PODER JUDICIAL - DIVIDIENDO EL ARCHIVO GENERAL EN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1885. Sancionada el día 21 de Febrero de 1885.
LEY N° 332 (ORIGINAL N° 30)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°.- El Archivo General de la Provincia se dividirá en dos secciones; Registro
Administrativo y Registro Judicial.
Art. 2°.- El Registro Administrativo se compondrá:
1. De todos los actos del P.E. en el ejercicio de sus funciones.
2. De los de igual naturaleza del P. Legislativo.
Art. 3°.- El Registro Judicial se compondrá :
1. De todos los actos del Poder Judicial.
2. De las anotaciones de hipotecas y demás gravámenes sobre los inmuebles.
3. De los asientos de las contribuciones.
4. De los protocolos de los escribanos públicos.
Art. 4°.- Los dos registros estarán a cargo de un jefe de oficina y dos escribientes nombrados por el
Poder Ejecutivo con el sueldo que la ley de presupuesto determine.
Art. 5°.- Son obligaciones de aquél, como jefe del Registro Administrativo:
1. La separación de todos los documentos, pertenecientes al P.E. o al P. Legislativo.
2. La subdivisión de los mismos por materias, según la naturaleza de los actos, colocando los
documentos en orden cronológico, con distinción de meses y años.
3. La formación de índices parciales para cada materia.
4. La formación del índice alfabético general de todo el registro.
5. La expedición de las copias y de los informes que soliciten sin cobrar emolumentos.
6. La vigilancia de que no salga del registro ningún documento archivado sin orden escrita del
Ministerio de Gobierno.
Art. 6°.- Como Jefe del Registro Judicial, tendrá el mismo las obligaciones siguientes:
1. La separación de las diversas partes de que se compone el Registro con las subdivisiones
respectivas, según la organización de los tribunales.
2. El arreglo por orden cronológico, contando el tiempo por la fecha de la promoción del
asiento, con distinción de meses y años de todos los documentos pertenecientes a cada
subdivisión.
3. La formación de índices parciales por cada subdivisión.
4. La formación del índice alfabético general de todo el Registro.
5. La expedición con arreglo a la ley de las copias que soliciten los particulares de los actos
con que sean interesados y los que ordenen los tribunales.
6. El cuidado de que no salga del Registro ningún documento archivado, sin orden judicial escrita.
Art. 7°.- El jefe y los escribientes de ambos Registros están bajo la dependencia del P.E.
Art. 8°.- Aquél es ministro de la pública y como tal está sujeto a las responsabilidades establecidas
en las leyes por falta de cumplimiento en sus obligaciones.
Art. 9°.- La oficina de ambas registros estará abierta al servicio público, por lo menos cuatro horas
cada día, con excepción de los días de fiesta o feriados, no considerándose tales los de la feria de los
tribunales.
Art. 10.- Los escribanos actuarios remitirán cada seis meses al archivo general los expedientes
tramitados en sus respectivos juzgados.
Art. 11.- Todos los protocolos existentes en poder de los Escribanos de la Provincia, serán remitidos
al Archivo General y anualmente pasarán los que se fueren formando.
Art. 12.- El Escribano Público que no diere debido cumplimiento a las disposiciones establecidas en
el artículo anterior, quedarán sujetos a una multa que no baje de doscientos pesos nacionales, ni
exceda de tres mil, que ingresarán a la Tesorería General de la Provincia, quedando además sujetos
a la pena establecida por las leyes generales.
Art. 13.- Cuando algún particular solicite las copias a que se refiere el inciso 5°, artículo 6º, abonará
por ello el valor determinado por la ley de arancel.
Art. 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar la ejecución de la presente ley, debiendo
imputarse a la misma los gastos que ella demande.
Art. 15.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Febrero 21 de 1885.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio Cornejo – Daniel Goytia.
Departamento de Gobierno
Salta, Febrero 24 de 1885.
Cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Oficial.
SOLA – Felipe Arias
(1) Reglamentada por Decreto Nº 101 de Julio 3 de 1886.