LEY N° 314
EXCEPTUANDO DE LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DE LA LEY DE 18 DE JUNIO DE 1883, LOS AUTOS MERAMENTE INTERLOCUTORIOS DICTADOS POR LA SUPREMA CÁMARA EN QUE NO SE REQUIERE FUNDAR EL VOTO EN AUDIENCIA PÚBLICA - (DIGESTO JURÍDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1884.
Sancionada el día 21 de Octubre de 1884.

LEY 314 (Original Nº 149)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Exceptuando de los artículos 2° y 3° de la ley de 18 de junio de 1883, los autos meramente interlocutorios dictados por la Suprema Cámara en que no se requiere fundar el voto en audiencia pública.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1°.- Decláranse exceptuados de los artículos 2° y 3° de la ley de 18 de junio del año 1883, los autos meramente interlocutorios, que dictare la Suprema Cámara por los cuales no se requiera fundar el voto en audiencia pública, y bastará que sean suscriptos con media firma por tres vocales.
Art. 2º.- Comuníquese.

Sala de Sesiones, Salta, Octubre 21 de 1884.


FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Nicolás Arias

Departamento de Gobierno

Salta, Octubre 27 de 1884.

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al R. O.

SOLA – Felipe R. Arias

Controlada por Digesto nag/afg

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