LEY N° 310
ORIGINAL N° 62 - PATENTES - IMPUESTO DE PATENTES.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1884.
Sancionada el día 22 de Abril de 1884.

LEY Nº 310 (Original Nº 62)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus
decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO
OJEDA)
LEY Nº 62
De Patentes (1)
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- Todo individuo que ejerza en la provincia un ramo de comercio, arte, industria o
profesión, está sujeto al impuesto de patentes.
Art. 2º.- La patente no puede servir para más de un año y su uso terminará el 31 de Diciembre,
cualquiera que sea la época en que haya sido tomada.
Art. 3º.- Las patentes se pagarán de conformidad a la tarifa siguiente y a pesos fuertes nacionales:
A Clases
1º 2º 3º 4º
Almacenes y tiendas introductoras
1º Clase que introduzcan anualmente de
pesos 47.000 m/n. arriba $ 400
2º id. que introduzcan de 32.000 a 46.000 300
3º id. de 16.000 a 31.000 200
4º id. de 1 a 15.000 100
Almacenes y tiendas compradoras en plaza
1º Clase, pagarán de 30.000 $ arriba $ 180
2º id. de 22.000 a 29.000 120
3º id. de 16.000 a 21.000 90
4º id. de 9.000 a 15.000 60
5º id. de 3.000 a 8.000 30
6º id. de 2.000 para abajo 15
Aserraderos mecánicos $ 40
Agencias de Bancos del exterior e interior de
la República “400
Agentes de sastrerías de extrañas provincias
que vengan a tomar medidas para
confeccionar ropas, pagarán patentes de “150
Almacenes de calzado extranjero y del país
sin zapatería “50
Armerías “40 20
Alambiques que elaboren de 1000 barriles
arriba
“400
Id. que id. 500 a 1000 barriles 200
A Clases
1º 2º 3º 4º
Id. que id. 100 a 500 barriles 100
Id. que id. 1 a 100 barriles 50
Alfarerías con máquina “20
Alfarería sin máquina 10
Agrimensores en ejercicio “30
Abogados “50
Arrieros de primera clase, de 50 mulas arriba “30
Arrieros de segunda clase, de 31 a 50 mulas
arriba
20
Arrieros de tercera clase, de 10 a 30 mulas 10
B
Banco de emisión, descuentos o hipotecarios
no exceptuados del impuesto por ley “2000
Barracas “200 100
Boticas en la ciudad “200 100 50
Boliches con licores “20
Boliches sin licores 10
Billares, cada mesa de 1ª y 2ª clase “30 15
Bazares, con excepción de los destinados a
obras pías y de beneficencia “50
C
Casas particulares de préstamos, Montepíos y
Bancos de los pobres “500
Curtiembres, por cada calicanto o tabiques $6
Confiterías “60 40 20
Cafés “80 40 20
Canchas de carreras “20
Cigarrerías, con cigarros del país y
extranjeros “100
Cigarrerías, con cigarros del país 50 20
Consignatarios para vender frutos del país “100 50 20 10
Casas de acopiar tablas, maderas, etc. “50 25
Id. id. id. trigo, harina, maíz “20 10
Id. id. cambios de monedas “50
Corredores de letras y cambios “50
Casas de baños con venta de licores “20
Id. id. id. sin id. id. id. “10
Casas de modas y confecciones extranjeras “50 25
Circos de equitación o pruebas “50
Canchas de bochas y pelota “10
Caballerizas “20
Colchonerías “10
Carpinterías a vapor “100
Carpinterías sin vapor “60 30 16
Consignatarios de tropas de carros “100
Casas de consignaciones generales,
introductoras y despachadoras de cargas “400 200
Casas especiales que introducen ropa hecha “200 100 50
C Clases
1º 2º 3º 4º
Consignatarios para vender ganado para el
abasto público en la Capital “20
Canteras particulares de piedra para
cimientos “20
Canteras de piedra laja “30
D
Dentistas “50
Depósito de carruajes en venta “100
E
Empresarios “100 50
Empresarios de puentes y caminos “100
Empresarios de mensajerías en la provincia,
no subvencionadas “20
Escribanías con registro en ejercicio “40
Escultores con taller “10
Encuadernadores con taller “10
F
Flebótomos $20
Fábricas de material cocido “100
Fábricas de Carruajes “50
Fábricas de carros y carretas “50
Fábricas de cerveza “100
Fábricas de fideos “20
Fábricas de chocolate “10
Fábricas de soda “20
Fundiciones “30
Fotografías “40
Fábricas de adobes “30
Fondas “30 20 10
Fábricas de vinos, que elaboren de 800
hectolitros arriba “300
Id. id. id. 500 a 800 200
Id. id. id. 200 a 500 100
Id. id. id. desde 10 cargas hasta 99, pagarán
25 centavos por carga
Fabricas de tejidos con maquinaria “200
H
Hoteles $100
Herrerías “60 30 10
Hornos para quemar cal “60
I
Ingenieros en ejercicio $50
Imprentas “20
Introductores de mercaderías de otras
provincias que no tengan casas establecidas y
vendan por muestras “300
J
Joyerías especiales “300 50
J Clases
1º 2º 3º 4º
Joyerías ambulantes “40
Jabonerías “30 20
L
Librerías $40 20
Litografías 10
Lomillerías “20 10 5
M
Molinos con ruedas hidráulica y a vapor $100
Id. con redimo “20
Médicos en ejercicio “50
Mueblería introductoras “60
Marmolerías “40
Martilleros públicos “50
Mercaderías ambulantes “50
Máquinas de hielo “20
Id. de picar tabaco “10
Maestros albañiles “10
N
Notarios $30
Negocios de ganado invernado en pastos
artificiales, por cada cabeza de buey o
novillo 50 cts.
Id. id. id. por cada cabeza de vaca 25 cts
Id. id. id. de mula 50 cts.
Id. id. id. de caballo, yegua y burro 25 cts.
O
Organistas $25
P
Procuradores “25
Panaderías “30 10
Pintores y empapeladores “10
Peluquería de primera clase con perfumería
surtida y con negocio “60 40
Peluquería de tercera, sin perfumería ni
negocio “10
Platerías “20 10
Prestamistas de dinero, de 21000 pesos arriba “200
Id. id. de 11.000 a 20.000 100
Id. id. de 10.000 abajo 50
R
Relojerías de primera clase con joyería y
platería $100
Id. id. de 2ª sin negocio 20
Reñideros de gallos en la ciudad “100
Rienderías “10
S
Sastrerías de 1ª clase con mercaderías para
confeccionar trajes $100
S Clases
1º 2º 3º 4º
Id. id. de 2ª sin mercaderías 10
Sombrerías de 1ª id. introductoras “100
Id. id. de 2ª no id. 10
T
Tenedores de libros y contadores “30
Talabarterías “20 10 5
Tonelerías “10
Tapicerías “10
Tintorerías “10
Tiro al blanco “10
Tropas de carros de la provincia que tengan
por ejercicio levantar carga o fletes
“100 50 25
V
Vista ópticas “20
Velerías “50 30 15
Z
Zapaterías introductoras y con almacén $80
Id. id. sin almacén, no introductoras “20 10 5
Art. 4º.- Toda industria, arte, profesión o negocio no expresado en esta Ley, pagará patente análoga
en los ramos determinados.
Art. 5º.- La patente fijará en un punto visible del establecimiento y será obligatorio exhibirla
cuantas veces lo exija el empleado del Fisco.
Art. 6º.- Las patentes deberán sacarse y pagarse en todo el mes de Enero y Febrero, y los que no lo
hiciesen en dicho término, pagarán la multa de la mitad del valor de la patente. El pago se hará en la
respectiva oficina de recaudación.
Art. 7º.- El establecimiento que se abra o la profesión o industria que comience a ejercerse después
del 30 de Julio, pagará media patente.
Art. 8º.- Si una persona tiene uno o más establecimientos o casas que sean de un mismo giro o
diferente, pagará la patente por cada una de ellas.
Art. 9º.- El que en un solo edificio tenga dos o más almacenes separados, o tienda con puertas
abiertas para la venta al público, aunque se comunique por el interior del edificio, está sujeto al
pago de las patentes correspondientes a cada uno de esos negocios según su respectiva clasificación.
Art. 10.- El comerciante patentado por un establecimiento principal, no será obligado al pago de una
nueva cuota por los depósitos que tenga, siempre que estén cerrados para el expendio público.
Art. 11.- Las patentes son personales y sólo podrán transferirse al comprador del establecimiento o
al sucesor del negocio en caso de muerte.
Art. 12.- Sea por cambio o por suspensión del giro o por cualquier otro caso, no podrá reclamarse
devolución del valor de la patente.
Art. 13.- Todas las clasificaciones se harán por los encargados al efecto, teniendo en cuenta la
importancia de la casa, fábrica o negocio, para destinarlos a la categoría que deben pertenecer.
De las matrículas
Art. 14.- En los meses de Noviembre y Diciembre, el Receptor General con dos comerciantes
nombrados por el Poder Ejecutivo procederá a formar la matrícula de todos y de cada uno de los
establecimientos, oficinas, talleres, profesionales, oficios y cuanto por la presente Ley esté sujeto a
la contribución de patente.
Art. 15.- La matrícula contendrá:
1. El nombre y domicilio de cada contribuyente.
2. El comercio, industria, arte o profesión que ejerza.
3. La categoría o clase en que debe considerarse.
4. El valor de la patente que le corresponda.
Art. 16.- El registro de la matrícula llevará tantas columnas cuantas clasificaciones hubiese que
hacerse, dejando una en blanco para anotar las resoluciones en caso de reclamación.
Art. 17.- En la campaña se hará la matrícula en el tiempo y en la misma forma que expresa el
artículo 14 pero hecho solo por los Receptores.
Art. 18.- Los dos comerciantes que acompañan al Receptor General en la Capital a levantar la
matrícula de patentes, gozarán por su trabajo de una compensación de $ 150 cada uno.
Art. 19.- Los Receptores darán a cada contribuyente después de concluida la matrícula, una boleta
en que conste toda la circunstancia de la clasificación. Esta boleta será para sacar la patente o para
entablar el reclamo.
Art. 20.- El contribuyente que no recibiera la boleta está obligado a reclamarla al Receptor
respectivo.
Art. 21.- Terminada la matrícula por el Receptor General y Receptores de campaña, remitirán una
copia de ellas a la Colecturía General. Se entiende que los Receptores de campaña remitirán las
copias al Receptor General, para que éste a su vez, las eleve a la Contaduría.
Art. 22.- Los que establezcan giros, negocios, industrias o profesiones, están obligados a hacerse
matricular en la Receptoría respectiva, dentro de los tres días de su instalación, pagando la patente
correspondiente, bajo la multa de la mitad más del valor de la patente que le corresponde, si así no
lo hiciera.
Art. 23.- Cada treinta días, el Receptor General pasará a la Colecturía una nómina de los nuevos
contribuyentes que se hubiesen matriculado para que sean inscriptos en el libro correspondiente.
Art. 24.- Las patentes en blanco serán remitidas de la Colecturía al Receptor General dando el
recibo correspondiente y para ser distribuidas tanto a los Receptores de campaña como a los
contribuyentes, irán firmadas por el Receptor General.
De las reclamaciones
Art. 25.- Las reclamaciones por patentes excesivas se harán ante un Juri de reclamo, compuesto de
dos ciudadanos competentes nombrados por el Poder Ejecutivo y el Ministro de Hacienda en la
Capital, y en la campaña ante el Receptor y dos vecinos, igualmente caracterizados; debiendo ser
uno del Departamento inmediato; compensables estos por el Poder Ejecutivos según su trabajo. Las
reclamaciones se harán verbalmente ante dicho Juri, el que tomando los datos que creyere
conveniente, escuchará al interesado y fallará inmediatamente y sin apelación, sea justo o injusto, la
reclamación.
Art. 26.- El propietario que no se conformase con la avaluación, podrá reclamar dentro de los diez
días siguientes a aquél en que le fue expedido el boleto, ante el Juri de apelación, so pena de perder
su derecho a la reclamación.
De la Percepción y Multa
Art. 27.- Los Receptores inspeccionarán y vigilarán continuamente las casas que deben ser
patentadas, a objeto de verificar si han sido conforme a la Ley, como también para aplicarles la
patente correspondiente en caso de no estar matriculados.
Art. 28.- Los que ensanchen sus pisos y abriesen nuevas casas de negocios dentro de 15 días,
pagarán la mita de la diferencia entre la patente sacada y la que debe sacar en virtud del cambio
verificado.
Art. 29.- En los casos en que no pudieran hacerse las avaluaciones y reclamaciones a que esta Ley
se refiere en los términos por ella fijados, el Poder Ejecutivo queda autorizado para prorrogarlos
dejando subsistentes la misma proporción en los plazos.
De las excepciones
Art. 30.- Destínase para las Municipalidades las patentes de los establecimientos siguientes:
Hoteles y Cafées
Fonda
Billares
Reñideros
Heladerías
Panaderías
Jabonerías
Velerías
Canchas de carreras
Circo de equitación o pruebas
Canchas de Bochas y Pelotas
Caballerizas
Jardines con venta de flores, plantas, etc.
Art. 31.- Quedan derogadas todas las leyes de capital en giro, derecho consular y patentes, que estén
en disconformidad con la presente.
Art. 32.- Quedan subsistentes aquellos impuestos municipales que en calidad de patente en otra
forma, no estén considerados en la presente Ley.
Art. 33.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Abril 22 de 1884.
ALEJANDRO FIGUEROA – Nicolás Arias – Emilio F. Cornejo – Eliseo F. Outes.
DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Salta, Abril 25 de 1884.
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
SOLA – M. Tedín – Felipe R. Arias.




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