LEY 333 (Original Número 31) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
De Imprenta (Derogada por Ley del 9 de Agosto de 1892)
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1°.- La libertad de la prensa es ilimitada en toda la Provincia, pero los abusos de ella estarán sujetos a las penas que la presente ley establece.
Art. 2°.- Son abusivas de la libertad de imprenta todas las publicaciones que exciten a sedición o a trastornar el orden público o desobedecer las leyes, o las autoridades del país; las que aparezcan obscenas, contrarias a la moral, u ofensivas al decoro y de la decencia pública; las que ofendan con sátiras e invectivas el honor y reputación de algún individuo o ridiculicen su persona o publiquen defectos de su vida privada, designándose por su nombre y apellido o por señales que induzcan a determinarla, aún cuando el editor o autor ofrezcan probar dichos defectos.
Art. 3°.- La prueba de los hechos no será admitida en las denuncias por abusos al honor del individuo o de la familia en su vida privada.
Art. 4°.- Los actos públicos y políticos de los individuos son también censurables por la prensa y en este caso es admisible la prueba del hecho cualquiera que fuere el abuso que se hubiere cometido.
Art. 5°.- Serán responsables principal y solidariamente de todo impreso, el autor y el editor; subsidiariamente podrá dirigirse la acción contra el impresor por ausencia de aquellos de la Provincia, o porque por otra causa no pudiese hacerse efectivas en ellos la responsabilidad criminal, salvo el recurso del impresor o del editor contra el autor del impreso que deberá ejercitarse por la vía ordinaria.
Art. 6°.- El juicio y castigo del abuso de la libertad de imprenta corresponde a un jury de cuya resolución no habrá apelación alguna.
Art. 7°.- El jury se compondrá del juez de 1ª Instancia en lo Criminal y de los siete miembros más vinculados en la forma establecida por la presente Ley.
Art. 8°.- El jury será presidido por el juez letrado de que habla el artículo anterior y en su defecto por ausencia o impedimento de aquel, el Juez en lo Civil de la 1ª Sección. El presidente no tendrá voto, ni podrá ser recusado y sus funciones se limitarán a ilustrar el Jury en todo lo que fuere consultado; a hacer guardar el orden y cuidar que el actuario asiente con exactitud y claridad las resoluciones del Jurado.
Art. 9°.- El presidente, a insinuación de uno o más vocales, deberá hacer salir del recinto del juzgado y aún mandar poner en arresto según las circunstancias del caso por un tiempo que no exceda de 48 horas, a cualquiera de las partes, su defensor o abogado u otra persona concurrente, que falte al respeto debido, o vierta expresiones descompuestas o cometa desacato ante el Jurado.
Art. 10.- La acusación será entablada ante el juez letrado que corresponda, el cual inmediatamente mandará citar las partes para que presencien la insaculación, que debe hacerse por el actuario de los individuos que han de formar el tribunal, a cuyo efecto la
Municipalidad de la Capital remitirá anualmente la nómina de los ciudadanos a que se refiere el artículo siguiente debiendo ordenar su publicación por la prensa.
Art. 11.- Para el efecto de las disposiciones anteriores la municipalidad expresada elegirá hasta el 30 de Enero de cada año treinta vecinos mayores de edad, que sepan leer y escribir; paguen contribución directa o tengan una profesión u oficio que les garanta la subsistencia de entre los cuales se sacarán a la suerte los miembros que deben componer el Jurado.
Art. 12.- Antes de hacerse la insaculación, los interesados podrán recusar hasta cinco individuos de los que forman la lista general, sin necesidad de expresar el motivo o causas que tenga para hacerlo.
Art. 13.- Los insaculados prestarán juramento ante el Presidente, de desempeñar fiel y legalmente el cargo, después de lo cual procederán a organizarse.
Art. 14.- Constituido el jury examinará el impreso y la acusación que sobre él se hubiese formulado y procederá a dictar, previo un juicio verbal, esta resolución: “Ha lugar a la acusación”, o esta otra: “No ha lugar a la acusación”.
Art. 15.- En caso de haber resuelto únicamente “Ha lugar a la acusación” podrá exigir el editor o impresor la declaración jurada sobre quien es el autor del impreso acusado.
Art. 16.- El juicio será verbal y no deberá durar más de tres días. En caso de algún hecho, cuya prueba admita el jurado, no podrá pasar el término para producirla de 48 horas, tratándose de hechos ocurrido en el municipio de la Capital, de veinte días en el resto de la Provincia y de dos meses si hubiese pasado fuera de ella. El Jurado tendrá la facultad de hacer compeler por la fuerza pública a toda persona citada como testigo.
Art. 17.-Transcurrido el término de prueba, el jury pronunciará su fallo condenando o absolviendo al acusado, o condenando en las costas daños y perjuicios al actor si resultase maliciosa su acusación.
Art. 18.- El acusado que resultase delincuente no podrá ser condenado en una multa menor de cincuenta o quinientos pesos nacionales y los costos, daños y perjuicios que hubiese causado. Las costas serán reguladas por el Secretario actuario del Tribunal y la estimación de los daños y perjuicios, será hecha por peritos, nombrados por ambas partes; y por mando resolutorio en ambos casos, la apreciación que al respecto hiciera el presidente del Tribunal.
Art. 19.- En caso de ser insolvente el condenado, sufrirá prisión de un día por cada cinco pesos de multa y costas impuestos sin perjuicio de la inhibición para garantir las publicaciones por el tiempo que el jury establezca en el fallo no pudiendo exceder esa prohibición del término de seis meses.
Art. 20.- No concurriendo cuatro votos conformes de los miembros del jurado, para la aplicación de la pena, será absuelto el acusado; pero tres votos bastarán para dar lugar al juicio.
Art. 21.- El derecho de acusar todo impreso por abusivo, quedará prescripto a los dos meses de su publicación para los damnificados que se hallen en la Provincia y en los seis meses para los que están fuera de ella.
Art. 22.- El cargo de miembro del jury es irrenunciable y durará un año, debiendo terminar con el nombramiento de los nuevos jurados. El que sin causa justificada a juicio del tribunal, no concurriese a desempeñar sus funciones, incurrirá en una multa de cinco pesos nacionales, que se destinará en beneficio del hospital de la Capital.
Disposición Transitoria
Art. 23.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la última parte del artículo 10 de esta ley, deberá la Municipalidad de la Capital, en la primera sesión que celebrará después de promulgada la presente, formular y remitir en copia autorizada al Juez del Crimen la nómina de los vecinos que compondrán el jurado hasta concluir el año.
Sala de Sesiones, Salta, Febrero 11 de 1885.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio Cornejo – Daniel Goytia.
Departamento de Gobierno
Salta, Febrero 24 de 1885.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al R. Oficial.
SOLA – M. Tedín – Felipe Arias.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio Cornejo – Daniel Goytia.