LEY DE SELLOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV. (LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1858. Sancionada el día 04 de Enero de 1858.
LEY Nº 30
( s/n Original )
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)
LEY DE SELLOS[1]
La Representación General, dicta la siguiente
LEY
Artículo 1º.- Las clases de papel sellado que en adelante se usarán en la Provincia serán seis, según la escala que a continuación se expresa:
Clases
Precios
Graduaciones
1ª
3 centavos
51 pesos a 100
2ª
2 reales
101 pesos a 500
3ª
4 reales
501 pesos a 1000
4ª
1 peso
1001 pesos a 2000
5ª
3 pesos
2001 pesos a 5000
6ª
5 pesos
5001 pesos a 10000
Art. 2°.- Todo contrato de compra o venta de bienes raíces, muebles o semovientes, celebrado entre partes, se escribirá en el papel sellado que corresponda conforme a la precedente escala, a menos que deba reducirse a escritura pública, en cuyo caso puede escribirse en papel común, y reponerse con el de actuación, si fuere necesario presentarse antes de otorgarse la escritura pública.
Art. 3°.- Las peticiones y demandas que los pobres de solemnidad declarados promovieren por escrito ante los Jueces y Tribunales de Justicia de la Provincia, y los contratos que, por razón de servicios personales se estipularen entre peones y capataces, entre sirvientes y sus patrones, entre artesanos aprendices y sus maestros, igualmente que los contratos que se celebran ante la autoridad competente sobre servicio y cuidado de menores entregados por sus padres, se extenderán en el papel sellado de 1ª clase.
Art. 4°.- Se extenderán en papel sellado de 2ª clase:
1. Las peticiones y memoriales que se dirijan ante la Legislatura Provincial y ante el Poder Ejecutivo local.
2. Todas las peticiones y solicitudes que en juicios escritos se presenten ante los Juzgados de Letras, Tribunales de Comercio, Juzgados de Alzadas y ante la Cámara de Justicia.
3. Los protocolos de los Escribanos de número en que se inscribirán los testamentos, poderes, fianzas y toda clase de escrituras públicas, que conforme a la ley fueren autorizados por este funcionario, excepto las que por el valor del contrato deban ser extendidas en la 3ª, 4ª, 5ª ó 6ª clase de papel que designa el artículo 2°.
4. Cada una de las fojas de que se compongan los exhortos de ruego y encargo que dirijan los juzgados y tribunales de esta Provincia a los demás de la Confederación o a los de cualquier otro Estado.
5. Toda diligencia y actuación judicial hecha con intervención de escribano público en juicios escritos, como embargos, desembargos, aceptaciones, sustituciones de poderes, informes de jueces, escribanos, tasadores y peritos, notificaciones y demás actuados de esta clase.
6. Las copias de partidas de bautismo, matrimonio o muerte que se dieren a solicitud de parte por decreto expedido en la Curia Eclesiástica, con relación a los libros pertenecientes a los curatos de la Capital.
7. La primera y última foja de todo testimonio dado por Escribano público conforme a la ley.
Art. 5°.- Corresponde a la 3ª clase la carátula de los testamentos cerrados y la primera y última foja de los poderes para testar, pudiendo extenderse los demás en el de 2ª.
Art. 6°.- En el papel de 4ª clase deberán extenderse los títulos de escribanos públicos de número, y los despachos de habilitaciones de edad expedidos por autoridad competente.
Art. 7°.- En el caso de que las escrituras y contratos públicos sean con relación a valores de más de diez mil pesos, se extenderán en el papel de 6ª clase, anotándose antes por el Colector de Hacienda en el mismo pliego, el pago hecho en Tesorería de cinco pesos por cada diez mil de aumento.
Art. 8°.- El papel sellado que se emplea en actuaciones, se pagará por quien haya presentado el escrito a que ellas sean relativas.
Art. 9°.- Cuando alguna de las partes que litigan rehusare proporcionar el papel necesario para el despacho de las providencias o actuaciones pendientes, los Juzgados y Tribunales podrán actuar en papel común, obligando inmediatamente a su reintegro a la parte a quien corresponda.
Art. 10.- Siempre que se suscitare duda acerca del papel sellado que corresponda a un acto o documento verificado ya o que haya de verificarse, la autoridad ante quien pende el asunto la decidirá, con previa audiencia verbal del Fiscal de Hacienda y su resolución será inapelable.
Art. 11.- Es prohibido a toda autoridad o funcionario público dar curso a ninguna solicitud, que no esté escrita en el papel sellado correspondiente; debiendo por lo tanto, ponerse en él por quién ha de diligenciarse el asunto, la nota rubricada de Corresponde.
Art. 12.- Los interesados que otorguen, admitan o presenten documentos en papel sellado de inferior valor al que corresponda, conforme a la presente ley, pagarán cada uno el duplo más sobre el importe del sello correspondiente.
Art. 13.- Los Escribanos y Oficiales públicos que diligencien, admitan o autoricen instrumentos con infracción del artículo anterior, pagarán el doble del valor del sello y sufrirán además la pena de suspensión temporal del oficio o empleo, a arbitrio del Juez o autoridad competente.
Art.14.- El papel sellado de 2ª y 6ª clase que se hubiese inutilizado en poder de las partes interesadas o de los Escribanos públicos, antes de haberse estampado en él providencia de Juez, podrá cambiarse por otro u otros de igual valor, pagándose seis centavos por cada hoja y dejándose en la Colecturía el pliego u hoja inutilizada para comprobantes de descargo de aquella oficina.
Art. 15.- En la petición y subsiguientes actuaciones del juicio que se instalare para obtener declaratoria de pobreza de solemnidad, se usará el sello de 1ª clase.
Art. 16.- Habrá también un papel de oficio para el despacho de las oficinas de Gobierno, Tribunales Civiles, Juzgados de Alzada y de Letras, en el que se conservará el lema usado hasta la fecha.
Art. 17.- Usará de este papel el Fiscal General y el Defensor de Menores en todos los casos en que procedan de oficio.
Art. 18.- En las causas criminales seguidas a instancias de parte, se usará el papel de 2ª clase por parte del acusador y del de oficio por parte del acusado, debiendo éste en caso de condena subsanar el valor del de 2ª. En las de oficio se usará por ambas partes del papel de oficio.
Art. 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que determine la forma del timbre que ha de estamparse en el papel sellado que se use en la Provincia, a más de los sellos respectivos del Gobierno, y de la Colecturía de Rentas.
Art. 20.- La presente ley podrá ser revisada por la Legislatura Provincial después de dos años de su sanción.