LEY N° 325
AUTORIZANDO A LA MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS A COBRAR DETERMINADOS IMPUESTOS (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1885.
Sancionada el día 15 de Enero de 1885.

LEY 325 (Original Número 7)

Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA)

Artículo 1°.- Autorízase a la municipalidad del departamento de Cerrillos para cobrar a moneda nacional los impuestos siguientes; en las cantidades y forma que a continuación se expresa:
1. Las harinas que se introduzcan o elaboren en el Municipio y que se expendan de primera mano; quedan gravadas en la forma siguiente: La harina flor, treinta centavos el quintal, la harina en rama, quince centavos el quintal, y la harina de maíz (que se llama chicha), también quince centavos el quintal.
2. La coca que se expenda de primera mano, pagará un peso por cada cesto de 20 o 25 libras.
3. El tabaco que se expenda de primera mano pagará diez centavos por arroba.
4. El cebil en cáscara que se expenda en el Municipio pagará por carro o carreta setenta centavos, por carga de mula o caballo, diez centavos, y por carga de burro cinco centavos.
5. El vino que se expenda de primera mano, sea cual fuera su procedencia pagará cincuenta y siete centavos por cada barril; el aguardiente, dos pesos treinta centavos por barril; la damajuana de mallorca o ginebra, de una cuartilla, veinticinco centavos; la cerveza, coñac y demás licores espirituosos, veinte centavos por cada docena.
6. Por toda bestia de tropa que se introduzca al Municipio y que se expenda, se pagará por derecho de piso lo siguiente: por el mular, veinte centavos, por el caballo, yegua o burro y por el ganado vacuno diez centavos por cabeza, quedando exceptuados de este impuesto los animales vacunos destinados al abasto público.
7. Por el ganado destinado al abasto público, se pagará por derecho de degolladura, por macho ochenta centavos y sesenta centavos por hembra.
8. Por la cuadra cuadrada de alfalfa, se pagará un peso; por la de trigo y maíz, veinticinco, y cincuenta centavos por la de cebada.
9. Por el ají cosechado se pagará un centavo por cada almud.
10. Por los melones y sandías se pagará siete centavos por el ciento y diez centavos por el ciento de zapallos.
11. Todo vehículo no patentado que cargue o descargue en el Municipio pagará un derecho de piso, en la forma siguiente: por carro de tropa, ochenta centavos; por carro común de bueyes o mulas, veinte centavos y sesenta centavos por carruaje, quedando exceptuados de este impuesto, los vehículos patentados en otro municipio.

Art. 2°.- Quedan gravados con una patente anual las industrias que a continuación se expresan:
1. Por los noques o bateones de fabricar almidón para la venta se pagará ochenta centavos por cada uno.
2. Las casas donde se expenda chicha o aloja pagarán patente anual de seis pesos.
3. Las pulperías (llamadas boliches), que por su insignificante capital no estén sujetas a derecho fiscal abonarán cuatro pesos al año.
4. Todas las pesas y medidas que se usen en el Municipio serán selladas y controladas con los patrones que tiene la corporación, pagando diez centavos por cada pesa o medida.
5. Los reñideros de gallos abonarán una patente anual de cinco pesos.
6. Todo carruaje de los que trafican en el Municipio queda sujeto a una patente anual que será satisfecha de la manera siguiente: Los coches volantes y tilburis de alquiler, pagarán patente anual de doce pesos, los de uso particular diez pesos cincuenta centavos. Las carretas, carretillas y carros tirados por bueyes, pagarán doce pesos y medio, y los tirados por mulas y caballos, ocho pesos con sesenta y ocho centavos anuales.

Art. 3°.- La Municipalidad abrirá un registro de matrículas donde se inscribirán los abastecedores del Municipio. Se abonará por esta inscripción cuatro pesos anuales, no pudiendo permitirse su ejercicio sin el cumplimiento de esta disposición.

Art. 4°.- Toda rifa que se verifique en el Departamento pagará el ocho por ciento de su valor nominal.

Art. 5°.- Las compañías de gimnasia o prestidigitación que den funciones públicas en el Municipio, abonarán cinco pesos por cada función.

Art. 6°.- Queda autorizada la Corporación Municipal para reglamentar
esta ley.

Art. 7°.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Salta, Enero 15 de 1885.


FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – L. Miranda

Departamento de Gobierno

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial.

Salta, Enero 16 de 1885.

SOLA – J. M. Tedín – Felipe R. Arias

(Controlada por Digesto nag/afg)

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