previa indemnización, si se le
ocupase mayor zona de terreno.
Art. 354.- Es lícito cruzar acequias antiguas con nuevas acequias, corrientes de aguas, por medio de
canales superpuestos de modo que no irroguen perjuicios a aquéllas.
Si las nuevas acequias no pudieran atravesar por encima sino subterráneamente por medio de
túneles, los dueños de éstos abonarán todo perjuicio que irroguen a las acequias contiguas por causa
de filtraciones o derrumbes.
Art. 355.- Siempre que un terreno de regadío que antes recibía agua por un solo punto, se divida por
herencia, venta u otro título, entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar
paso al agua como servidumbre de acueducto para el riego de los inferiores, sin poder exigir por
ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa en la traslación de dominio.
El acueducto o regadera se abrirá por donde designen peritos nombrados por las partes y tercero en
discordia, quienes procurarán conciliar el mejor aprovechamiento del agua, con el menor perjuicio
del predio sirviente.
Art. 356.- La servidumbre forzosa de acueducto se constituirá:
1. Con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros
inconvenientes.
2. Con acequia cubierta, cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o
caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de la autoridad.
3. Con cañería o tubería a voluntad del interesado, pero será obligatorio ese empleo, cuando
pudieran las aguas infeccionar a otras o absorber sustancias nocivas o causar daño a otras o
edificios.
Art. 357.- Si el acueducto hubiese de atravesar caminos nacionales, departamentales o vecinales,
concederá el permiso la municipalidad del Departamento en la forma que prescribe este Código.
Art. 358.- El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto,
podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:
1. Por no ser el que lo solicita dueño o concesionario del agua o del terreno en que intente
utilizarla.
2. Por poderse establecer sobre estos predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla
y menos inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Art. 359.- Si hubiese oposición para la servidumbre de acueducto destinado, ya sea para el servicio
público o particular, se formalizará ante el Juez competente un juicio breve y sumario.
Art. 360.- Si la oposición se fundase en la condición primera del artículo 358, y el peticionario de la
servidumbre está poseyendo el agua o el terreno como dueño, se accederá a la petición de éste, sin
perjuicio de lo que los tribunales resuelvan sobre la propiedad. En caso de duda, no se hará lugar a
la concesión, hasta que se decida la cuestión de propiedad.
Art. 361.- La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente.
Art. 362.- Si la servidumbre fuese temporal se abonará previamente al dueño del terreno, el duplo
del arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa, con la adición
del importe de los daños y desperfectos que por el espacio de tiempo se computen para el resto de la
finca.
Además, será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado,
terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de los
daños y perjuicios que se ocasionen en el resto de la finca, incluso los que procedan de su
fraccionamiento por intervención de la acequia y lo demás que prescribe el artículo 339.
Art. 363.- La servidumbre temporal no puede prorrogarse, pero sí convertirse en perpetua, sin
necesidad de una nueva concesión, abonando el concesionario lo establecido en el artículo anterior,
aunque tomándose en consideración y cuenta lo satisfecho por la servidumbre temporal.
Art. 364.- Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas
las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A estos fines, podrá ocupar
temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de
daños y perjuicios, o fianza suficiente.
La administración o los interesados podrán compelerlo a ejecutar las obras y medidas necesarias
para impedir estancamientos o filtraciones de que se originen deterioros.
Art. 365.- Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto, se fijará, según la naturaleza y
configuración del terreno, la anchura que debe tener la acequia y sus márgenes, de conformidad con
el artículo 339.
Art. 366.- A la servidumbre forzosa de acueducto, es inherente el derecho de paso por sus márgenes
para su exclusivo servicio, en los términos del artículo 340.
Art. 367.- Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares de cualquier naturaleza que sean,
quedará obligado, el que haya obtenido la concesión, a construir y conservar las alcantarillas y
puentes necesarios y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde
ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
En el caso 2° del artículo 349, se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 362, según se trate de
servidumbre temporal o de servidumbre perpetua.
Art. 368.- El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacas, paredes o
ribazos de piedra suelta pero no con plantaciones de ninguna clase.
Art. 369.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrar
éste y cercarlo.
Art. 370.- El dueño de un predio sirviente podrá construir sobre el acueducto puentes para pasar de
una a otra parte de su predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen
las dimensiones del acueducto, ni se embarace el curso del agua.
Art. 371.- En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los canales y las márgenes
serán consideradas como parte integrante de la heredad o edificio a cuyo favor se ha constituido la
servidumbre, pero con las modificaciones consiguientes, según sea la servidumbre permanente o
por tiempo limitado.
En consecuencia, nadie podrá sino en los casos de los artículos anteriores construir edificios,
puentes ni acueductos, sobre acequias o acueductos ajenos, ni desviar aguas, ni aprovecharse de los
productos de ella ni de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento
del dueño. Tampoco podrán los dueños de predio que atravesase una acequia o acueducto, o por
cuyos linderos corriese, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce ni márgenes, a
no fundarse en títulos de propiedad expresivos de tal derecho.
Art. 372.- Si por ser la acequia de construcción inmemorial o por otra causa, no estuviese bien
determinada su anchura o senda de su cauce, se fijará, según el artículo 365, cuando
no hubiesen restos ni vestigios antiguos que lo comprueben.
Art. 373.- La concesión de la servidumbre legal de acueductos sobre los predios ajenos, caducará si
dentro del plazo que se hubiere fijado no hiciese el concesionario uso de ella, después de
completamente satisfecha al dueño de cada predio sirviente, la avaluación, según el artículo 362.
Art. 374.- La servidumbre ya establecida se extinguirá:
1. Por consolidación o concesión reuniéndose en una misma persona el dominio de las aguas y el
de los terrenos afectos a la servidumbre.
2. Por expirar el plazo y por la llegada del día de la concesión, si se ha constituido de uno de estos
modos.
3. Por el uso durante el tiempo de diez años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño
de la servidumbre, ya por actos del sirviente, contrarios a ella, sin contradicción del dominante.
4. Por expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
5. Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre, pero ésta revivirá si
en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella., a no ser que después de
establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescriptos por el inciso 3°.
Art. 375.- El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condóminos, conserva el
derecho para todos, impidiendo la prescripción, por desuso. Si entre los condóminos hay alguno
contra quien por leyes especiales no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, éste
conservará el derecho de todos los demás.
Art. 376.- Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el transcurso del tiempo y
vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de los materiales
que fuesen suyos, volviendo las cosas a su primitivo estado. Lo mismo se entenderá respecto del
acueducto perpetuo cuya servidumbre se extinguiese por imposibilidad o desuso con más lo
dispuesto en el artículo 352.
Art. 377.- Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloacas, sumidero y demás
establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se
regirán por las ordenanzas generales y locales de policía urbana, y en su defecto, por las
disposiciones de esta sección, en cuanto puedan ser aplicables y si no hubiera disposición especial
en el Código Civil.
SECCIÓN 14ª
De la servidumbre de estribo, de represa, de parada o partidor
Art. 378.- Puede imponerse forzosamente la servidumbre de estribo, cuando el que intente construir
una represa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla, y el agua que por ella se
deba tomar se destine a su servicio público o de los intereses privados comprendidos en el artículo
356.
Art. 379.- La servidumbre de que trata el artículo anterior, la decretará el Gobierno con arreglo al
artículo 362.
Art. 380.- Decretada la servidumbre forzosa de estribo o de represa, se abonará previamente al
dueño del predio sirviente el valor del terreno que debe ocuparse, el daño y perjuicio con arreglo al
artículo 339.
Art. 381.- El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesita construir la parada o dique en la
acequia o regadera por donde haya de recibirlo, sin vejamen ni mermas a los demás regantes, podrá
exigir de los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono de daños y
perjuicios, incluso los que origine en la nueva servidumbre.
Art. 382.- Si los dueños de las márgenes se oponen, el Juez de Paz después de oírlos y previo
informe de la municipalidad, podrá conceder el permiso o negarle. De su resolución habrá apelación
para el superior inmediato.
SECCIÓN 15ª
De la servidumbre de abrevadero y de saca de aguas
Art. 383.- La servidumbre de abrevadero y de saca de aguas, solamente podrá imponerse por causa
de utilidad pública en favor de una población o caserío, previa la correspondiente indemnización.
No se impondrá esta servidumbre sobre los pozos ordinarios, las cisternas, jagüeles, aljibes, ni los
edificios cercados de pared.
Art. 384.- Las servidumbres de saca de agua y abrevadero llevan consigo la obligación en los
predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados, hasta el punto donde hayan de surtirse de agua
y apagar la sed. Procederá indemnización.
Art. 385.- El Gobierno podrá decretar la imposición forzosa de esta servidumbre con sujeción a los
trámites establecidos para la de acueducto. Al decretarla, se fijará según su objeto y las
circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o al
punto destinado para sacar el agua.
Art. 386.- Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o
senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en todo
caso, sin que la variación perjudique el uso de la servidumbre.
SECCIÓN 16ª
De las servidumbres de camino de sirga y demás inherentes a los predios ribereños
Art. 387.- Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables, están sujetos a la
servidumbre de camino de sirga. La anchura de los caminos será de tres metros. Cuando lo
escarpado del terreno u otros obstáculos lo exijan, el camino de sirga se abrirá por el punto más
conveniente.
Art. 388.- El Gobierno al clasificar los ríos y arroyos navegables o flotables, determinará los puntos
por donde haya de llevarse el camino de sirga, con arreglo al artículo anterior.
Art. 389.- Cuando un río navegable deje permanentemente de serlo, cesará también la servidumbre
del camino de sirga.
Art. 390.- El camino de sirga es exclusivo para el servicio de la navegación y flotación fluvial.
Art. 391.- Los canales de navegación no tienen derecho al camino de sirga; mas si surgiere la
necesidad de él, podrá imponerse esta servidumbre según lo dispuesto en el artículo 387.
Art. 392.- En el camino de sirga no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercos, zanjas, ni
cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso. El dueño del terreno podrá no obstante,
aprovecharse exclusivamente de las leñas bajas o yerbas que naturalmente se crían en él.
Art. 393.- Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación y al camino
de sirga, serán cortadas a conveniente altura.
Art. 394.- Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o
afiancen las maromas o cables necesarios para el establecimiento de barcas de paso, previa
indemnización de daños y perjuicios.
Art. 395.- El establecimiento de esta servidumbre para barcas, corresponde a la municipalidad,
oídos previamente los dueños de los terrenos sobre que hayan de imponerse.
Art. 396.- Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas conducidas a flote por los
arroyos, fuese necesario extraerlas y depositarlas en los predios ribereños, los dueños de éstos no
podrán impedirlo y sólo tendrán derecho al abono de daños y perjuicios. A él quedarán
especialmente responsables las maderas, las cuales no se retirarán sin que sus conductores hayan
pagado o prestado fianza.
Art. 397.- También están sujetos los predios ribereños a consentir que se depositen las mercaderías
descargadas y salvadas en caso de avería, naufragio u otra necesidad urgente, quedando
responsables las mismas, al abono de daños y perjuicios en los términos del artículo anterior.
Art. 398.- Los dueños de las riberas de los ríos, están obligados a permitir que los pescadores
tiendan y sequen en ella sus redes y depositen temporalmente el producto de la pesca, sin internarse
en la finca ni separarse más de tres metros de la orilla del río o arroyo, según el artículo 271,
amenos que los accidentes del terreno exijan en algún caso la concesión y fijación de mayor latitud.
Donde no exista la servidumbre de tránsito por las riberas para los aprovechamientos comunes de
las aguas, podrá el Gobierno establecerlas, señalando su anchura, previa indemnización al dueño del
terreno.
Art. 399.- Cuando los cauces de los ríos y arroyos o barrancos, hayan de desbrozarse y
limpiarse de arena, piedras u otros objetos depositados por las aguas, que obstruyendo o
torciendo su curso, amenacen causar daño, se someterán los predios ribereños a la
servidumbre temporal y depósito de las materias extraídas; abonándose previamente los
daños y perjuicios o dándose la oportuna fianza.
SECCIÓN 17ª
Del aprovechamiento de las aguas públicas para el servicio doméstico, fabril y agrícola
Art. 400.- Mientras las aguas corran por cauces públicos o sean de las que expresan los incisos 1°,
2° y 3° del artículo 223, todos podrán usar de ellas, para beber, lavar ropas y abrevar o bañar
caballerías y ganados o para cualquier otro objeto con sujeción a los reglamentos de policía
municipal.
Art. 401.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos,
discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios
particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas las que necesiten para usos domésticos o
fabriles, o para el riego de plantas aisladas, pero la extracción habrá de hacerse precisamente, a
mano, sin género alguno de máquina o aparato, sin detener el curso del agua, ni deteriorar las
márgenes del canal o acequia.
Art. 402.- Se entiende que en propiedad privada nadie puede entrar para buscar o usar del agua a no
mediar licencia del dueño.
Art. 403.- Del mismo modo, en los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto,
aunque de propiedad temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas, u otros
objetos, siempre que con ello no deterioren las márgenes ni alteren el uso a que se destinen las
aguas para que se conserven en estado de pureza. Pero no se podrán bañar ni abrevar ganados ni
caballerías, sino precisamente en los puntos destinados a este objeto.
SECCIÓN 18ª
Del aprovechamiento de las aguas públicas para la pesca
Art. 404.- Se podrá pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público, sujetándose a los
Reglamentos de Policía, con tal que no se embarace la navegación y flotación.
Art. 405.- No se podrá pescar sin permiso de su dueño, en los arroyos, estanques, lagunas o charcos
de propiedad particular.
Si éstos no estuviesen cercados, podrá pescar sin este permiso, a menos que el dueño haya
prohibido expresamente la pesca en ellos y notificado la prohibición.
Art. 406.- En los canales, acequias o acueductos para la conducción de aguas públicas, aunque
construidos por concesionarios de éstos y a menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la
pesca, por las condiciones de la concesión, puede el público pescar con anzuelos, redes o nasas, sujetándose a los reglamentos, con tal que no se embarace el curso del agua, ni se deteriore el canal
o sus márgenes.
Art. 407.- Solamente con la licencia de los dueños de las riberas, se podrán construir en ellas o en la
parte del cauce contiguo, encañizados o cualquier otra clase de aparatos destinados a la pesca.
Art. 408.- En los ríos y arroyos navegables no podrá ejercerse sin embargo, ni aún por los mismos
dueños de las riberas, el derecho consignado en el artículo anterior, sin permiso de la municipalidad,
quien únicamente lo concederá, cuando no se embarace el curso de la navegación. En los flotables
no será necesario el permiso; pero los dueños de las pesqueras estarán obligados a quitarlas y dejar
expedito el cauce siempre que a juicio de la autoridad puedan estorbar la flotación.
Art. 409.- Los dueños de encañizados o pesqueras establecidas en los ríos y arroyos navegables o
flotables, no tendrán derecho a indemnización por los daños que en ellas causasen los barcos o las
maderas en su navegación o flotación, a no mediar por parte de los conductores infracción de los
reglamentos, malicia o evidente negligencia.
Art. 410.- En las aguas de dominio privado y en las concedidas para establecimientos de viveros o
criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos
obtuviesen permiso, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.
Art. 411.- Queda prohibida la pesca con polvos o materias venenosas, bajo la pena de
veinticinco pesos de multa.
SECCIÓN 19ª
Del aprovechamiento de las aguas públicas para la navegación y flotación
Art. 412.- El Gobierno, con audiencia de las municipalidades y de la Asociación Rural, declarará
los ríos y arroyos que, en todo o en parte, deben considerarse como navegables o flotables.
Art. 413.- En los ríos y arroyos navegables o flotables, la autoridad designará los sitios para
embarco y desembarco de pasajeros y mercaderías. Los terrenos necesarios para este uso, estarán
sujetos a expropiación forzosa.
Art. 414.- Las obras para canalizar y hacer navegable o flotables los ríos o arroyos que no lo sean
naturalmente, podrán ser ejecutadas por el Estado o por empresas concesionarias. En este último
caso, las concesiones se sujetarán a los trámites prescriptos para las de canales de navegación.
Art. 415.- Cuando para convertir un río o arroyo en navegable o flotable, por medio de obras de
arte, haya que destruir fábricas, ni otras obras ligeramente construidas en sus cauces, presas o
riberas, o privar del riego u otro aprovechamiento a los que con buen derecho lo disfrutasen,
procederá la expropiación forzosa e indemnización de daños y perjuicios.
Art. 416.- Los barcos propios de los ribereños o de algunos establecimientos industriales, con
destino exclusivo al servicio o recreo de sus dueños, no satisfarán derechos de navegación, ni
estarán sujetos a más disposiciones reglamentarias que las que sean exigidas por la policía del río o
arroyo, y la seguridad de los demás barcos que por él navegasen.
Art. 417.- En los ríos y arroyos no declarados navegables, ni flotables, todo el que sea dueño de
ambas riberas, u obtenga permiso de quienes lo fuesen, podrá establecer barcas de paso para el
servicio de sus predios o de la industria a que estuviese dedicado.
Art. 418.- Cuando en los ríos o arroyos no declarados flotables pueda verificarse la flotación en
tiempo de grandes crecidas o con el auxilio de presas movibles, podrá autorizar la municipalidad,
siempre que no perjudiquen a los riegos o industrias establecidas, y se afiance por peticionarios el
pago de daños y perjuicios.
Art. 419.- En los ríos o arroyos navegables o flotables, los patrones de los barcos y los conductores
de las maderas, serán responsables de los daños que aquéllos y éstas ocasionen.
La responsabilidad se hará efectiva sobre los marcos o maderas, a no mediar fianza suficiente, sin
perjuicio del derecho que a los dueños competa contra los patrones o conductores.
Art. 420.- En los ríos o arroyos navegables y flotables, no se podrá construir ninguna presa, sin las
necesarias esclusas, portillos y canalizos para la navegación y flotación, siendo su conservación de
cuenta del dueño de tales obras.
Art. 421.- Al cruzar los puentes u otras obras del Estado o del común de los pueblos o particulares,
se ajustarán los patrones y conductores a las prescripciones reglamentarias y edictos de la autoridad.
Si causaren algún deterioro, abonarán todos los gastos que produzca su reparación, previa cuenta
justificada.
Art. 422.- Los daños y deterioros causados, según los artículos anteriores, en las heredades, en los
puentes o en otras obras de los ríos y arroyos o sus riberas, se apreciarán por peritos nombrados por
las partes y tercero en discordia.
Art. 423.- Los peritos y funcionarios públicos que intervengan en los reconocimientos o diligencias
consiguientes a la apreciación de daños y deterioros, no devengarán más derecho que los señalados
en los aranceles judiciales. Ninguna otra autoridad, corporación o particulares, podrá percibir por
ello derechos o emolumentos de ninguna especie.
Art. 424.- Toda la madera que vaya a cargo de un mismo conductor será responsable al pago de los
daños y deterioros, aun cuando perteneciese a diferentes dueños, y la de uno solo fuere la causante.
El dueño o dueños de la madera que se embargue y venda en su caso, podrá reclamar de los demás
el reintegro de la parte que a cada cual corresponda pagar a prorrata, sin perjuicio del derecho que a
todos asiste contra el conductor.
Art. 425.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, cuando por avenidas u otra
causa, se hayan reunido dos o más condiciones diferentes de maderas, mezclándose de tal suerte,
que no sea posible determinar a cual de ellas pertenecía la causante del daño. En tal caso se
considerarán como una sola conducción y los procedimientos se entenderán con cualquiera de los
conductores, al cual quedará a salvo el derecho de reclamar contra los demás el pago de lo que
pudiese corresponderle.
SECCIÓN 20ª
Disposiciones generales sobre concesión de aprovechamiento
Art. 426.- Es prohibido abrir nuevas boca-tomas o aumentar las ya existentes con mayor caudal de
agua del adquirido por los medios que la ley concede, en los ríos y arroyos de propiedad pública,
siempre que tales innovaciones perjudiquen a derechos público o de particulares, adquiridos por
justo título o por el uso continuado de treinta años sin oposición y con el ánimo de apropiarse las
aguas para sus máquinas, fábricas o labranzas.
Art. 427.- En las estaciones de creces o en que los críos o arroyos engrocen su caudal de agua,
podrán los particulares tomar la cantidad de agua que precisen para la irrigación de sus terrenos sin
perjuicio de tercero.
Art. 428.- Si la acequia sirviere a dos o más propietarios, cualquiera de ellos podrá aumentar el agua
de la acequia y servirse de dicho aumento sea en el turno que le corresponda o continuamente, sin
que esto traiga perturbación a los derechos de los condueños de las acequias.
SECCIÓN 21ª
Del aprovechamiento de aguas públicas por empresas de interés privado
Art. 429.- Es necesario autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente
destinadas a empresas de interés público o privado, salvo los casos exceptuados en los artículos
223, 226, 415, 418 y 532.
Art. 430.- Al que tuviere derechos declarados a las aguas públicas de un río o arroyo y no los
hubiese ejercido, se le conservarán íntegros por el espacio de treinta años después de la
promulgación del presente Código.
Pasado este tiempo caducarán tales derechos, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
siguiente. En tal caso es aplicable al aprovechamiento ulterior de las aguas, lo dispuesto en los
artículos.
Art. 431.- De todos modos cuando se anuncie un proyecto de riego o aplicación industrial de las
mismas aguas, tendrá el poseedor de aquellos derechos, la obligación de presentar su título en el
término de un año, después del anuncio. Si sus derechos reconociesen el origen de título oneroso,
obtendrán en su caso la correspondiente indemnización.
Art. 432.- El que durante treinta años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas
sin oposición de la autoridad o de tercero, continuará disfrutándolo, aun cuando no pueda acreditar
que obtuvo la competente autorización.
Art. 433.- Toda concesión de aguas públicas, se entenderá sin perjuicio de tercero y salvo el
derecho de propiedad.
Art. 434.- El otorgamiento de aguas públicas para cualquier aprovechamiento, no infiere
responsabilidad al gobierno, respecto a la disminución que por causas fortuitas pudiesen
experimentar las mismas aguas en lo sucesivo.
Art. 435.- En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas, va incluida la de los terrenos
necesarios para las obras de represa y de los canales y acequias, siempre que sean públicos o del
Estado o del común de vecinos.
Art. 436.- Respecto de los terrenos de propiedad particular, procede según los casos, la servidumbre
forzosa acordada, o bien la expropiación resuelta por el Gobierno, previo siempre expediente, salvo
lo dispuesto en el artículo 358.
Art. 437.- Las aguas concedidas para un aprovechamiento pueden aplicarse a otro diverso con sólo
el permiso de la municipalidad, si el nuevo aprovechamiento no exigiese mayor cantidad de agua, ni
alteración alguna en la calidad y pureza de ésta, ni en la altura de la represa, dirección o nivel de la
corriente.
Art. 438.- En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la cantidad de agua
concedida. Si en aprovechamientos anteriores a la publicación de este Código no estuviese fijado el
caudal de agua, se entenderá concedido únicamente el necesario para el objeto del
aprovechamiento.
Art. 439.- Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua por
espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes;
si fuese por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media noche; si fuese durante el día
o la noche se entenderá entre la salida del sol y la puesta; y si fuese por semanas, se contarán desde
las doce de la noche del domingo; si fuese por los días festivos o con exclusión de ellos se
entenderán los de precepto, en que no se pueda trabajar, considerándose únicamente días festivos
aquéllos que eran tales en la época de la concesión o del contrato.
Art. 440.- Siempre que mediase subvención del Estado, las concesiones de aprovechamiento de
aguas, lo mismo que las de desecación y saneamiento, se adjudicarán en pública subasta. En tal
caso, si el remate no quedase a favor de quien presentó los estudios y planos aprobados, será
reintegrado del valor de ellos por el rematante, en virtud de tasación pericial anterior a la subasta.
Art. 441.- No mediando subvención serán preferidos para la concesión los proyectos de
más importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias, los que antes hubiesen sido
presentados.
SECCIÓN 22ª
Del aprovechamiento de las aguas públicas para el abastecimiento de poblaciones
Art. 442.- Unicamente cuando el caudal normal de agua que disfrute una población no llegase a
cincuenta litros al día por cada habitante, podrá concedérsele de la destinada a otros
aprovechamientos, la cantidad que falte para completar aquella dotación.
Art. 443.- Si la población necesitada de agua potable disfrutase ya un caudal de las no potables pero
aplicable a otros usos públicos y domésticos, podrán completársele veinte litros diarios de las
primeras por habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de cincuenta litros
fijados en el artículo anterior.
Art. 444.- Cuando el agua para el abastecimiento de una población se tome inmediatamente de un
río o arroyo no exceda de la vigésima parte de las destinadas a aprovechamientos inferiores, no
habrá lugar a la indemnización, sino que todos los que disfruten de tales aprovechamientos se
someterán a la disminución que a proporción les corresponda. En los demás casos, deberá
indemnizarse previamente a aquellos a quienes se prive de aprovechamiento legítimamente
adquirido.
Art. 445.- No se decretará la enajenación forzosa de agua de propiedad particular para el
abastecimiento de una población, sino cuando falten aguas públicas que puedan ser fácilmente
aplicadas al mismo objeto.
Art. 446.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá el Gobierno, en épocas de
extraordinaria sequía y oída la municipalidad, acordar la expropiación temporal del agua necesaria
para el abastecimiento de una población, previa la correspondiente indemnización, en caso de que el
agua fuese de dominio particular.
Art. 447.- Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para el abastecimiento de
poblaciones, se otorgará por el Gobierno, mediante instrucciones de expedientes en que, dada la
debida publicidad al proyecto, sean oídos cuantos se consideren expuestos a algún perjuicio.
Cuando la concesión se otorgue a favor de alguna empresa particular, se fijará en la misma
concesión, previos los trámites reglamentarios, la tarifa de precios que puedan percibirse por
suministro de agua y tubería.
Art. 448.- Las concesiones de que habla el artículo anterior, serán temporales y su duración no
podrá excederse de noventa y nueve años; transcurridos los cuales quedarán todas las obras, así
como la tubería en favor del común de los vecinos pero con la obligación por parte de la
municipalidad, de respetar los contratos celebrados entre la empresa y los particulares para el
suministro de agua a los vecinos.
Art. 449.- Otorgada la concesión, corresponde a la municipalidad el formar el reglamento para el
régimen y distribución de las aguas en el interior de las poblaciones, con sujeción a las
disposiciones generales administrativas.
Del aprovechamiento de las aguas públicas para abastecimiento de los ferrocarriles Art. 450.- Las empresas de ferrocarriles podrán aprovechar, con autorización competente, las aguas
públicas que sean necesarias para el servicio de los mismos. Si las aguas estuviesen destinadas de
antemano a otros aprovechamientos, deberá proceder la expropiación con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 415.
Art. 451.- La autorización la concederá el Gobierno. Con igual autorización y para el mismo objeto,
podrán las empresas abrir galerías, pozos verticales o norias y perforar pozos artesianos en terrenos
públicos o fiscales; y cuando fuesen de propiedad privada, previo permiso del dueño o de la
autoridad en su caso, con lo demás que previenen los artículos 249 y 250.
La autorización se concederá después de instruido el expediente, con citación y audiencia de los
particulares o corporaciones a quienes pudiera perjudicar.
Art. 452.- Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, en que el aprovechamiento del
agua inherente al dominio de la tierra, las empresas tendrán derecho a tomar en los puntos más
convenientes, para el servicio del ferrocarril, la cantidad de agua correspondiente al terreno que
hayan ocupado y pagado quedando obligados a satisfacer en la misma proporción el canon de
regadío o sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de acequia, según los casos.
Art. 453.- A falta de medios autorizados en los artículos anteriores, podrán las empresas de
ferrocarriles pedir la expropiación para el exclusivo servicio de éstos y con arreglo a la ley de la
expropiación forzosa el agua de dominio particular, que no esté destinada a usos domésticos.
SECCIÓN 24ª
Del aprovechamiento de aguas públicas para riego
Art. 454.- Los dueños de predios contiguos a vías públicas, podrán recoger las aguas fluviales que
por ellas discurran y aprovecharlas en el riego de sus predios, sujetándose a las disposiciones que
las autoridades administrativas adoptasen para la conservación de las mismas vías.
Art. 455.- Los dueños de los predios lindantes con cauces públicos de riera, ramblas o barrancas,
pueden aprovechar en regadío las aguas fluviales que por ellas discurran; construyendo al efecto,
sin necesidad de autorización, o piezas movibles o cantos movibles.
Art. 456.- Cuando estos malecones o piezas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro
perjuicio al público, el Juez de Paz, por sí o a instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al
que las construyó que las destruya o reduzca sus dimensiones a las necesarias, para desvanecer todo
temor. Si amenazase perjuicio a los particulares, podrán éstos reclamar a tiempo ante la autoridad
local; y si el perjuicio se realiza, tendrá expedito su derecho ante los tribunales de Justicia.
Art. 457.- Los que durante treinta años hubiesen aprovechado para el regadío de sus tierras las
aguas fluviales que discurran por una riera, rambla o barranco, del dominio público, podrán
oponerse a que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si
solamente hubiese aprovechado parte del agua, no podrá impedir que los otros utilicen la restante,
siempre que quede expedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
Art. 458.- Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto a aguas fluviales, es aplicable a los
manantiales, discontinuos que sólo fluían en épocas de abundancia de lluvia.
Art. 459.- Cuando se intente construir piezas o azudes permanentes de fábrica, a fin de aprovechar,
en el riego de las aguas fluviales o manantiales discontinuos que corren por los cauces públicos,
será necesario la autorización de la municipalidad. Esta autorización se concederá previa la
presentación del proyecto de la obra, al cual se dará publicidad para que acudan a oponerse los que
a ello se creyesen con derecho.
Art. 460.- Para construir estanques dedicados a recoger y conservar aguas públicas de manantiales,
se necesita autorización de la municipalidad, según se determine en los reglamentos.
Si estas obras fuesen declaradas de utilidad pública podrán ser expropiadas previa la
correspondiente indemnización, a los que tuviesen derecho adquirido a aprovechar en su curso
interior las aguas de manantiales, discontinuas o continuas, que hayan de ser detenidas o acopiadas
en el estanque. Si mediase concierto y avenencia, podrán los interesados inferiores aquietarse,
adquiriendo el derecho a determinados riegos, con las aguas del estanque.
Art. 461.- En los ríos y arroyos navegables, los ribereños podrán en sus respectivas riberas,
establecer libremente norias, bombas o cualquier otro artificio destinado a extraer las aguas
necesarias para el riego de las propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicio a la
navegación. En los demás ríos y arroyos públicos, será necesaria la autorización de la
municipalidad.
Si en cualquiera de los casos del párrafo anterior, hubiera de hacerse la expropiación del agua
funcionando el vapor como fuerza motriz, la autorización de la municipalidad recaerá sobre
expediente instruido con publicación de los periódicos y apreciación de oposiciones.
Art. 462.- Es necesario la concesión del Gobierno para el aprovechamiento de aguas públicas con
destinos a riegos, cuya derivación o toma debe verificarse por medio de las represas, azudes u otra
obra importante y permanente, construida en ríos, rieras o arroyos y cualquiera otra clase de
corrientes naturales continuas, siempre que hayan de desviarse más de cien litros de agua por
segundo.
Si la cantidad de agua que ha de desviarse o distraerse de su corriente natural, no excediese de cien
litros por segundo se hará la concesión por la municipalidad previo el oportuno expediente.
Art. 463.- En la misma forma, autorizarán las municipalidades la reconstrucción de las represas
antiguas, destinadas a riegos u otros usos. Cuando son meras reparaciones las obras que hubiesen de
ejecutarse en las represas, bastará la autorización del juez de Paz.
Art. 464.- Las concesiones de aguas hechas individual o colectivamente a los propietarios de las
tierras para el riego de éstas, serán a perpetuidad. Las que se hicieren a sociedades o empresas para
regar tierras ajenas mediante el cobro de un canon, serán por un plazo que no exceda de noventa y
nueve años, transcurrido el cual, quedarán las tierras libres del pago del canon y pasará a la
comunidad de regantes, el dominio colectivo de la represa, acequias y demás obras exclusivamente
precisas para los riegos.
Art. 465.- Al solicitar las concesiones de que tratan los artículos anteriores, se acompañarán:
1. El proyecto de las obras.
2. Si la solicitud fuese individual, la justificación de estar poseyendo el peticionario, como dueño
de las tierras a que intenta dar riego.
3. Si fuese Colectiva, la conformidad de la mayoría de los propietarios de las tierras regables,
computadas por la extensión superficial que cada uno represente.
4. Si fuese por sociedad o empresario, la tarifa del canon que en frutos o dinero deban pagar las
tierras que hayan de regarse.
Art. 466.- En los departamentos donde deban tomarse las aguas, se expondrá al público los planos,
la memoria explicativa y el presupuesto de gastos, con la tarifa del canon de riego anunciándose la
admisión por término de un mes de las oposiciones y reclamaciones.
Si la toma de agua excediese de cien litros por segundo, se hará también la publicación del anuncio
en los distritos inferiormente situados, a fin de que puedan reclamar los que se creyesen
perjudicados.
Art. 467.- De las oposiciones y reclamaciones, se dará conocimiento al peticionario de las aguas
para que conteste. Enseguida se pedirá informe a la municipalidad para que manifieste si es o no útil
el proyecto a la industria rural o fabril, y para que en su caso proponga el máximo canon exigible a
los regantes por metro cúbico, para que opongan si se atacan o vulneran los derechos adquiridos; y a
la dirección de obras públicas para que dé concretamente su dictamen facultativo sobre la solidez de
las represas, puentes, alcantarillas y otras obras de arte proyectadas y sobre si la ejecución del
proyecto amenazara estancamientos perjudiciales a la salud pública.
Lo mismo se ejecutará en los proyectos de canales de navegación y en los de desecación de lagunas
y parajes encharcadizos.
Así el expediente, resolverá la municipalidad en vista de los informes, si estuviese en sus facultades,
según el artículo o en otro caso lo remitirá al Ministerio con su propio dictamen.
Art. 468.- Los proyectos presentados a las municipalidades por particulares, comunidades o
empresas, en lo relativo a cualquiera de los puntos para cuya desecación los faculte este título, serán
despachados y resueltos en el término de seis meses. De no ser así, se entenderá apoyado el
proyecto o concedida la petición.
Art. 469.- Cuando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero,
solamente cobrará nueva concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios,
resultase sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente en la forma
acostumbrada, los aprovechamientos existentes. Hecho el aforo, se tendrá en cuenta la época propia
de los riegos, según terrenos y cultivos y extensión regables.
En años de escasez, no podrán tomar el agua los nuevos concesionarios, mientras no estén cubiertas
todas las necesidades de los concesionarios antiguos.
Art. 470.- No será necesario el aforo de las aguas estivales para hacer concesiones de las invernales,
primaverales y torrenciales que no estuviesen estacional o accidentalmente aprovechadas en
terrenos inferiores, siempre que la derivación se establezca a la altura o nivel conveniente y se
adopten las precauciones necesarias para evitar perjuicios o abusos.
Art. 471.- Cuando corriendo las aguas públicas de un río o arroyo en todo o en parte, por bajo de la
superficie de su lecho, imperceptibles a la vista, se construyan malecones o se empleen otros
medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables a riego u otros usos, este resultado se
considerará para los efectos del presente título, como un alumbramiento de aquellas aguas
convertida en utilizable.
Art. 472.- Sin embargo, los regantes o industriales inferiormente situados, que por prescripción o
por concesiones hubiesen adquirido legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas
artificialmente reapercibidas a la superficie tendrán derecho a reclamar y oponerse al nuevo
alumbramiento superior, en cuanto hubiese de ocasionarles perjuicios.
Art. 473.- Los molinos y otros establecimientos industriales que resultasen perjudicados por la
desviación de las aguas de un río o de un arroyo, según lo dispuesto en el presente título, recibirán
en todo caso del concesionario de la nueva obra, la indemnización correspondiente. Esta consistirá
en el importe del juicio, por convenio entre las partes, mas si hubiese avenencia, procederá la
expropiación del molino y de otros establecimientos por causa de utilidad pública, con arreglo al
Código Civil.
Art. 474.- Las empresas de canales de riego gozarán:
1. De la facultad de abrir canteras, recoger piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo
para la elaboración de materiales en los terrenos contiguos a las obras. Si estos terrenos fuesen
públicos o de aprovechamiento común, usarán las empresas de aquélla facultad, con arreglo a sus necesidades; mas si fuesen de propiedad privada, se entenderán previamente con el dueño o
su representante por medio del Juez de Paz y afianzarán completamente la indemnización de los
perjuicios que pudieran irrogar.
2. De excepción de toda contribución a los capitales que inviertan en las obras.
3. En los pueblos en cuyos términos se hiciese la construcción, los dependientes y operarios de la
empresa, tendrán derecho a las leñas, pasto para los ganados de transporte empleados en los
trabajos y demás ventajas que disfruten los vecinos.
Art. 475.- Durante los diez primeros años, se computará a los terrenos reducidos nuevamente a
riego, la misma renta imponible que tenían asignada en el último amillaramiento y con arreglo a
ella, satisfarán las contribuciones e impuestos.
Art. 476.- Será obligación de las empresas conservar las obras en buen estado durante el tiempo de
la concesión. Si éstas se inutilizaran para el riego, dejarán los dueños de satisfacer el canon
establecido, mientras carezcan del agua estipulada y el Gobierno fijará un plazo para la
reconstrucción o reparación. Transcurrido este plazo sin haber cumplido el concesionario, a no
mediar fuerza mayor, en cuyo caso podrá prorrogársele, se declarará caduca la concesión.
Art. 477.- Hecha la declaración de caducidad, tanto en el caso previsto en el artículo anterior, como
en el de no haberse terminado las obras en el plazo señalado en las condiciones de la concesión, se
sacará ésta a nueva subasta y se adjudicará al que con más derecho a percibir de los regantes el
mismo canon, ofrezca mayor cantidad por la compra o transporte. Esta cantidad se entregará al
antiguo concesionario, como valor de las obras existentes y terrenos expresados, quedando
subrogado el nuevo en sus derechos y obligaciones.
Art. 478.- Tanto en las concesiones colectivas, otorgadas a los propietarios, como en las hechas a
empresas o sociedades, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado y que puedan
recibir riego, quedan sujetos, aun cuando sus dueños lo rehúsen, al pago del canon o pensión que se
establezca, luego que sea aceptada por la mayoría de los propietarios interesados, computada en la
forma que se determina en el artículo 316.
Art. 479.- Los propietarios que rehúsen el pago del canon, estarán obligados a vender sus tierras
regables a la empresa concesionaria del canal o acequia por su valor en secano, computado por la
contribución, según amillaramiento y aumento de 50%.
Art. 480.- Si la empresa no comprase los terrenos, el propietario que no los riegue, estará exento de
pagar el canon.
Art. 481.- Exceptúanse siempre del canon, las tierras que con anterioridad a su concesión tenían ya
su riego, en cuanto sus dueños no pidan mayor cantidad de agua que la que disfrutaban.
Art. 482.- Para el aprovechamiento de las aguas públicas, sobrantes del riego y
procedentes de filtraciones o escorrentías, así como para las de drenaje se observará,
donde no hubiese establecido un régimen especial, lo dispuesto en los artículos sobre
aprovechamiento de aguas sobrantes de dominio particular.
SECCIÓN 25ª
Del aprovechamiento de las aguas públicas para canales de navegación
Art. 483.- La autorización a una sociedad, empresa o particular, para canalizar un río o arroyo con
el objeto de hacerlo navegable o flotable, para construir un canal de navegación o flotante, se
otorgará siempre por una ley en la que se determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del
Estado y se establecerán las demás condiciones de la concesión.
Art. 484.- La duración de estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve años, pasados los
cuales, entrará el Estado en el libre y completo disfrute de las obras y del material de explotación
con arreglo a las condiciones en la concesión establecidas.
Art. 485.- Exceptúase, según la regla general, los saltos de agua utilizados y los edificios
construidos para los establecimientos industriales, que quedarán de propiedad y libre disposición de
los concesionarios.
Art. 486.- Al solicitarse de las Cámaras Legislativas la ley para la concesión, se acompañarán los
documentos siguientes:
1. El proyecto completo de las obras con arreglo a formularios.
2. La tarifa de precios máximos que pueda exigirse por navegación y flotación.
3. Una información de utilidad del proyecto con audiencia de la municipalidad del departamento y
de las inferiormente situadas.
Art. 487.- Pasados los diez años de hallarse en explotación un canal y en lo sucesivo, de diez en
diez años, se procederá a la revisión de las tarifas.
Art. 488.- Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, poniéndolo en
conocimiento del Gobierno. En este caso lo mismo que en los del artículo anterior, se anunciará al
público con un mes de anticipación, las alteraciones que se hicieran.
Art. 489.- Será obligación de los concesionarios, conservar en buen estado las obras, así como el
servicio de explotación, si estuviese a su cargo.
Cuando por faltar al cumplimiento de este deber, se imposibilitase la navegación o flotación, el
Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras o reposición del material; y transcurrido que
sea sin haberse conseguido el objeto, declarará caduca la concesión y anunciará nueva subasta, que
tendrá lugar en los términos prescriptos para los canales de riego en el artículo 477.
SECCIÓN 26ª
Del aprovechamiento de las aguas públicas para barcas de paso, puentes y establecimientos
industriales
Art. 490.- En los ríos y arroyos no navegables ni flotables, los dueños de ambas riberas podrán
establecer barcas de paso o puentes de madera, destinados al servicio público previa la autorización
de la municipalidad, quien fijará la tarifa y las condiciones necesarias para que su construcción,
colocación y servicio, ofrezcan a los transeúntes la debida seguridad, y sin perjuicio de la
servidumbre establecida por el artículo 387.
Art. 491.- El que quiera establecer en los ríos y arroyos meramente flotables, barcas de paso o
puentes para poner en comunicación pública caminos rurales o vecinales, solicitará la acción de la
municipalidad, expresando el punto en que intente colocarlos, sus dimensiones, sistemas y servicio,
acompañando la tarifa de pasaje. La municipalidad concederá la autorización en los términos
prescriptos en el artículo anterior, cuidando además de que no se embarace el servicio de la
flotación.
Art. 492.- En los ríos y arroyos navegables, tan sólo el Gobierno podrá conceder autorización a
particulares para establecer barcas de paso o puentes flotantes para uso público.
Art. 493.- Las concesiones de que hablan los artículos anteriores; no obstarán para que el Gobierno
establezca barcas de paso y puentes flotantes y fijos, siempre que lo considere conveniente para el
servicio público. Cuando este nuevo medio de tránsito imposibilitase o dificultase materialmente el
uso de una barca o puente de propiedad particular, se indemnizará al dueño con arreglo a la ley de
expropiación forzosa.
Art. 494.- En los ríos y arroyos no navegables ni flotables, el que fuese dueño de ambas riberas
puede libremente establecer cualquier artificio, maquinaria o industria. Siendo solamente dueño de
una ribera, no podrá pasar del medio del cauce. En uno y otro caso, deberá plantear el
establecimiento sin perjuicio de los predios limítrofes ni de los regadíos, ni de las industrias
inferiormente situadas, ni del camino público que exista para el uso del agua, conforme al artículo
387.
Art. 495.- La autorización para establecer en los ríos o arroyos navegables o flotables, cualesquiera
aparatos o mecanismos flotantes, hayan o no de transmitir el movimiento a otros fijos en la ribera,
se concederá por la municipalidad, previa la instrucción de expediente en que se oiga a los dueños
de una ribera y otra y a los de los establecimientos industriales inmediatamente inferiores,
acreditándose además las circunstancias siguientes:
1. Ser el solicitante dueño de la ribera donde deban amarrarse las barcas para el proyectado
establecimiento o haber obtenido permiso de quien lo sea.
2. No ofrecer obstáculo a la navegación o flotación.
Art. 496.- Siempre que la alteración de las corrientes, ocasionadas por los establecimientos
flotantes, produjese daño evidente a los ribereños o cuando lo exigiese el tráfico de la navegación o
flotación, podrá derogarse la concesión, sin derecho en el concesionario a indemnización alguna. Si
por cualquier otra causa de utilidad pública, hubiese necesidad de suprimir los mecanismos de esta
clase, serán indemnizados sus dueños, con arreglo a la ley de expropiación forzosa, con tal que
hubiesen sido establecidos legalmente y estuviesen en uso constante. Se entenderá que no están en
uso constante, cuando hubiesen transcurrido dos años continuos sin tenerlo.
Art. 497.- Tanto en los ríos y arroyos navegables o flotables como en los que no lo sean, compete a
la municipalidad la autorización para el establecimiento de molinos y otros mecanismos
industriales, en edificios construidos cerca de las orillas, a los cuales se conduzca por casera el agua
necesaria, que después se reincorpore a la corriente del río o arroyo; procederá la presentación del
proyecto completo de las obras, al que se dará publicidad, instruyéndose el oportuno expediente,
con citación de los dueños de las presas inmediatas superiores o inferiores. En ningún caso se
concederá esta autorización perjudicándose a la navegación o flotación de los ríos y
establecimientos industriales existentes.
Art. 498.- Para aprovechar el movimiento de mecanismos fijos en las aguas que discurran por un
canal o acequia, propios de una comunidad de regantes, será necesario el permiso de éstos. Al
efecto se reunirán en junta general y decidirá la mayoría de los asistentes, computados los votos por
la propiedad que cada uno represente.
De su negativa cabrá recurso a la municipalidad quien oyendo a los regantes y al ingeniero y a la
Dirección de Obras Públicas, podrá conceder el aprovechamiento, siempre que no cause perjuicio al
riego ni a otras industrias, a no ser que la comunidad de regantes quisiera aprovechar por sí misma
la fuerza motriz; en cuyo caso tendrá la preferencia, debiendo dar principio a las obras dentro de un
año.
Art. 499.- Cuando un establecimiento industrial comunicase a las aguas sustancias y propiedades
nocivas a la salubridad o la vegetación, la municipalidad dispondrá que se haga un reconocimiento
facultativo; y si resultase cierto el perjuicio, mandará que se suspenda el trabajo industrial, hasta
que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos del reconocimiento serán
satisfechos por el que hubiese dado la queja, si resultase infundada; y en otro caso, por el dueño del
establecimiento.
Art. 500.- Las concesiones de aprovechamientos de aguas públicas para establecimientos
industriales, serán a perpetuidad.
Art. 501.- Los mecanismos y los establecimientos industriales que dentro de los ríos y
arroyos en sus riberas aprovechen el agua como fuerza motriz; estarán exentos de
contribución durante los diez primeros años.
SECCIÓN 27ª
Del aprovechamiento de las aguas públicas para viveros o criaderos de peces
Art. 502.- Las municipalidades podrán conceder el aprovechamiento de aguas públicas para formar
lagos, remansos o estanques destinados a viveros y criaderos de peces, siempre que no cause
perjuicios a otros aprovechamientos inferiores con derecho adquirido.
Art. 503.- Para la industria de que habla el artículo anterior, el peticionario presentará el proyecto
completo de las obras y el título que acredite ser dueño del terreno donde hayan de construirse, o
haber obtenido el consentimiento de quien lo fuese. La municipalidad instruirá el oportuno
expediente, con citación y audiencia de los dueños de los predios limítrofes y de la Junta de
Sanidad.
Art. 504.- Los concesionarios de aguas públicas para riegos, navegación o establecimientos
industriales, podrán formar en los canales o terrenos contiguos que hubiesen adquirido, remansos o
estanques para viveros de peces, con autorización del Juez de Paz, previos los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
Art. 505.- Las autorizaciones para establecimientos de viveros de peces son a perpetuidad.
SECCIÓN 28ª
De la policía de las aguas
Art. 506.- El agua de riego para el uso y dominio público es de los particulares individual y
colectivamente considerados, tan pronto como sale de su cauce natural para entrar a otro artificial,
en virtud de concesión acordada en conformidad con esta ley. El dueño puede disponer de ella
libremente, venderla, donarla, darla en usufructo, etc.
Art. 507.- Queda prohibido arrojar a ningún río, arroyo o cañada, cualquier clase de materias cuya
descomposición perjudique la buena calidad de las aguas.
Art. 508.- La policía de los muelles, en ríos, arroyos, lagos y puertos, estará a cargo de la
Capitanía respectiva y su dependencia.
Art. 509.- Las providencias dictadas por la municipalidad o la policía rural en materia de aguas,
según éste Código, causarán estado si no se recurriese contra ellas, de conformidad con lo que
dispone en la Sección 30ª sobre jurisdicción en materia de aguas.
Art. 510.- Los Tribunales no admitirán demanda de obra nueva respecto de las que se construyan en
virtud de providencias dictadas por la municipalidad o Policía de aguas, dentro del círculo de sus
atribuciones en materia de aguas para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente o
acequia, siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que terminadas se restituyan las
cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras. Tampoco se podrá embarazar los trabajos
conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.
SECCIÓN 29ª
De la comunidad de regantes y sus Sindicatos
Art. 511.- En los aprovechamientos de aguas públicas o sea en los distritos agrícolas, se formará
una comunidad de regantes sujeta a los reglamentos de riego.
Art. 512.- Las respectivas municipalidades nombrarán los sindicatos para uno o más distritos
agrícolas de entre los vecinos más honorables de éstos. Estos Sindicatos se compondrán de cinco
miembros cuyas funciones durarán por el término de cinco años pudiendo ser reelegibles. Las
mismas nombrarán igual número de suplentes para reemplazar a los propietarios en caso de muerte,
ausencia u otro impedimento. Cada Sindicato nombrará su Presidente de entre sus miembros.
Art. 513.- Para ser miembro del Sindicato se requieren las mismas condiciones que para ser
Municipal y además ser labrador y tener su residencia en el departamento.
Art. 514.- Cada Sindicato estará encargado de la ejecución del reglamento que la municipalidad
dictare para el servicio y distribución de las aguas, cuyos reglamentos serán formados con arreglo a
las bases establecidas en este Código y sometidas a la aprobación del Gobierno, quien no podrá
negar ni introducir variaciones sin oír sobre ello a la respectiva Municipalidad y sindicato.
Art. 515.- Cuando en el curso de un río o arroyo existan varios distritos agrícolas y Sindicatos
podrán formarse por convenio mutuo uno o más Sindicatos centrales o comunes para la defensa de
los derechos, conservación y fomento de los intereses de todos. Se compondrán de representantes
de las comunidades interesadas.
Art. 516.- Las municipalidades nombrarán tres representantes para cada Municipio o distrito
agrícola que tengan sus Sindicatos.
Art. 517.- Reunidos los representantes de que habla el artículo anterior nombrarán su Presidente y
decidirán por mayoría las cuestiones que le fuesen sometidas.
Art. 518.- Todos los gastos hechos por una comunidad para la construcción de represas o acequias o
para su reparación, mantenimiento o limpieza, serán sufragados por los regantes en equitativa
proporción.
Art. 519.- Los nuevos regantes que no hubiesen contribuido al pago de las represas o acequias
construidas para una comunidad, sufrirán en beneficio de ésta un recargo, concertado en términos
razonables.
Art. 520.- Cuando uno o más regantes de una comunidad obtuviesen el competente permiso para
hacer de su cuenta obras en la represa o acequia, con el fin de aumentar el caudal de las aguas,
habiéndose negado a contribuir los demás regantes, éstos no tendrán derecho a mayor cantidad de
agua que la que anteriormente disfrutaban. El aumento obtenido será de libre disposición de los que
hubiesen costeado las obras, y en consecuencia, se arreglarán los turnos de riego para que sean
respetados los derechos respectivos.
En caso de negativa, las autoridades no podrán compeler a los dueños de represas o acequias.
Art. 521.- El Reglamento para el Sindicato lo formará la municipalidad.
Art. 522.- Serán atribuciones del Sindicato:
1. Vigilar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.
2. Dictar las disposiciones convenientes, para la mejor distribución y aprovechamiento de las
aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.
3. Nombrar y separar sus empleados en la forma que establece el Reglamento.
4. Formar los presupuestos y repartos y conservar las cuentas, sometiendo uno y otros a la
aprobación de la municipalidad.
5. Proponer a las municipalidades los estatutos y el Reglamento o cualquiera alteración que
conceptuase útil introducir en lo existente.
6. Establecer los turnos rigurosos de agua, auxiliando los intereses de los diversos cultivos entre
los regantes y cuidando de que en los años de escasez se disminuya en justa proporción la cuota
respectiva a cada finca.
7. Denunciar ante la municipalidad los abusos que se cometan en el uso de las aguas con perjuicio
de derechos legítimamente adquiridos.
Art. 523.- Los Sindicatos se reunirán en el punto designado toda vez que lo requieran los intereses
comunales, que lo solicite la municipalidad o cualquiera de los miembros de aquél.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones comunes a Ganadería y Labranza
SECCIÓN 1ª
Abigeato
Art. 524.- Comete delito de abigeato o cuatrería a aquel que hurtase una o más cabezas de ganado,
de cualquier especie que sea, ya llevándolas de ajeno campo al suyo, ya encontrándolas en su
campo y destinándolas a su uso o consumo, ya matándolas en cualquier campo para aprovechar el
todo o cualquier parte de aquéllas.
Art. 525.- En los abigeatos, sea cual fuere su importancia, las autoridades civiles de campaña
procederán ante todo a la detención del sospechoso o sospechosos, levantando el sumario
correspondiente, devolver el animal o animales a quienes constasen o acreditasen ser legítimos
dueños, depositando los demás cuya propiedad se ignore y no se haya comprobado suficientemente.
Procederá en seguida a formar y fallar la causa, siendo de su competencia, o a remitirla a la
autoridad que corresponda, sino fuere.
Art. 526.- En materia de abigeato se procederá rápidamente reduciendo aun a días todos los
términos si fuese necesario pero observando las formas y trámites esenciales en todo juicio: la
audiencia, la prueba de sentencia.
Art. 527.- En caso de condena, sin perjuicio de la devolución de los animales a su dueño, de la
indemnización del perjuicio que el hurto hubiese ocasionado, de la satisfacción de los gastos
hechos, y de los costos judiciales; se impondrá al hurtador o hurtadores y cómplices, insolidum, la
pena de una multa de cuatro a cincuenta pesos, según la gravedad del hurto, a beneficio del
Municipio.
Art. 528.- En caso que el hurtador o hurtadores, carezcan de bienes propios con que llenar los
cargos y condena del artículo precedente, el Juez procederá del modo siguiente:
En primer lugar impondrá al ladrón en desagravio de la justicia, tantos días de prisión o de obras
públicas en el departamento cuantos equivalgan al doble número de pesos en que hubiese sido
multado. Llenado este requisito, procederá a darle un patrón que se comprometa a retener en su
poder la mitad del salario diario o mensual, que se le asignara, durante el tiempo que le sirva. El
Juez aplicará al jornalero retenido el pago de las costas del proceso e indemnización de los animales
robados.
Art. 529.- Si el robo no excediese de una cabeza de ganado mayor o de diez de ganado menor, el
hurtador será condenado a seis meses de trabajo en obras públicas.
Art. 530.- En caso de reincidencia o que el hurto pase de una cabeza de ganado mayor o diez de
ganado menor será condenado al servicio militar en la frontera de la Provincia, o fuera de ella en el
ejército nacional, por el término de tres a seis años.
Art. 531.- Si el cuerpo a que fuese destinado el cuatrero gozará de sueldo, el que por ley le
corresponda se pasará a la Caja Nacional del departamento en que se siguió la causa, para el pago
de deudas, daños y perjuicios ocasionados por el ladrón en caso que éste no tuviese bienes,
reservando el remanente a beneficio del penado que lo percibirá luego de cumplir su condena.
Art. 532.- Si el ladrón fuese tomado de tránsito y perteneciere tanto él como los animales robados a
otro departamento, y fuese requerido por el Juez de éste, será remitido previa indemnización de los
costos ocasionados.
Art. 533.- En cualquier parte en que el dueño de la marca, vea o encuentre el animal que le fue
robado o perdió, tenga este jinete o no, el derecho de detenerlo o tomarlo, y caso de no entenderse o
arreglarse con su ocupante, ocurrirá al Jefe Político o Juez más inmediato del Partido en que lo
hubiese encontrado, aunque él no sea el del domicilio o residencia del ocupante.
Art. 534.- Quien compre o reciba donados animales de silla y quiera sacarlos del departamento debe
previamente hacerlos contra-herrar, o bien llevar un certificado del vendedor o donante.
Art. 535.- Toda autoridad civil o militar y aun los graduados de cabos y sargentos, siendo
requeridos para capturar un ladrón, están en el deber de proceder sin dilación alguna o convocar a
los vecinos más inmediatos para tomarlo y remitirlo al Juez respectivo.
Art. 536.- Si alguna de las autoridades o vecinos de que habla el artículo anterior rehusase sin justa
causa contribuir a la captura de los ladrones, sufrirán una multa de cuatro pesos que hará efectiva el
juez.
Art. 537.- Aquél que no habiendo enajenado un caballo de su marca, lo hallare en cualquiera parte,
patriado, o con marca del Estado, puede reclamarlo ante la autoridad competente.
SECCIÓN 2ª
Patrones y peones
Art. 538.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes
rurales; es peón rural quien los preste, mediante cierto precio o salario.
Art. 539.- El peón es destinado, o a desempeñar indistintamente todos los trabajos generales que la
naturaleza del establecimiento exija, o a ejercitar algunos especiales, ya determinados, y en
consecuencia puede ser, o peón por día, o por quincena o cierto número de meses o por un año.
Puede serlo también para una tarea, o empresa determinada, esto es, a destajo.
Art. 540.- El patrón al conchavar un peón, a excepción de ser concertado por día, anotará en su libro
de cuentas de peones, la partida de conchavo con expresión del jornal convenido y demás
condiciones de conchavo; y dará al peón copia de la partida si éste lo solicitase.
Art. 541.- Cuando ocurriese inesperadamente algún trabajo urgente fuera de las horas ordinarias o
de las tareas del día, el peón está obligado a prestarlo, si es requerido al efecto por el patrón, y éste
lo está a abonar lo que sea de costumbre y arreglado al trabajo hecho.
Art. 542.- Siendo llamado un peón al servicio militar como guardia nacional, terminado esto,
volverá a cumplir su contrato de conchavo.
Art. 543.- El patrón que a sabiendas conchavase peón ajeno sufrirá una multa de diez pesos por
cada vez que lo haga.
Art. 544.- El peón que tomase dinero adelantado de su patrón a cuenta de su servicio, está en el
deber de pagarlo con éste.
Art. 545.- El peón que tomase dinero de su servicio de dos o más patrones, será obligado a servir a
aquél cuya deuda sea más antigua, teniendo los demás el derecho de pedir la retención de la mitad
del jornal hasta ser pagados, imponiendo al peón una pena proporcional a la falta.
Art. 546.- El peón que abandonare a su patrón clandestinamente será destinado en pena de su mala
fe a treinta días de trabajos en obras públicas, y en caso de reincidencia se duplicará la pena.
Art. 547.- Ocurriendo duda o cuestión entre el patrón y peón acerca del mérito de las anticipaciones
hechas, o acerca de la inteligencia de alguna cláusula ambigua o dudosa de la partida
de conchavo sentada en el libro, el Juez a falta de otro género de pruebas fallará con arreglo al libro
de cuentas que lleve el patrón, agregándose el juramento que éste prestará.
Art. 548.- A no mediar mutuo consentimiento o alguna causa superviniente o justa, ni el patrón
puede durante el plazo de la contrata, despedir al peón, ni el peón puede abandonar al patrón y
mucho menos durante una faena urgente.
Art. 549.- En caso de suscitarse cuestión sobre el cumplimiento del artículo anterior la decidirá el
Juez más inmediato sin apelación.
Art. 550.- Sólo el patrón es quien responde civilmente del hecho o daño que el peón causare
ejerciendo funciones y trabajos ordenados por él.
Responde además criminalmente, y a la par del peón, si las órdenes que dio envuelven la condición
de un delito.
Art. 551.- El peón a destajo es un verdadero empresario que toma sobre sí el ejecutar en una
estancia, chacra, quinta u otro establecimiento rural, una obra o tarea determinada, en un término
dado o sin término fijo y mediante el abono de una cantidad redonda, pagable como y cuando
convenga con su patrón.
Art. 552.- El peón a destajo o sea por empresa, no está obligado, salvo el caso de libre convenio en
contrario, ni a residir en la casa o pertenencias del patrón, ni a trabajar en horas o días
determinados, sino solamente a concluir su obra o tarea en un plazo cuando alguno haya establecido
la contrata.
Art. 553.- Abandonando el peón la empresa sin haberla terminado pierde aquella parte de la paga
que aún no hubiese recibido, y es además demandableante el Juez de Paz por el perjuicio que ese
abandono produjese, y siendo despedido sin bastante causa antes de concluir su obra o tarea, el Juez
de Paz condenará al patrón a abonarle el todo de la suma contratada.
Art. 554.- Prohíbese a los jornaleros el empeñar su trabajo por tiempo que exceda de seis meses. El
patrón que hiciere adelantos que excedan de este término, perderá el privilegio de ser abonado con
el servicio del peón y el salario excedente al de los dichos seis meses se reputará como cualquier
otra deuda contraída por el peón.
SECCIÓN 3ª
Agregados y arrenderos
Art. 555.- Agregado es aquél que entra a ocupar en una estancia, chacra, etc., una fracción de ella
con sólo la condición de remunerar al dueño o patrón con su servicio personal en épocas dadas del
año.
Art. 556.- Arrendero es aquél que ocupa una fracción de terrenos de las fincas rurales ya como
labrador, ya como criador, o de uno y otro modo, con la obligación de pagar al dueño de la finca
una cantidad de dinero anual o mensual.
Art. 557.- Ningún patrón podrá despedir a un arrendatario o agregado antes del vencimiento del
plazo fijado en el contrato de arriendo; salvo en los casos siguientes:
1. Si resultare ser ladrón.
2. Por la depravación de costumbres de modo que sea perjudicial a la moral observada por los
demás arrendatarios o vecindario.
3. Por la contumacia en no cumplir con los deberes que le impone su condición de arrendatario.
Art. 558.- En el caso de ser despedido un arrendero antes del vencimiento del plazo del
arrendamiento, si tuviese huertas, sementeras, se le permitirá continuar por los meses necesarios
hasta la madurez y cosecha de sus mieses.
Art. 559.- Ningún propietario podrá imponer por razón de obligaciones del arrendero más de veinte
días de servicio personal en el año, so pena de nulidad del contrato.
Art. 560.- Ningún arrendero puede ser obligado al pago de obligaciones por más de la tercera parte
del tiempo hábil para hacer la siembra de maíz, etc., o temporal, o de la estación de riegos, bajo
pena de veinticinco pesos de multa por cada infracción. En las demás estaciones del año se estará a
lo pactado entre el patrón y el arrendero.
Art. 561.- Las mejoras puestas por un arrendatario sin previo acuerdo con el propietario sobre
abono de ellas, quedarán a beneficio de la tierra.
Art. 562.- Los que toman en arrendamiento toda la propiedad, ya sea estancia o chacra y que por
tanto asumen la representación del propietario quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Art. 563.- La facultad de tener agregados, con o sin familia, es inherente a los derechos de
propiedad y domicilio; más desde los seis meses siguientes a la publicación de este Código, todo
ganadero, chacarero, quintero, dueño de industria o establecimiento especial que los tenga, ya en su
casa principal, ya en sus puestos será subsidiariamente responsable con ellos en las faltas o delitos
rurales que cometiesen, toda vez que teniendo conocimiento del hecho lo tolerase, o que éste fuese
cometido por agregados de conocidos y notorios malos antecedentes.
SECCIÓN 4ª
Caminos nacionales, provinciales y vecinales
Art. 564.- Son caminos nacionales aquéllos que partiendo de la Capital de la Provincia conducen a
otras Provincias o a ajenas repúblicas.
Art. 565.- Son caminos generales o provinciales, los que partiendo de la ciudad, o de otros puntos,
cruzan el todo o una parte considerable de la campaña o conducen de uno a otro departamento.
Art. 566.- Son caminos vecinales los que conducen de su distrito a otro, o que dan salida a fincas
encerradas.
Párrafo 1°
Caminos nacionales
Art. 567.- La demarcación y reglamentación de los caminos nacionales serán a cargo del Gobierno
general.
Párrafo 2°
Caminos provinciales o generales
Art. 568.- Los caminos generales a contar desde el límite de los ejidos señalados a las ciudades y
pueblos de campaña; en los distritos agrícolas, mixtos y de pastoreo, tendrán el ancho de dieciséis
varas.
Art. 569.- Si los caminos de que habla el artículo anterior, tuviesen menos ancho del prefijado, las
municipalidades están en el deber de regularizarlos.
Art. 570.- Si después de la promulgación de este Código hubiesen señales o denuncias de haberse
estrechado el camino o variándose su dirección, por medio de nuevos zanjeos, cercos, etc. Las
municipalidades además de imponer una multa de cinco pesos por cada cuadra longitudinal,
intimarán a volverlo a su primitivo estado dentro de un plazo que fijarán con apercibimiento, en
caso contrario, de doble multa.
Art. 571.- Cuando cualquiera de dos colindantes haya de cercar sobre un camino que sirva de límite
entre dos heredades, está obligado a dejar la mitad del terreno que corresponda al ancho
determinado según su clase.
Art. 572.- Puede el Gobierno en adelante abrir nuevos caminos generales, obteniendo la
aquiescencia de los dueños de las tierras que ellos hubiesen de atravesar, o en su defecto usar el
derecho de expropiación con arreglo a las leyes y guardando las prescripciones siguientes:
1. Si no estuviesen cercadas las heredades, por cuyo límite haya de abrirse el camino o calle, se
tomará la mitad del ancho de ésta, del terreno de cada colindante.
2. Si el límite divisorio estuviese cercado con zanja, tapia o pared de piedra, se tomará el terreno,
de modo que la cerca quede resguardando la finca del que la construyó.
3. Si la cerca hubiese sido trabajada a medias por los vecinos, se abrirá la calle por el costado por
donde más convenga, devolviendo el vecino a cuyo favor quede la cerca, la mitad del valor de
ella.
Art. 573.- Todo propietario de acequia nueva que atraviese un camino general o vecinal, está en el
deber de cubrirla con un puente sólido y cuidar de su conservación, de suerte que siempre esté
expedito el tránsito.
Art. 574.- Los propietarios que tengan acequias abiertas al través de los caminos expresados en el
artículo anterior, quedan obligados a construir los puentes dentro del término de un año, a contar
desde la promulgación de este Código.
Art. 575.- En caso de infracción de alguno de los dos artículos precedentes, la municipalidad
departamental mandará construir el puente o puentes a costa de los infractores aplicándoles además
una multa de diez pesos.
Párrafo 3°
Caminos vecinales
Art. 576.- Las municipalidades harán respetar y conservar los caminos vecinales, que existiesen
poseídos por el público y que no pueden cerrarse sin inconveniente, no pueden los vecinos cerrarlos
en todo o en parte que corran por tierras particulares.
Art. 577.- Los que en adelante se abran, tendrán una anchura al menos de diez varas.
Art. 578.- Pueden hacer transitar por un camino vecinal, carretas y toda clase de vehículos, más las
carretas no podrán hacer paradas en él, salvo caso fortuito.
Art. 579.- Cuando el propietario de una estancia que estuviese abierta, quisiera cercarla con
alambrado, tapia, zanja, etc. y aquélla fuese atravesada por un camino provincial, departamental o
vecinal, tendrá facultad para cerrar su predio poniendo puertas de entrada y salida. Estas tendrán en los caminos provinciales o departamentales cinco varas de luz y serán cerradas con puertas de
golpe.
Art. 580.- Las puertas para los caminos vecinales serán de cuatro varas de luz, las que serán
cerradas con tranqueras o puertas de golpe.
Art. 581.- Los transeúntes, tendrán la obligación de abrir y cerrar las puertas, siendo responsables
de los perjuicios que causaren por la omisión de esta obligación.
Art. 582.- Cuando el camino vecinal sea para el exclusivo servicio de una, dos o tres fincas será a
cargo de los dueños de éstas, la construcción, cuidado y conservación de la puerta que haya de
colocarse para su exclusivo servicio. Los daños y perjuicios que recibiere el dueño de la
Estancia cercada por omisión o descuido de los dueños de los predios encerrados o sus dependientes
serán a cargo de éstos.
SECCIÓN 5ª
Caza
Art. 583.- El avestruz, la perdiz, la paloma, y en general toda ave, grande o chica, como así mismo
la chinchilla, el gamo, la nutria, la mulita y en general, todo cuadrúpedo menor salvaje, que exista
dentro de los cercados de las heredades particulares, hacen parte accesoria del terreno y pertenecen
al dueño arrendatario y poseedor de dicha cerca.
Art. 584.- Declárase libre la caza en los campos o bosques no cercados.
Art. 585.- Toda caza de ave o cualquier otra especie que herida huye a otro terreno, o cae del aire en
él (siendo terrenos cercados), no pertenece al cazador que la hirió, sino al dueño o poseedor de ese
terreno.
Art. 586.- Si el cazador, aunque cace con permiso del dueño o poseedor, derribase cercos o causase
otros daños, cubrirá el monto de la indemnización que aquél exigiese, y si el cazador no se
conformase con él, será avaluada por peritos que se nombrarán por ambas partes.
Art. 587.- Igual indemnización o servicio deberá el cazador, si cazando con armas de fuego, sus
tiros dañaran frutas, árboles, sembrados o animales de servicio o domésticos de otra propiedad
cercada. Más si esos tiros matasen o hiriesen alguna persona, será sumariado y remitido al
competente Juez de 1ª Instancia.
Art. 588.- Queda prohibido la caza desde el 1° de Octubre hasta el 1° de Marzo, en el
territorio de la Provincia, bajo la multa de diez pesos por cada infracción.
SECCIÓN 6ª
Productos espontáneos del suelo
Art. 589.- Todo producto espontáneo del suelo, ya sea árbol, arbusto, planta, fruto, etc., es de la
propiedad exclusiva del dueño del terreno.
Art. 590.- Quien quisiere hacer uso de dichos productos se entenderá previamente con el dueño del
terreno.
Art. 591.- Prohíbese la extracción de corteza dejando los árboles en pie. Estos deben derribarse para
el objeto indicado bajo la multa de cinco centavos por cada árbol, que pagará el infractor.
SECCIÓN 7ª
Quemazones de campo
Art. 592.- Todo propietario o poseedor de campo o rastrojo, cercado, puede bajo su responsabilidad
y cumpliendo con las prescripciones echas en los incisos siguientes, hacer las quemazones, ya para
limpiarlos de yuyales, insectos o animales dañosos, o ya con cualquier otro objeto útil.
1. Hará uso del fuego desde las tres hasta las diez de la mañana en días serenos.
2. Será acompañado de dos o más hombres, según la extensión y estado de las malezas que
intenten quemar.
3. Limpiará con pala u hoz la circunferencia del campo que intente quemar en el ancho de ocho
varas al menos.
4. Si las malezas o pastos tuviesen más de una vara de elevación, pasará una rama al campo que se
propone, al objeto de tenderlas y disminuir la intensidad de las llamas.
5. Después e inmediatamente de quemado el campo cuidará de apagar los troncos u objetos que
conserven el fuego, cuidando de dejar uno más hombres por algunas horas para observar si está
o no completamente extinguido.
Art. 593.- En caso que después de llenados todos los requisitos contenidos en los cinco incisos
precedentes, por algún incidente imprevisto sobreviniese un incendio causado por el uso del fuego,
el labrador o estanciero quedará libre de responder a los daños y perjuicios ocasionados a sus
vecinos, y si sólo se le aplicará por prevención de descuido una multa de cuatro a diez pesos.
Art. 594.- Más si por haber faltado a todas o a algunas de las prescripciones prefijadas en el artículo
592 se propagase un incendio, está obligado a subsanar todos los daños y perjuicios que se
ocasionase.
Art. 595.- Serán igualmente obligados al pago de daños y perjuicios: el campero o pernoctante que
hubiere hecho un fogón y al retirarse no lo hubiese apagado, ocasionándose por esto quemazón de
campos o labranzas.
Art. 596.- Queda prohibido incendiar campos ajenos, el que lo hiciere además de ser responsable a
los daños y perjuicios, sufrirá una multa de cincuenta pesos, o una condena de dos meses en
trabajos de obras públicas.
Art. 597.- El Juez que hubiese de resolver o entender sobre daños o perjuicios ocasionados por
incendios, procurará, ante todo, un arreglo amistoso entre el dañante y el perjudicado.
Art. 598.- En caso que el dañante no pueda cubrir el todo o parte del importe de la indemnización,
la autoridad competente del departamento le impondrá trabajos públicos en él, por un tiempo
correspondiente al monto de su deuda, hasta la extinción de la cual irá éste entregando al dañado la
mitad del salario que gane el dañante y la otra mitad a éste.
Art. 599.- Durante las horas de vientos recios prohíbese encender fuego en los ranchos y cocinas
formadas de suncho, camalote o algún otro combustible, so pena de indemnizar los daños y
perjuicios que de allí naciese.
SECCIÓN 8ª
Epizóotias o enfermedades contagiosas
Art. 600.- Todo dueño de un rodeo donde apareciese una enfermedad desconocida o tenida por
contagiosa para los ganados, está rigurosamente obligado.
1. A comunicar prontamente el hecho a la autoridad local y a sus vecinos.
2. A reparar y conservar bajo pastor de día y en potrero o corrales de noche, los animales
enfermos o sospechosos.
3. Sepultar o quemar los animales que mueran.
Art. 601.- La municipalidad o el Juzgado de Paz en su defecto, dictará inmediatamente providencias
dirigidas a indagar y fijar si fuese posible, la naturaleza o intensidad del mal, además de las
precauciones, que, según los accidentes o circunstancias del caso reputase convenientes.
Art. 602.- Deberá así mismo participar todo al Gobierno, el cual, consultando, si lo hallase a bien a
veterinarios o a peritos, y aun enviándoles al lugar del mal, dictará con arreglo a sus informes o
consejos, las medidas que a bien se estimen, para evitar y extirpar el mal, y aun hará redactar
instrucciones adecuadas, lo que será del estricto deber de la autoridad local.
Art. 603.- Respecto de los animales que se vendan con otras enfermedades o vicios ocultos, que a
haberlos conocido el comprador no los hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ellos, el
comprador puede optar entre rescindir la venta o rebajar una cantidad proporcional del precio,
convencionalmente o a juicio de peritos.
Art. 604.- El ejercicio de una de estas acciones excluye la otra; y el término dentro del cual podrá
ejercerlas el comprador es de tres días contados desde la entrega del animal o ganado vendido.
Art. 605.- Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta, y no probándolo,
se juzga que el vicio nació después.
Art. 606.- El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación
en contrario. La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios
redhibitorios no lo exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio
noticia al comprador. Es lo mismo si el vendedor debiera conocer el vicio en razón de su oficio o
arte.
Art. 607.- No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas forzadas de los animales
o ganados hecha por la autoridad pública sin concurrencia o intervención del dueño de los animales
o ganados.
Art. 608.- Son vicios redhibitorios en el ganado caballar:
1. El ser ariscos, indómitos o mordedores.
2. Resistir la espuela con coces y saltos.
3. Tener cojera, fatiga, catarro y lamparones.
Estos cuatro últimos vicios se refieren también al ganado yeguarizo. En el ganado lanar y cabrío,
la morrina o granazón, y en el ganado porcino la lepra. En el ganado vacuno y con especialidad en
las vacas lecheras y los bueyes, regirán también los mismos motivos de redhibición que acerca del
caballar, a excepción del señalado con el número 2.
Art. 609.- Si la enfermedad del animal fuese contagiosa, basta que esté afectado alguno de los que
componen el rebaño o piara, para que el comprador pueda rescindir la venta del todo.
TÍTULO QUINTO
Policía rural
SECCIÓN 1ª
Sus objetos
Art. 610.- En la campaña, la Policía sin perjuicio de sus funciones generales, relativamente a
aquellas faltas, delitos y crímenes que no son, por sí solo y por su naturaleza rurales, interviene
acerca de aquellas faltas y delitos que lo son y que se detallan en las siguientes secciones.
Sus objetos son siempre, proteger los derechos, las personas y las propiedades previniendo,
vigilando y algunas veces castigando.
La policía rural, como la general, es ejercida por ahora por Comisarios y sub-Comisarios.
SECCIÓN 2ª
Vagancia
Art. 611.- Será declarado vago (de uno y otro sexo), todo aquél que careciendo de domicilio fijo y
de medios conocidos de subsistencia, perjudique a la moral por su mala conducta y vicios
habituales.
Art. 612.- El Comisario procederá a sumariar los vagos cuando esto resulta por notoriedad o por
denuncia: aprehendiéndolos cuando resultare el mérito suficiente.
Art. 613.- En tal estado el Comisario pondrá al vago a disposición del Juez de Paz departamental,
quien oirá verbalmente al acusado o acusada por sí o por el defensor que quiera nombrar,
produciendo en el acto las pruebas que crea pertinentes y resolviendo sin más trámite el caso; de
todo lo cual sentará el acta respectiva.
Art. 614.- Los que resultasen vagos serán destinados, si fuesen útiles, al servicio de las armas por el
término de un año. Si no lo fuese, el Juez de Paz lo destinará a un patrón que le dé un trabajo
adecuado a su condición. Las mujeres serán tratadas con arreglo al Reglamento vigente de Policía.
SECCIÓN 3ª
Juegos de azar – Bebidas
Art. 615.- Cada municipalidad cuidará de reglamentar y de publicar en el departamento cuanto se
refiere a juegos de azar y a bebidas espirituosas, con arreglo a las peculiaridades de cada localidad;
pero sobre las bases siguientes:
1. Vedar rigurosamente todo juego de azar en pulperías, cafés, posadas, hoteles y en toda casa
pública de trato.
2. Definir, nombrar y explicar los juegos que son o que deben entenderse por de azar.
3. Autorizar a agentes o subalternos de Policía a penetrar en toda casa pública de trato, en la que
se sepa y se sospeche con fundamento, que se juegan tales juegos, debiendo dictar las
disposiciones conducentes al allanamiento de dichas casas, en el caso de ser necesaria la
introducción de gente armada.
4. Declarar incobrable en juicio la deuda que proceda de juegos de azar o de préstamos hechos
para jugarlo. No se comprende las deudas de juego o apuestas que procedan de ejercicios de
fuerzas, destreza de armas, carreras y otras semejantes, las cuales producen acción civilmente
eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido alguna ley o reglamento de policía, en caso
de contravención desechará el Juez la demanda en el todo.
5. Reglamentar la venta de licores por menor.
6. Señalar las horas en que según las estaciones puedan tenerse abiertas las pulperías.
7. Recoger todo embriagado que sea hallado en calles, caminos, o en el campo; pero no al que
pueda haber en una casa pública de trato a no pedirlo así su dueño, o a no ser que allí promueva
riñas, desórdenes o escándalos.
8. Señalar las penas de las diferentes infracciones de estas disposiciones, y de las reincidencias, las
cuales consistirán en multas, que serán de ocho pesos al dueño de la casa que permita juegos de
azar y cuatro pesos a cada jugador. Y respecto a la venta de bebidas se aplicará una multa que
no bajará de cuatro pesos ni excederá de ocho, o pena de prisión o trabajos públicos, que no
podrá pasar de un mes.
Art. 616.- La Policía prohibirá que los menores de edad tomen patrones no siendo por intermedio de
sus padres o tutores. También prohibirá se detengan en las pulperías o casas de trato, más tiempo
que el necesario para evacuar sus diligencias.
SECCIÓN 4ª
Tiendas, boliches y pulperías volantes
Art. 617.- En lo relativo a tiendas, boliches y pulperías volantes y que concierna a la policía
rural, estese a las leyes vigentes del caso y en defecto de éstas, las respectivas municipalidades
dictarán las ordenanzas que reglamenten su ejercicio para esta clase de industria.
SECCIÓN 5ª
Otras faltas y delitos rurales
Art. 618.- Además de las faltas rurales que quedan ya especificadas en este Código, lo son también
el hurto simple de granos, forraje, hortalizas, frutos y animales domésticos, el destruir o dañar
árboles en sus troncos, ramas o cortezas y el acercar fuego a propiedades que puedan ser dañadas
por él.
Art. 619.- En los casos del artículo anterior el Juez de Paz principal y el de Partido procederán al
esclarecimiento del hecho y de su autor o autores e impondrán a los que resulten tales, y a sus
cómplices, una pena pecuniaria, que no excederá de diez pesos, sin perjuicio de la indemnización
correspondiente por el daño causado.
Art. 620.- Además de los delitos rurales que quedan ya especificados en este Código, lo son
también el saltar o derribar paredes o cercos, con ánimo de hurtar, o emplear la violencia, efracción
u otro agravante aun cuando el hecho no se haya realizado o completado siendo sobre los casos de
que habla el artículo el abatir, desbaratar o quemar árboles, sembrados o cosechas.
Art. 621.- En los casos de que habla el artículo anterior, el Juez, después de llenar la sumaria
información o esclarecido el hecho y de aprehender a quienes sean o legalmente parezcan ser
autores y cómplices del hecho, seguirá y sentenciará la causa observando los trámites esenciales de
todo juicio, impondrá en su caso, además de la reparación de daños y perjuicios, una multa que no
exceda de diez pesos, o en su defecto, penas corporales de prisión o trabajos públicos que no
excedan de un mes.
SECCIÓN 6ª
Apelación y multas
Párrafo 1°
Apelaciones
Art. 622.- Se concederá la apelación por los Jueces de Paz y Jefes Políticos siempre que el valor
sobre que verse la deuda exceda de diez pesos.
Art. 623.- De las resoluciones de los Comisarios y Jueces de Paz de departamento y de Partido,
conocerán en apelación los Jueces en el orden establecido en el Código de Procedimientos.
Párrafo 2°
Multas
Art. 624.- Salvo disposiciones especiales consignadas en este Código, las multas en general
ingresarán al Tesoro Municipal de cada departamento y las indemnizaciones corresponderán a los
damnificados.
Son a cargo de los Tesoros Municipales los gastos de los Juzgados de Paz y Comisarías.
TÍTULO SEXTO
SECCIÓN UNICA
Declaraciones finales
Art. 625.- Decláranse derogadas e insubsistentes todas las leyes, decretos y disposiciones sueltas,
que se hayan dictado en materia rural, y en adelante sólo podrán ser invocadas y alegadas las
disposiciones registradas en el presente Código Rural.
Art. 626.- Los Concejos Municipales de la Provincia pueden dirigir al Gobierno sus observaciones y
reparos contra cualesquiera prescripción, restricción o ampliación de ellas o ya otras nuevas; y el
Gobierno impuesto de la solicitud, está en el deber de pasar a las Cámaras los respectivos proyectos.
Art. 627.- Las leyes que en su virtud se dicten una vez promulgadas, serán reputadas como partes
integrantes de este Código.
Art. 628.- Sin embargo de lo declarado en el artículo anterior, el Gobierno dispondrá cada semestre
o cuando mejor lo estime, que esas leyes sean compiladas y publicadas otra vez en su cuerpo, bajo
el epígrafe de: “Apéndice del Código Rural” y cuyos apéndices se irán numerando sucesivamente.
Art. 629.- El Poder Ejecutivo dictará las providencias más eficaces y adecuadas, a fin de que el
conocimiento de este Código sea extendido y generalizado en toda la campaña; y hará al mismo
tiempo obligatoria su lectura en todas las escuelas de varones existentes en ella.