LEY N° 3132
ORIGINAL 1854 -LEY ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIAL DE SALTA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 4980, el día 09 de Agosto de 1955. Sancionada el día 08 de Julio de 1955.
LEY ORGANICA DEL BANCO PROVINCIAL DE SALTA
CAPITULO I
REGIMEN-DOMICILIO
Artículo 1º.- El Banco Provincial de Salta, desde la promulgación de la presente ley, se regirá por las disposiciones de la misma y por su reglamentación interna.
Art. 2º.- El banco queda constituido como ente autárquico del Estado Provincial, a los fines de la coordinación de sus actividades con la política económico social de la Provincia.
Art. 3º.- La Provincia garantiza todas las operaciones del Banco.
Art. 4º.- A los efectos de sus operaciones mantendrá, creará o suprimirá sucursales, agencias o corresponsalías en el Territorio de la Provincia y/o de la República, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Las representaciones y corresponsalías del Banco en el extranjero serán ejercidas preferentemente por sucursales o agencias de instituciones nacionales.
Art. 5º.- El domicilio legal del Banco será el de su casa central, en la ciudad capital de la Provincia.
CAPITULO II
OBJETOS Y FINES
Art. 6º.- El Banco tendrá por objeto concurrir con el crédito y la promoción de la producción agrícola, ganadera, forestal y minero, a la diversificación de la producción, al desarrollo y organización del comercio socialmente conveniente, y el fomento de las cooperativas creadas de acuerdo con la Ley Nacional 11338. También proporcionará su ayuda crediticia a cualquier otra actividad que, creando fuentes de trabajo con adecuados niveles de vida, resulte beneficiosa a la economía general. Dará preferencia a la pequeña y mediana explotación.
Art. 7º.- Ejercitará su acción condicionándola especialmente a las características de la zona mediante préstamos y financiamiento de fomento.
Art. 8º.- Los fines del Banco se realizarán mediante.
1.- Créditos ordinarios a corto, mediano y largo plazo;
2.- Préstamos especiales de fomento;
3.- Financiaciones; y
4.- Los servicios que se establecen en las presentes disposiciones.
CAPITULO III
GOBIERNO
Art. 9º.- El gobierno del banco será ejercido por un presidente y un directorio integrado por aquel y seis (6) vocales.
El presidente y los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.
Art. 10.- El presidente y los vocales durarán cuatro (4) y dos (2) años, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones. Los vocales se renovarán por mitad cada año, debiendo continuar en sus funciones hasta tanto sean designados sus reemplazantes.
Art. 11.- En caso de vacancia del presidente o vocales, el Poder Ejecutivo procederá a nombrar el reemplazante para completar el período en la forma establecida en el artículo 10.
Art. 12.- El directorio procederá a nombrar, en su primera sesión un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º de entre los vocales, quienes, por su orden, ejercerán interinamente las funciones de presidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de éste, percibiendo en tales casos una remuneración equivalente a la del titular y proporcional al período de su desempeño.
Art. 13.- El presidente y demás miembros del directorio son inamovibles durante el período de su nombramiento, salvo el caso de delitos cometidos durante el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo o desarreglo de conducta.
Art. 14.- El presidente y vocales que autoricen operaciones contrarias a esta carta orgánica, al reglamento interno del Banco y a las disposiciones vigentes, serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que ocasionaren al establecimiento.
Art. 15.- El concurso o quiebra del presidente o de algún otro miembro del directorio, o de una razón social de que formaran parte cualquiera de ellos, los inhabilita ipso facto para continuar ejerciendo sus funciones en el Banco.
Art. 16.- El presidente y los vocales percibirán, como única retribución, las que les asigne el presupuesto del Banco, no pudiendo ser aumentada durante el período de sus funciones.
La asignación fijada en presupuesto a los vocales será distribuida en proporción a sus asistencias a las reuniones del directorio.
Art. 17.- El presidente, antes de tomar posesión de su cargo, ofrecerá una garantía a satisfacción del Poder Ejecutivo, la que no será devuelta hasta que no haya cesado en sus funciones y las cuentas de su administración hayan sido aprobadas.
Art. 18.- Para ser presidente o vocal se requiere un edad mínima de treinta años, ser argentino nativo de la Provincia o con tres años de residencia en la misma. Tanto el presidente como los vocales pueden ser reelegidos.
Art. 19.- No podrán ser presidente ni miembros del directorio:
1.- Dos o más personas que pertenezcan a una misma razón social;
2.- Los que se hallen en estado de quiebra, concursados o inhibido;
3.- Dos o más personas que estén vinculadas por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado;
4.- Los deudores morosos del establecimiento y aquéllos a quienes se les haya cancelado sus deudas con quitas;
5.- Los que formen parte del directorio o administración de otros bancos y los magistrados nacionales y provinciales;
6.- Los condenados por delitos comunes.
Art. 20.- El presidente es el representante del banco, dirige la administración, asistirá diariamente al establecimiento y sus deberes y atribuciones son:
1.- Observar y hacer observar la carta orgánica, el reglamento interno y las disposiciones vigentes del banco y ejecutar las resoluciones del directorio;
2.- Presidir las reuniones del directorio;
3.- Designar los vocales que compondrán las comisiones;
4.- Resolver los asuntos internos de urgencia y dar cuenta al directorio en su primera sesión;
5.- Aplicar preventivamente sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados, y dar cuenta de ellas al directorio en la primera sesión que éste realice;
6.- Convocar a sesión extraordinaria cuando lo crea conveniente o cuando lo pidan, por lo menos, tres (3) vocales;
7.- Imponer el directorio, en cada sesión del movimiento del Banco y hacer dar lectura de los asuntos entrados, los que serán considerados a continuación;
8.- Absolver posesiones en juicio;
9.- Tomar las providencias necesarias con autorización del directorio, para adaptar el funcionamiento del banco a las disposiciones del gobierno nacional o del Banco Central de la República Argentina, previo conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia;
10.- Proponer al directorio la remoción, cesantía o destitución de los funcionarios o empleados;
11.- Trasladar de una dependencia a otra a los funcionarios superiores, de acuerdo con las normas que fija el reglamento interno;
12.- Tener en las sesiones del directorio voto decisivo en caso de empate;
13.- Autorizar los gastos y las inversiones de acuerdo con el presupuesto;
14.- Acordar préstamos dentro de los límites establecidos en la respectiva calificación a las firmas calificadas por el directorio. Queda autorizado para consentir excesos hasta un veinte por ciento (20%) de dichos límites; en este caso deberá dar cuenta al directorio en la primera reunión que celebre;
15.- Controlar, cuando lo estime conveniente la existencia de valores efectivos o fiduciarios, en metálico, moneda legal, títulos y valores en general que se guarden o custodien en los tesoros de la casa central del banco o de sus filiales;
16.- Delegar, en el gerente general y en los gerentes de las filiales la facultad de renovar hasta dos (2) veces y por un plazo no mayor de treinta (30) días las operaciones autorizadas por la presidencia o por el directorio;
17.- No podrá el presidente disponer préstamos ni contraer compromisos que obliguen al Banco sin que proceda autorización del directorio, excepto los préstamos a que se refiera el inciso 14.
Art. 21.- Son atribuciones y deberes del directorio;
1.- Hacer cumplir la carta orgánica, el reglamento interno, las disposiciones vigentes y leyes relacionados con el funcionamiento del banco.
2.- Establecer las normas para la gestión financiera, económica y social del banco.
3.- Establecer y reglamentar las operaciones, modificar el reglamento interno y dictar disposiciones que modificará o anulará según corresponda;
4.- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para su oportuna consideración por la legislatura.
5.- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el balance general del Banco, con la demostración de sus ganancias y pérdidas; asimismo la cuenta de inversión del presupuesto, a los fines que establece la Ley de Contabilidad de la Provincia y confeccionar dentro del primer trimestre la memoria anual del ejercicio vencido;
6.- Establecer y clausurar sucursales, agencias y corresponsalías;
7.- Autorizar el otorgamiento de poderes generales y parciales, fijando las facultades y atribuciones conferidas;
8.- Adquirir o construir los inmuebles necesarios para el funcionamiento de las casas, filiales o dependencias del Banco, reglamentando la locación de las partes destinadas a renta, y proponer su enajenación a los fines del artículo 39 de la Constitución;
9.- Vender los bienes raíces, muebles u otros valores que la institución haya recibido en pago o que se lo hayan adjudicado en defensa de sus créditos;
10.- Acordar quitas, conceder esperas o concretar arreglos con los deudores, y aceptar o adquirir muebles u otros bienes o valores en pago o en defensa de los créditos del banco;
11.- Otorgar cartas de pago por quita de intereses y/o capitales;
12.- Fijar el personal permanente y transitorio las finanzas que debe rendir;
13.- Nombrar, con la aprobación en pleno del directorio, un gerente general y un sub-gerente general que serán designados de entre el personal jerárquico del Banco;
14.- Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir y aplicar cualquiera otra sanción disciplinaria a los funcionarios y empleados del Banco, de conformidad con las leyes de la materia;
15.- Dictar la reglamentación necesaria a los fines de la disciplina en el establecimiento;
16.- Aprobar o modificar los límites de créditos propuestos por la gerencia general;
17.- Autorizar a la gerencia general y a las gerencias de sucursales a otorgar créditos hasta de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 m/n.) a sola firma y treinta mil pesos moneda nacional ($ 30.000 m/n.) en general y autorizar a las mismas para acordar a las firmas calificadas excesos máximos del diez por ciento (10%) sobre los límites que tengan asignados;
18.- Encuadrar la fijación de límites de créditos de la clientela del banco en las siguientes normas:
a) De $ 30.000 a $ 100.000 por simple mayoría de votos;
b) De más de $ 100.000 por dos tercios de votos del total de los miembros del directorio.
Art. 22.- El directorio ajustará, por vía reglamentaria, los plazos, garantías y régimen de amortización para cada tipo de operación de crédito.
Art. 23.- Los miembros del directorio y el presidente podrán hacer uso del crédito que tenían fijado antes de su nombramiento el que no podrá ser aumentado mientras duren en sus funciones y deberá ajustarse en un todo a las reglamentaciones vigentes.
Art. 24.- Cuando el directorio trate operaciones o asuntos relacionados directa o indirectamente con alguno de sus miembros, el vocal interesado no podrá participar en su consideración.
Art. 25.- El directorio sesionará como mínimo una vez por semana los días y a hora que él determine o en los casos que especifique el artículo 20 en su inciso número 6.
Art. 26.- El directorio no podrá funcionar con menos de tres (3) de sus miembros y el presidente o vicepresidente, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. Se exceptúan los casos en que esta ley, exige un mayor número.
Art. 27.- El directorio no podrá delegar sus funciones en el presidente, en ninguno de sus miembros ni en los empleados del establecimiento.
Art. 28.- Se requerirá directorio en pleno para tratar los asuntos que a continuación se consignan, y toda resolución que sobre ellos se dicte deberá contar con la aprobación de cinco (5) de sus miembros:
1.- Las daciones cuyo cobro resultare dudoso, en pago de deudas;
2.- Los remates administrativos de bienes del banco, para su aprobación o rechazo.
3.- La venta directa a particulares de esos mismos bienes;
4.- Las rehabilitaciones y créditos a firmas que hubiesen arreglado anteriormente sus deudas con quitas o cartas de pago;
5.- Las extralimitaciones u otras irregularidades en que hubiera incurrido el presidente o alguno de los miembros del directorio;
6.- Los asuntos a que se refieren los incisos 5, 6, 10, 11 y 13 del artículo 21;
7.- Las consolidaciones de garantías reales o arreglos de deudas;
8.- La reconsideración de sus resoluciones;
9.- Las rebajas en los tipos de amortizaciones y/o intereses en crédito que hubieran sido acordadas y dispuesto en plazos y formas determinadas;
10.- La reglamentación de las autorizaciones para efectuar operaciones, dictar disposiciones o modificarlas, y modificar el reglamento.
Art. 29.- El directorio será independiente en el manejo del banco sin otras limitaciones que las fijadas por esta ley.
Art. 30.- Las resoluciones del directorio se insertarán en un libro de actas debiendo éstas ser suscriptas por todos los miembros así les podrán hacer constar en el acta su disconformidad con la resolución que se adoptare, como así también las razones que la fundamentan.
Art. 31.- Los vocales podrán proponer al directorio los acuerdos o resoluciones que juzguen convenir a los intereses de la institución. Les asiste también el derecho de examinar los libros del banco y de exigir se les suministre todos los datos é informes relacionados con cualquier operación realizadas o a realizar por el Banco.
CAPITULO IV
Capital y Utilidades
Art. 32.- El capital del banco estará constituido:
1.- Por el que arroja el balance general al 31 de diciembre de 1954; y
2.- Por las utilidades anuales líquidas realizadas, previa deducción de lo establecido en el artículo 34.
Art. 33.- El capital del banco solo podrá ser aumentado de acuerdo con sus necesidades, por ley de la provincia.
Art. 34.- De las utilidades líquidas y realizadas, luego de efectuadas las amortizaciones y previsiones que se consideren necesarias, se deducirá, por lo menos el diez por ciento (10%) para reserva legal.
Deducidas las partidas detalladas anteriormente, se distribuirán las utilidades en la siguiente forma:
1.- El diez por ciento (10%) para ser distribuido entre el personal del banco en proporción a su sueldo;
2.- El noventa por ciento (90%) restante para el capital del Banco;
Esta disposición regirá durante cinco (5) años a contar del presente. Al término del plazo indicado, la Legislatura fijará una nueva distribución de las utilidades.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Art. 35.- Las vinculaciones administrativas, del banco con las demás entidades del sistema regido por el Banco Central de la República Argentina se desarrollarán sobre la base de un intercambio de todos sus servicios.
Art. 36.- El Banco, en todas sus casas, sucursales y agencias goza de las prerrogativas, garantías, privilegios y exenciones que las leyes de la Nación y de la provincia le reconocen.
Art. 37.- Las cuentas del banco serán liquidadas y cerradas el 31 de diciembre de cada año y semestralmente se publicará un estado de sus operaciones que será elevado a conocimiento del Poder Ejecutivo.
Art. 38.- El banco será el agente del gobierno y de las instituciones públicas para todas sus operaciones financieras, bajo las condiciones que se acuerden, y el depositario de todos sus caudales y rentas en la capital y en los puntos donde tuviere sucursales, agencias o corresponsalías. El Banco Provincial de Salta tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para el descuento de letras o pagarés provenientes de impuestos que el Gobierno reciba.
Art. 39.- Se depositará en las cajas del Banco y de sus sucursales las rentas fiscales y los depósitos judiciales y será el mismo banco la tesorería obligada de toda repartición pública del Estado, aún cuando ella deba su origen a una ley especial, y de sus habilitados pagadores; de las municipalidades y comisiones de higiene y fomento de la provincia; de las empresas y compañías a las que se acordare exención de impuesto de carácter transitorio o permanente; de las sociedades anónimas domiciliadas en la provincia, en cuanto a sus fondos de reserva o previsión, siempre que estén obligadas a mantenerlo en efectivo; y de las asociaciones que tengan reconocida personería jurídica y reciban subsidios o subvenciones.
Si las empresas, compañías, sociedades anónimas y asociaciones con personería jurídica a que se refiere el presente artículo no cumpliesen con la obligación que se les impone, perderán el derecho de la exención de impuesto, subsidio o subvenciones que reciben.
Art. 40.- El banco podrá adherirse a los planes de fomento que desarrollen los Bancos oficiales de la Nación, en las condiciones que determinen las disposiciones legales vigentes.
Art. 41.- El banco podrá realizar por sí solo, con participación de los otros bancos oficiales o con la de terceros las operaciones que se determinan en el presente capítulo, las que correspondan por su naturaleza al giro ordinario de los establecimientos bancarios y que su directorio juzgue conveniente, que no sean prohibidas por las leyes generales o especiales o por este carta orgánica.
En consecuencia, dentro de este concepto, podrá realizar las siguientes operaciones sin que la enumeración se considere limitativa.
Operaciones y Servicios
1.- Efectuar adelantos sobre depósitos de pasta de oro o de plata hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de su cotización y por plazos que no excederán de noventa (90) días;
2.- Conceder adelantos en cuenta corriente a ciento ochenta (180) días de plazo, en banco o con alguna de las garantías especificadas en el inciso 4 del artículo 42;
3.- Emitir cartas de crédito, girar, endosar y tomar letras, sobre cualquier plaza de la República;
4.- Negociar cheques, letras o giros, sobre cualquier plaza de la República, encargarse, por cuenta de terceros, del cobro de cheques, letras, facturas, cartas de porte, recibos de alquiler y pólizas;
5.- Recibir en custodia oro, plata, joyas, títulos de rentas u otros valores análogos;
6.- Arrendar cajas de seguridad;
7.- Otorgar finanzas u otras garantías en seguridad de las obligaciones de su clientela;
8.- Ejercer toda clase de mandatos;
Créditos Ordinarios
Art. 42.- El crédito ordinario se otorgará para atender las necesidades de las explotaciones agropecuarias, comerciales é industriales, las actividades profesionales y las puramente patrimoniales. Con respecto a estas dos últimas, se requerirá solamente la solvencia adecuada del peticionante y su idoneidad.
Los plazos para la cancelación de estos créditos se fijarán de acuerdo con el destino de los fondos, las garantías ofrecidas y la naturaleza de la explotación o de la actividad del recurrente.
Podrán acordarse préstamos con pagaré a particulares o sociedades en general, en las condiciones que se detallan a continuación:
1.- Con el quince (15), veinte (20), veinticinco (25) y cincuenta por ciento (50%) de amortización cada noventa (90) días en operaciones ordinarias para todos los gremios o a un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para los de pago íntegro;
2.- Con amortizaciones no menores del diez por ciento (10%) cada noventa (90) días a artesanos, pequeños industriales y profesionales;
3.- Descuento de pagarés comerciales con endoso cuyo vencimiento no exceda de ciento ochenta (180) días desde la fecha de la operación;
4.- Los mismos préstamos y descuentos anteriores con alguna de las siguientes garantías; prendas comunes o agrarias warrantes, garantías de pagarés comerciales, aval títulos, fondos públicos nacionales, provinciales o municipales que se cotizan en la bolsa comercial de Buenos Aires.
Art. 43.- Tanto lo establecido en esta ley como lo no previsto expresamente en ella, se ajustará a las disposiciones del régimen legal bancarios y demás legislación vigente.
Art. 44.- En caso de que el banco hubiera recibido títulos o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus compromisos en el término y bajo las condiciones establecidas, podrá, después de un aviso extrajudicial, ordenar inmediatamente su venta.
Art. 45.- La promoción agrícola-ganadera y forestal se llevará acabo dentro de las condiciones y límites que se fijarán reglamentariamente para cada tipo de operación, por medio de los siguientes préstamos de fomento, con o sin garantía real, y para los fines que se detallan a continuación, a los productores que directamente explotan el suelo, ya sean agricultores, ganaderos o pequeños productores que se dediquen a la explotación mixta, y a las cooperativas y asociaciones exclusivamente formadas por ellos con fines agropecuarios, debiéndose dar prioridad al fomento de la granja; instalación y mantenimiento de los tambos higiénicos, porquerizas, gallineros, colmenares, galpones de elaboración de subproductos, chacras de frutas y hortalizas, preferentemente la pequeña y mediana explotación.
1.- A los peritos agrónomos y zootécnicos y a los artesanos o técnicos sin título habilitante, de reconocida capacidad en el medio, que se dediquen o inicien pequeñas explotaciones convenientes. Para estos préstamos se prescindirá de la exigencia de capital requiriéndose en cambio sólida contextura moral; podrán acordarse a corto, mediano y largo plazo;
2.- Para la labranza de los campos, adquisición de abonos y semillas, mejoras y transformación de los cultivos, y levantamiento de las cosechas;
3.- Para la compra de animales de trabajo y adquisición de máquinas o implementos agrícolas en general;
4.- Para la compra de reproductores y animales para invernar;
5.- Para la compra de vacas madres y lecheras;
6.- Para la defensa del valor de los productos agropecuarios y forestales, regionales, naturales o industrializados, y otros elaborados con materia prima de la provincia, hasta su comercialización.
Las reglamentaciones especiales que se dictaren a tales efectos, deberán tener principalmente en cuenta las características particulares de la economía y las modalidades de la agricultura y ganadería de la Provincia, por lo que sus aplicaciones pueden ser muy diversificadas y sujetas, en cada caso, a las condiciones y exigencias especiales que arrancan desde el simple crédito personal de habilitación hasta la garantía prendaria o con dos firmas.
Art. 46.- El banco no podrá acordar créditos a sola firma a personas de existencia real o jurídica, por un total superior al diez por ciento (10%) del capital y reservas del banco. Los crédito por todo concepto a toda persona real o jurídica no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del capital y reservas del banco, ni del cuarenta por ciento (40%) del capital efectivo del solicitante estimado por el banco, salvo que se tratare de financiaciones garantizadas y siempre que ellas puedan ser redescontadas en el Banco Central de la República Argentina. El último de los límites citados no regirá para los préstamos a que se refiere el artículo 43 inciso 2.
Préstamos a la minería
Art. 47.- La promoción minera se efectuará mediante préstamos para la realización o estímulo de investigaciones tecnológicas, inclusive el otorgamiento de becas o subvenciones.
Otras operaciones
Art. 48.- Además de las operaciones precedentemente detalladas, el banco podrá:
1.- Redescontar o caucionar los valores de su activo, con sujeción al régimen bancario en vigor;
2.- Conceder créditos directos al gobierno de la provincia de Salta, hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital y reservas;
3.- Acordar créditos especiales para pago de impuestos fiscales que serán garantizados con la propiedad, gozando los créditos acordados de las mismas condiciones de privilegio que las deudas originales.
Disposiciones prohibitivas
Art. 49.- Le está prohibido al banco realizar todo acto extraño a los fines de esta ley y especialmente los siguientes:
1.- Adquirir otros bienes raíces que los necesarios para su propio uso, salvo los que se viere obligado a adquirir en defensa de sus créditos y con la obligación de enajenarlos en subasta pública, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 53;
2.- Participar directa o indirectamente en operaciones de bolsa, empresas comerciales o industriales;
3.- Conceder descuentos con una amortización menor del diez por ciento (10%) trimestral, ni por mayor plazo de ciento ochenta (180) días, salvo los casos de préstamos especiales de fomento a que se refiere el artículo 45 y los arreglos de deudas;
4.- Acordar créditos a personas visibles o jurídicas que no estén domiciliadas en la provincia, salvo que tuvieran bienes ubicados dentro de la misma; en tal caso el crédito se graduará computando únicamente esa responsabilidad;
5.- Conceder crédito a los empleados del banco y celebrar con ellos o con sociedades de que formen parte, operaciones de créditos directa o indirectamente, como tampoco a sus esposas, salvo créditos especiales que pudieran en lo futuro acordarse para la adquisición de la vivienda propia;
6.- Otorgar préstamos a personas o firmas que se encuentren en concurso de acreedores o en quiebra o que no estén en pleno goce de su capacidad legal o no hayan satisfecho cumplidamente sus obligaciones anteriores;
7.- Acordar préstamos a personas o razón social cuyas firmas hayan sido protestadas por falta de pago, salvo el caso que a juicio de la gerencia el protesto no afecte su concepto general;
8.- Consentir el traspase o cesión de títulos por valores recibidos en garantía o prenda, sin liquidar previamente la operación garantizada con ellos;
9.- Autorizar quitas a los deudores en los casos en que éstos hubieran afianzado sus obligaciones con garantías reales o fianzas de personas, sin que previamente se haya hecho efectiva la respectiva garantía o fianza;
10.- Conceder quitas mayores del cincuenta por ciento (50%), salvo que, a juicio del directorio, mediaran circunstancias de carácter excepcional;
11.- Otorgar cartas de pago si no se ha satisfecho por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la deuda por capital;
12.- Conceder préstamos a la Nación y a otras provincias;
Exenciones
Art. 50.- Los inmuebles de propiedad del banco están exentos de toda contribución, tasa o impuesto provincial o municipal, creado o a crearse.
Art. 51.- Estarán exentos del impuesto de sellos:
1.- Los documentos y contratos referentes a la constitución, otorgamiento, amortización renovación, inscripción o cancelación de las operaciones de fomento agropecuario celebrados por el Banco, siempre que éstas no excedan de veinte mil pesos moneda nacional ($20.000 m/n.).
A los efectos de esta exención cada operación será considerada independientemente de otra u otras que el mismo cliente haya concertado con el Banco;
2.- Las solicitudes de crédito, renovaciones, prórrogas, etc., y demás notas referentes a las relaciones de la clientela con la institución;
3.- Los actos de sus representantes y acreedores, hipotecas y remates administrativos.
Art. 52.- Las hipotecas de inmuebles ubicados en el territorio de la provincia que por cualquier causa se constituyen a favor del banco, tendrán los mismos privilegios y el mismo régimen de ejecución especial, atribuidos por las diversas leyes al Banco Hipotecario Nacional. A los fines de las operaciones con garantía hipotecaria, decláranse incorporadas en la presente las disposiciones del Decreto ley nacional Nº 15.347/46.
Art. 53.- Los remates administrativos se ajustarán a las siguientes disposiciones:
1.- Serán presenciados por un funcionario o empleado del establecimiento, designado al efecto;
2.- Al ordenarse el remate se dispondrá también la respectiva propaganda en el Boletín Oficial por una sola vez y en un diario de la capital o en el periódico de mayor difusión de la localidad en que está situado el inmueble;
3.- El primer remate se efectuará con la base del total de la deuda más los intereses punitorios y gastos judiciales. Los siguientes se realizarán con la base que fije el directorio, pudiendo éste disponer que la venta se haga al contado o a plazo, de que el comprador pueda hacerse cargo de la hipoteca existente;
4.- El Banco resolverá la enajenación de las propiedades que se adjudique, subdividiéndoles si ello conviniera a sus intereses o a las necesidades generales. El directorio podrá conceder a los compradores las facilidades que estime conveniente en cada caso, mediante créditos hipotecarios por el saldo de precio con el interés y en las condiciones que al efecto fije;
5.- Los pedidos de suspensión de remate solo serán considerados previo pago de los gastos realizados y de todos o de parte de las sumas adeudadas, debiendo solicitarse la medida antes de los (3) tres días hábiles de la fecha fijada para la subasta, tratándose de bienes situados en la ciudad de Salta y con antelación de diez (10) días hábiles cuando sean bienes rurales o urbanos ubicado en el interior de la Provincia. Pasado estos términos no podrá acordarse la suspensión;
6.- No se podrán anular remates sino por razones de orden legal o por graves y fundadas causas que autoricen esa medida.
CAPITULO VII
Disposiciones Varias
Art. 54.- Con excepción de las disposiciones que al respecto prescriben las leyes vigentes, solamente en virtud de orden de juez competente podrá el directorio solicitar informes sobre las operaciones con sus clientes.
Art. 55.- Las disposiciones de la ley de contabilidad de la provincia no son aplicables al Banco Provincial de Salta en cuanto se opongan al sistema contable establecido por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 56.- Los gastos y contratos que realice el Banco en jurisdicción de la provincia, podrán ser protocolizados, cuando así lo disponga el mismo, en la Escribanía General de Gobierno y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Art. 57.- Facúltase al Banco Provincial de Salta para liquidar el Ejercicio de 1954, en lo que a distribución de utilidades se refiere, previa deducción de lo necesario para dar cumplimiento a la prescripción del artículo 4º de la Ley Nacional 12.637, en la siguiente forma:
1.- El cuarenta por ciento (40 %) para el gobierno de la Provincia;
2.- El cincuenta por ciento (50 %) para el capital del Banco;
3.- El diez por ciento (10 %) para el Consejo General de Educación.
Art. 58.- Derógase la Ley número 788, original 40, sus modificatorias y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 59.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 60.- A los efectos del artículo 10, el directorio practicará un sorteo en la primera sesión que realice para dejar establecido el período legal de los vocales.
Art. 61.- Comuníquese, etc.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Salta, a los ocho días del mes de Julio del año mil novecientos cincuenta y cinco.
JESÚS MÉNDEZ –Jaime Hernán Figueroa – Carlos R. Avellaneda - Rafael A. Palacio
POR TANTO
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FINANZAS Y OBRAS PÚBLICAS
Salta, Julio 29 de 1955.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial de Leyes y archívese.
RICARDO J. DURAND – Florentín Torres.