LEY N° 331 (ORIGINAL N° 23)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- Créase una Contaduría General independiente de cualquier otra oficina.
Art. 2°.- El personal de la Contaduría será compuesto de un Contador General y un auxiliar con el
sueldo que les asigne la ley del presupuesto general.
Art. 3°.- (Derogado por el Art. 1º de la Ley 398/1888).
Art. 4°.- La Contaduría tendrá a su cargo el examen, liquidación y juicio de las cuentas de la
administración, recaudación y distribución o inversión de los caudales, rentas, especies u otras
pertenencias, de cualquier clase que sean de la Provincia.
Art. 5°.- Para el efecto, toda entrada o salida de caudales públicos en dinero o documentos, constará
del correspondiente asiento o partida en los libros de las respectivas oficinas encargadas de la
percepción o inversión de las rentas públicas. De dichos libros debe resultar del modo más claro y
conciso, lo cobrado y lo que resta de cobrar, como lo pagado y lo que queda a pagar.
Art. 6°.- Los libros expresados, foliados y rubricados de modo que lo ordene el Poder Ejecutivo,
principiarán
el 1° de Enero con el resultado del balance o inventario practicado el 31 de Diciembre anterior. No
se podrá arrancar de ellos foja alguna, alterar su numeración, enmendar o borrar sus partidas, y
menos hacer anotaciones con lápiz. Toda equivocación cometida será corregida en la fecha en que
se note, por medio de un nuevo asiento.
Art. 7°.- Los jefes de las Oficinas, al encargarse de su administración, lo harán bajo inventario que
servirá de comprobante a las correspondientes partidas que deben principiar los libros de cuentas de
su gestión.
Art. 8°.- Cada mes pasarán las oficinas de que se ha hecho mención, un estado de su movimiento a
Contaduría General, el cual revisado y con el informe consiguiente, será elevado al conocimiento
del Ministro de Hacienda para los fines a que hubiese lugar.
Art. 9°.- Ningún cobro ni pago puede efectuarse sin previa anotación en Contaduría. Cualquier
cuenta o cobro pasará por conducto del Ministro de Hacienda a la Contaduría General para su
examen y liquidación, después de lo cual vuelve al mismo Ministerio, quien si la Contaduría no ha
hecho observación y demostrado conformidad, ordena su pago por la Tesorería General. Si al
contrario, la Contaduría encuentra error en las cuentas u órdenes de pago, devolverá éstos al
Ministerio de Hacienda con las explicaciones necesarias, para que éste, en vista de ellas, resuelva lo
que corresponde.
Art. 10.- No se podrá insistir en una orden de pago observada por la Contaduría, sino en virtud de
resolución tomada en acuerdo de Ministros.
Art. 11.- Si el pago se manda hacer por Tesorería, el expediente vuelve a la Contaduría para que
ponga en sus libros el correspondiente asiento. Si por falta accidental de fondos el pago no pudiera
verificarse el mismo día, debe volver la orden a Contaduría hasta que pueda tener lugar. De todo libramiento que se expida, Contaduría dará aviso al funcionario que deba satisfacerlo.
Art. 12.- La responsabilidad de todo decreto de pago es solidaria entre el gobernador que la firma y
el ministro que la autoriza y el contador que tenga parte en la intervención; pero cuando la
Contaduría General hubiese observado el decreto en la forma que establece el artículo 8°, cesará
para ella toda responsabilidad pesando sobre el gobernador y el ministro respectivo.
Art. 13.- Las órdenes que dispongan pagos diarios, como raciones de la guarnición, policía, etc.,
periódicos, como sueldos, pensiones y otros gastos fijos, quedan sujetos también a la intervención
de la Contaduría General, según lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 14.- Ningún pago o entrega de caudales públicos se hará sino en virtud de orden del gobernador
de la Provincia, refrendada por el respectivo ministro y deberá expresar la imputación, esto es, el
inciso o ítem del presupuesto a que debe aplicarse el gasto a la ley especial que lo hubiese
autorizado.
Art. 15.- No se cumplirá libramiento ni orden alguna que contenga entre renglonaduras, testaduras,
raspaduras o enmiendas que no estén salvadas al final en la forma de costumbre.
Art. 16.- Cualquier funcionario que rehusase o retardase indebidamente el pago sin explicación
satisfactoria, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione al fisco y sujetas a las penas que
designa la ley.
Art. 17.- La Contaduría General llevará por el sistema de partida doble la cuenta especificada de
cada presupuesto, la de los otros créditos, empréstitos y demás operaciones de Hacienda. Los libros
de la Contaduría, deben demostrar con claridad y en cualquier momento las operaciones del Tesoro
público o movimiento de la administración.
Art. 18.- Con tal objeto abrirá cuenta en sus libros a cada inciso para cada uno de los ramos de
entrada, a todo crédito especial o empréstito y tendrá además a su cargo un registro en que conste el
número, situación, destino y producto de las propiedades raíces de la Provincia, fuera de los libros
accesorios que fuesen necesarios, como el de la toma de razón de nombramientos de los
funcionarios públicos, en el cual se expresará el nombre de éstos, el empleo que se le ha conferido,
el sueldo y la fecha del nombramiento.
Art. 19.- La Contaduría General cerrará sus libros cada 31 de Diciembre, término, fijado para la
conclusión del presupuesto del año expirante, y pasará al ministerio de Hacienda un estado y
relación circunstanciada, del movimiento general de la administración, con especificación de cada
ramo o inciso.
Art. 20.- Con el objeto de cumplir estrictamente la Contaduría con sus deberes y a los efectos
consiguientes, el P.E. le comunicará todas las leyes, decretos y resoluciones, acerca de las rentas y
gastos del tesoro público, y podrá requerir de quien corresponda todos los datos, informes y
documentos que juzgue necesarios.
Art. 21.- En el caso de deficiencia o morosidad en la rendición de una cuenta, la Contaduría
informará al Ministerio de Hacienda, quien pasará el expediente al fiscal para los efectos de ley.
Art. 22.- Los encargados de la administración de las rentas públicas o de especie o efectos
pertenecientes a la Provincia, son responsables de las cantidades o especies cuya percepción les está
encomendada y se les hará cargo de lo que dejasen de cobrar, a no ser que justifiquen no haber
habido negligencia por su parte y que han practicado oportunamente las diligencias para el cobro.
Son igualmente responsables de las cantidades que entreguen indebidamente o en mayor suma que
la ordenada y las que aleguen que les han sido sustraídas o se han perdido, no les serán de abono o
descargo si no probasen que ha sido por caso fortuito y que tomaron las precauciones necesarias
para evitarlo.
Art. 23.- La Tesorería General, la Receptoría de Rentas, Oficina de Marcas y Guías, Policía Central Departamento de Instrucción Pública y todas las demás oficinas en que se administrasen rentas
pertenecientes a la Provincia, pasarán, a más del estado mensual, a fin de cada año, un balance
general de sus operaciones a la Contaduría, sin perjuicio de que el P.E. pueda ordenar si lo creyere
conveniente, antes del tiempo expresado, el examen y revisión de las cuentas.
Art. 24.- Si la Contaduría, para el examen y juicio de la cuenta necesitase ver e inspeccionar libros y
comprobantes originales de algunas oficinas, está plenamente autorizada de hacerlo, sin necesitar
para esto de pedir la venia de autoridades superiores.
Art. 25.- En caso de renuncia o destitución de algún empleado responsable rendirá la cuenta un mes
después a más tardar y los libros y comprobantes se conservarán en la misma oficina.
Art. 26.- La Contaduría, al presentar cada año al Ministerio de Hacienda la memoria de sus trabajos,
hará las observaciones correspondientes y propondrá al mismo tiempo las mejoras a que diesen
lugar los abusos que note en la recaudación y distribución de las rentas, y los vicios que advierta en
la Contabilidad. Esta memoria se acompañará como anexa a la que el ministro de Hacienda presente
a las HH. CC. Legislativas.
Art. 27.- En todos los demás casos no prescriptos en la presente ley, regirán las disposiciones
anteriores quedando derogadas las contrarias a ésta.
Art. 28.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Febrero 5 de 1885.
FRANCISCO ALVAREZ- Alejandro Figueroa – Emilio Cornejo – Daniel Goytia.
Salta, Febrero 9 de 1885.
Departamento de Hacienda
Cúmplase, comuníquese y dése al Registro Oficial.
SOLA – J. M. Tedín – Felipe Arias