LEY N° 312
ABROGADA POR LEY 907 (214) TIERRAS PÚBLICAS - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO VI)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1884.
Sancionada el día 08 de Mayo de 1884.

LEY 312 (Original Nº 78) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

De tierras públicas

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- Se declaran de propiedad de la Provincia:
1. Todas las tierras comprendidas dentro de los límites que le estén reconocidos por derecho de posesión y las leyes y no hubiesen sido enajenadas por las autoridades competentes.
2. Las que concedidas en merced o virtud de leyes anteriores a la presente no se hubiesen ocupado hasta hoy, cumpliéndose en ellas las obligaciones impuestas a los agraciados por las leyes del caso.
3. Las donaciones que resultasen en las poseídas legítimamente por particulares, según sus títulos.
4. Las compradas por particulares a otros que han perdido su derecho a ellas antes de venderlas.

Art. 2°.- La propiedad de las mercedes concedidas deberá justificarse:
1. Por la aprobación de los títulos de merced y mensura hecha por el Departamento Topográfico o el Ministro de Hacienda, mientras no funcione aquél.
2. Por la exhibición del certificado o recibo del pago de las contribuciones territorial y mobiliaria correspondiente. 3. Por la declaración juramentada ante el Juez de Paz respectivo, de tres vecinos respetables del Departamento o partido, de hallarse realmente ocupadas las mercedes y cumplidas las condiciones de la ley. Faltando cualquiera de estos requisitos, las mercedes volverán al dominio público.

Art. 3°.- Los dueños de los terrenos conferidos en remuneración de servicios y que hubiesen sido abonados, no pierden su derecho.

Art. 4°.- Queda prohibido al Ejecutivo disponer de las tierras públicas bajo el título de merced o concesión puramente graciosa.

Art. 5°.- Se exceptúa del artículo anterior el caso siguiente: cuando un individuo a nombre de alguna sociedad o empresa solicitase merced con la obligación de fundar en ella colonias de inmigrantes, que no bajen de veinte familias agrícolas.

Art. 6°.- Si el individuo o sociedad que obtuviese merced de tierras, no pudiese poblarlas en el término fijado en la concesión, las tierras quedan de hecho incorporadas al dominio del Estado.

Art. 7°.- Todas las tierras fiscales se venderán en adelante en pública subasta.

Art. 8°.- Las ventas de tierras públicas o baldías se harán por lotes que en ningún caso excedan de 15 kilómetros de frente por otros tantos de fondo, o sea, 225 kilómetros cuadrados, ni pueda la tasación de cada kilómetro cuadrado ser menos de $ 8 m/n.

Art. 9°.- Las tierras públicas o baldíos como las demasías comprendidas en antiguas mercedes o enajenaciones hechas por el Gobierno, podrán ser denunciadas por cualquier particular que tuviese interés en comprarlas.

Art. 10.- La denuncia se hará por escrito ante el Gobierno determinado con precisión el territorio denunciado y expresando si es baldío o son terrenos comprendidos en la propiedad de algún vecino.

Art. 11.- El Gobierno pasará al Departamento Topográfico las denuncias que se hagan de tierras públicas o baldíos.

Art. 12.- Con el informe del Departamento Topográfico, el Gobierno ordenará la mensura y tasación del terreno denunciado, por un agrimensor recibido, con citación de colindantes si los hubiese, el que hará constar sus operaciones por la descripción del lugar acompañando un plano firmado por el agrimensor.

Art. 13.- A falta de la mesa topográfica o de un agrimensor, se anotarán las diligencias presentes en el artículo anterior al Juez de Paz departamental.

Art. 14.- Verificada la mensura y tasación del terreno denunciado, el Gobierno hará llamar por edictos y por el término de noventa días: si nadie se presentase alegando derecho a los terrenos denunciados, se procederá al remate de ellos en pública almoneda, sirviendo de base la tasación, la que no podrá bajar de ocho pesos m/n. por kilómetro cuadrado.

Art. 15.- En igualdad de ofertas tendrá preferencia el denunciante.

Art. 16.- La operación del remate se hará presidida por el Colector de Rentas, con asistencia del Fiscal de Hacienda y el Escribano de Gobierno.

Art. 17.- Concluido el remate, el interesado abonará su valor en Colecturía, y se extenderá la escritura respectiva por el Escribano de Gobierno, la que será firmada por el Gobernador y Ministro de Hacienda o el Secretario General, debiendo enseguida anotarse en el Departamento Topográfico.

Art. 18.- Los gastos de mensura y tasación serán a cargo del Gobierno, o del denunciante, si los terrenos solicitados resultasen no ser baldíos ni demasías, los que serán justificados en este caso por el Departamento Topográfico.

Art. 19.- Si durante los noventa días señalados por los edictos se presentase alguno alegando derecho a los terrenos denunciados, se remitirá el asunto al Juez de Letras, para que en el juicio respectivo en el que, el Fiscal de Hacienda se presentará y defenderá los intereses fiscales, se resuelva sobre la propiedad de aquellos.

Art. 20.- Si la denuncia fuese de demasía, el Gobierno mandará practicar la mensura de la finca en donde ella fuese comprendida, o el reconocimiento de linderos si no expresase la extensión por un agrimensor con sujeción a sus respectivos títulos y de los colindantes. Los gastos de esta operación se sujetarán a lo dispuesto en el Art. 18.

Art. 21.- Si de la operación antes mencionada resultase la existencia de demasías, el agrimensor procederá a su mensura y tasación, levantando un plano firmado por él, que adjuntará a las diligencias de mensura.

Art. 22.- Quedan derogadas todas las demás disposiciones dictadas sobre la materia objeto de esta ley.

Art. 23.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Mayo 8 de 1884.

ELISEO F. OUTES – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias

Departamento de Hacienda
Salta, Mayo 15 de 1884.

Cúmplase, publíquese y dése al Registro Oficial.

SOLA – J. M. Tedín – Felipe R. Arias

(1) Modificada por Leyes Nº 167 del 24 de Julio de 1889; por Ley Nº 172 del 8 de octubre de 1900 y derogada por Ley Nº 214 del 2 de agosto de 1912.


ELISEO F. OUTES – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias  

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