TRIBUNAL POLÍTICO - SOBRE ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL POLÍTICO.
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1885. Sancionada el día 09 de Febrero de 1885.
LEY N° 334 (ORIGINAL N° 36)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados, sancionan con fuerza de
LEY
TITULO I
Organización del Tribunal Político establecido por el artículo 172 de la Constitución
Provincial.
Artículo 1°.- Del primero al treinta y uno de Diciembre de cada año, la Asamblea
Legislativa elegirá los miembros del Tribunal Político, conforme lo ordena el artículo 172 de la
Constitución, los que, después de prestar el juramento que ella establece nombrarán su Presidente y
Vice .
Art. 2°.- En la misma sesión y forma, designará la asamblea un número igual de suplentes de entre
cada Cámara, los cuales deberán reunir las mismas condiciones de los jurados.
Art. 3°.- En caso de recusación, inhibición, ausencia o enfermedad, los jurados serán reemplazados
respectivamente y a la suerte por los suplentes.
Art. 4°.- Cuando en el Senado o Cámara de Diputados no hubiesen los letrados requeridos, la
Asamblea formará una lista de cinco abogados que reúnan las condiciones necesarias para ser
Diputados, y de entre ellos elegirá por sorteo, los propietarios o suplentes que faltaran.
Art. 5°.- El mandato de los jurados y suplentes es irrenunciable para los Senadores y Diputados y
durará un año. La Asamblea conocerá de las renuncias que, al ser nombrados hagan los que no
fueren Senadores o Diputados, y en caso de aceptarlas, en la misma sesión designará el
reemplazante.
Art. 6°.- Cuando algún miembro del Tribunal Político cese -al mismo tiempo- en el cargo de
Senador o Diputado, la Cámara respectiva dará inmediatamente aviso al presidente de la Asamblea
para que ésta designe al reemplazante.
Art. 7°.- El jurado que sin causa justificada, a juicio del Tribunal no concurra a sus sesiones,
incurrirá en la multa de seis pesos nacionales, por la primera vez y de doce pesos cada reincidencia,
debiendo darse cuenta al Colector de Rentas para el percibo de ello. En la misma reunión el
Presidente del Tribunal con los miembros que hubiesen concurrido designará por sorteo, en éste
como en los casos del artículo 3°, el suplente que deba reemplazar al inasistente.
Art. 8°.- El Tribunal Político nombrará para cada juicio un Secretario letrado si es posible, pero en
todo caso deberá reunir las condiciones requeridas para ser Diputado, el cual prestará juramento
ante el Presidente de desempeñar el cargo fiel y legalmente.
Art. 9°.- No es permitido al Tribunal funcionar con menos de cinco de sus miembros, y en cualquier
caso podrá el acusado pedir su reintegración.
TITULO II
Recusaciones
Art. 10.- Cada parte podrá, sin expresar causal, recusar a uno de los miembros del Tribunal, siendo
necesario causa legal y justificada para recusar a los demás, así como al Secretario.
Art. 11.- Son causas legales de recusación las designadas para los jueces en la ley de enjuiciamiento
Civil y Comercial.
Art. 12.- El mismo Tribunal conocerá de las recusaciones y excusaciones parciales, y en caso de
aceptación reemplazará el Jurado recusado o inhibido en la forma establecida.
Art. 13.- En caso de que, por recusación de todos o de la mayoría de los jurados y suplentes no
pueda integrarse el Tribunal, su Presidente lo comunicará inmediatamente al de la Asamblea
Legislativa para que proceda a formar un nuevo Tribunal o a su integración, según lo dispuesto en
los artículos 1, 2 y 4.
Los nuevos jurados sólo podrán ser recusados por causa legal y probada.
Art. 14.- En este caso el segundo Tribunal conocerá de la recusación de los miembros del primero.
Si declarase legales y probadas las causas en que ello se funda avocará en el acto el conocimiento
de la acusación o denuncia. En caso contrario llamará a los que fueron recusados.
Art. 15.- Toda recusación se interpondrá por el acusador o acusado en el primer escrito que uno u
otro deban presentar al Tribunal, salvo cuando ocurriesen causas supervinientes en cuyo caso podrá
deducirse hasta la citación para el veredicto, siempre que ellos no fuesen maliciosamente motivados
por el mismo recusante.
Art. 16.- En el escrito en que se deduzca la recusación se expresarán las causas en que se fundan los
nombres y domicilios de los testigos, y se acompañarán o indicarán los documentos con que el
recusante intente probarlas. No se admitirán después otros testigos ni documentos.
Art. 17.- Si la recusación no se fundase en causa legal, o no fuese deducida en el término fijado o si,
a juicio del Tribunal resultase que la causal superviniente ha sido maliciosamente procurada por el
recusante, será desechada sin más trámite.
Art. 18.- Interpuesta la recusación, e integrado en su caso el Tribunal, el miembro o miembros
recusados informarán si son o no ciertas las causales aducidas. Si se conociesen su exactitud serán
separados del conocimiento de la causa. En caso contrario, el Tribunal emplazará al recusante para
que dentro del término de cinco días presente los documentos y testigos mencionados en el escrito
de recusación.
Art. 19.- Cuando la prueba haya de producirse fuera del municipio de la Capital o de la Provincia,
se estará a lo dispuesto en el artículo 52 y el término para su presentación será con relación a la
distancia.
Art. 20.- Al siguiente día hábil de presentada la prueba, el Tribunal pronunciará su veredicto
declarando justificada o no la recusación. En el primer caso se repasará al recusado del
conocimiento de la causa y en el segundo, condenará en los costos al recusante.
TITULO III
Jurisdicción del Tribunal Político – Delitos y Faltas de que conoce.
Art. 21.- la jurisdicción del Tribunal se limita:
1.A suspender al acusado en el ejercicio de sus funciones, desde que admita la acusación.
2.A declarar al acusado o acusados, culpables o no culpables del hecho o hechos que se les
imputa.
Art. 22.- Son miembros del Poder Judicial acusables ante el Tribunal los vocales de la Suprema
Cámara de
Justicia, los Jueces Letrados, los de Paz y de Partido, el Fiscal General y Agentes Fiscales.
Art. 23.- El Defensor de Menores, Escribanos y Actuarios, serán corregidos por la Suprema Cámara y los demás auxiliares y agentes de la Administración de Justicia por el respectivo Juez ante quien
actuasen, por las faltas u omisiones que cometan en el desempeño de su cargo, según lo establecido
en las leyes, quedando sujetos a la jurisdicción ordinaria en la forma que los demás habitantes de la
Provincia por los delitos o crímenes que cometan, ya sea en el ejercicio de sus funciones o ajenos a
ellos.
Art. 24.- Son acusables ante el Tribunal todos los actos u omisiones en que incurran los miembros
del Poder Judicial, en el ejercicio de sus funciones, que el Código Penal clasifique de crímenes o
delitos peculiares a los empleados públicos.
Art. 25.- Es también denunciable ante el mismo la retardación de justicia en que incurriese la
Suprema Cámara, después de pasados seis meses de promulgada la presente ley, siendo necesario,
para deducirla acompañar comprobantes de requerido el despacho y de no haber expedido la
providencia durante quince días después del requerimiento, si se tratase de auto interlocutorio o
decreto de substanciación y un mes de sentencia definitiva, en causas civiles. En las criminales o
recursos de habeas corpus bastará la expiración del término fijado por la ley de la materia.
Art. 26.- Compete igualmente al Tribunal conocer de las denuncias que ante él se hagan contra los
miembros del Poder Judicial, imputándoles mala conducta o atribuyéndoles incapacidad legal, física
o mental para el ejercicio de sus funciones.
Art. 27.- Constituye mala conducta denunciable ante el Tribunal la continua reincidencia de actos
que aislados sean corregibles disciplinariamente, a los que por su naturaleza y reiteración se
hubiesen hecho notorios, y a juicio del Tribunal sean depresivos de la dignidad de un magistrado.
Art. 28.- Es incapacidad legal denunciable ante el Tribunal la enfermedad física o mental que
impida a un miembro del Poder Judicial el desempeño regular de sus funciones, la ignorancia de las
leyes o de los procedimientos judiciales revelados por actos sucesivos del mismo funcionario.
Art. 29.- En todos los casos a que se refieren los dos artículos anteriores la jurisdicción del Tribunal
se limitará a declarar cesante en sus funciones al denunciado.
Art. 30.- Compete a los jueces ordinarios el conocimiento de toda acción por indemnización de
daños y perjuicios causados por los hechos u omisiones que en esta ley se declaran acusables o
denunciables ante el Tribunal, excepto los motivos por enfermedad física o mental.
Sin embargo de ser esta acción independiente de la que se ejercita ante el Tribunal si se la interpone
antes o estando pendiente la acusación, no habrá condenación en el juicio civil antes de la
condenación del acusado en el juicio criminal, si se tratase de delitos o crimen, o de su destitución
por el Tribunal, en caso de sólo denuncias por mala conducta o ignorancia.
Art. 31.- Todas las autoridades de la Provincia cumplirán en la forma que se pida, las disposiciones
del Tribunal, siempre que fuesen solicitados por su Presidente y autorizadas por el Secretario.
TITULO IV
Procedimientos
I – De la Acción y su Ejercicio
Art. 32.- La acusación contra los miembros del Poder Judicial podrá interponerse por acción pública
o privada.
La primera sólo se ejercerá por el Fiscal General, o en su defecto, por alguno de los Agentes
Fiscales y por cualquier ciudadano en ejercicio.
La segunda corresponde a cualquier persona damnificada, sea mayor o menor de edad, hombre o
mujer, nacional o extranjero y la ejercerá por sí o por un representante legal.
Art. 33.- La acción pública o privada se ejerce por acusación escrita presentada ante el Presidente
del Tribunal conteniendo los capítulos de acusación, apoyados en probanzas en fuertes presunciones o indicaciones que se determinaren con claridad y precisión para obtener esas pruebas.
Art. 34.- Sólo la acción pública podrá prepararse solicitando por escrito del Presidente del Tribunal,
a efecto de acusar, una previa información sumaria sobre los hechos u omisiones atribuidas a un
funcionario judicial.
II – De la Información Previa
Art. 35.- Cuando para preparar la acusación o denuncia se pidiese la información previa, el Tribunal
encargará a tres de sus miembros la formación del sumario, fijándole para terminarlo, un plazo
prudencial que no baje de ocho ni exceda de veinte días, salvo los correspondientes a la distancia,
para las diligencias que hayan de practicarse fuera del municipio de la Capital.
Art. 36.- Organizado el sumario los comisionados lo presentarán al Tribunal, el cual podrá mandar
practicar cualquier diligencia que creyese conducente a completarla.
Art. 37.- Terminada la información o juicio del Tribunal, se pasará al acusador para que con el
término perentorio de diez días, deduzca la acusación o desista de ella.
Art. 38.- Cuando el que pidió la información previa no establece la acusación dentro del término
fijado, el Tribunal le condenará al pago de los costos, y a una multa de cien a mil pesos nacionales
según la gravedad del delito o crimen que hubiese sospechado en el funcionario contra quien pidió
la sumaria.
Si el sindicado es un Juez de Paz o de Partido, la multa será de veinticinco pesos a doscientos
cincuenta pesos nacionales.
Art. 39.- Si desiste de la acusación, por reconocer que no resulta causa, el tribunal resolverá si el
actor procedió con malicia, o si las apariencias podrán establecer fundada sospecha de ser cierto los
hechos que fueron objeto de la investigación.
En el primer caso sufrirá la pena establecida para el que deserta la acción, en el segundo sólo será
condenado al pago de las costas.
Art. 40.- En las causas seguidas a instancia del Fiscal no será condenado éste al pago de costas ni
multa, debiendo satisfacerse aquéllas por el Tesoro de la Provincia. Pero si se comprobase dolo o
culpa grave en el representante de dicho Ministerio, sufrirá ambas condenaciones.
Art. 41.- Siempre que al pedir la información previa o entablar directamente la acusación a juicio
del Tribunal, la persona que se presente no ofreciese suficiente responsabilidad podrá exigírsele
fianza de persona conocidamente responsable o depósito en dinero para hacer efectivo el resultado
del juicio, si le fuere desfavorable.
Esta fianza tendrá por objeto la presentación de la persona del fiador o en su defecto, el pago de las
condonaciones pecuniarias.
III – Suspensión del Acusado
Art. 42.- Entablada una acusación o denuncia por acción pública o privada contra un miembro del
Poder Judicial, ya sea que se acompañe la prueba, se indique o funde en la previa información, el
Presidente del Tribunal mandará citar al acusado para que comparezca a las 48 horas. Llegada la
hora e instalado el Tribunal, se observará el procedimiento siguiente:
1. Se dará lectura del escrito de acusación y sus antecedentes; terminado esto, se retirará el
Tribunal a deliberar en privado si los hechos denunciados importan o no un delito o falta
acusable, y si así no prueba indicaciones bastantes de ellos.
2. Vueltos los jurados a sus asientos, el Presidente someterá a votación cada uno de los
capítulos de la acusación en la forma siguiente.
3. ¿El Capítulo... de la acusación cae bajo la jurisdicción del Tribunal?
4. Si resultase afirmativo aunque fuese de uno solo de los capítulos de la acusación, volverá a
preguntarse:
5. ¿Hay en los antecedentes pruebas o indicaciones bastantes para proceder y suspender al
acusado?
6. El voto de cada Jurado será de viva voz y se concretará a esta forma: si o no, sin que en
ningún caso sea permitido fundarlo ni discutirse en público.
7. Si resultase afirmativo de esta votación, se retirará el Tribunal a redactar el auto declarando
admitida la acusación, y mandando suspender en el día al acusado, cuyo auto se comunicará
al Poder Ejecutivo a los efectos de la vacante, y a la Cámara de Justicia para que lo haga
saber al acusado.
8. Si de la votación resultase no estar incluido ante los hechos acusables ninguno de los
capítulos de la acusación, o que no hay pruebas o indicaciones bastantes de ellos para
proceder, el Tribunal se retirará a redactar el veredicto en que así lo declare, aplicando al
acusador lo dispuesto en el artículo 39, con lo cual y la firma del acta de la sesión quedará
concluido y cerrado el procedimiento referente a esa acusación.
Art. 43.- El voto a que se refieren los incisos del artículo anterior, en ningún caso importará
rejuzgamiento.
Art. 44.- El funcionario suspendido durante el juicio goza del sueldo y preminencias que le
acuerdan las leyes si fuese declarado inocente.
Art. 45.- Todo el procedimiento a que este párrafo se refiere será público y terminará en una sola
audiencia.
IV – Del Juicio
Art. 46.- Entablada la acción pública o privada, con los capítulos precisos de acusación y admitida
por el Tribunal conforme a lo establecido, se dará traslado de ella al acusado, pasándole copia del
escrito y antecedentes de la acusación, para que lo conteste en el término de diez días.
Art. 47.- Si el acusado no contesta, la acusación se tendrá por evacuada por sólo el vencimiento del
término, y el Presidente previo informe del Secretario, pondrá inmediatamente el acto recibiendo la
causa a prueba.
Art. 48.- En ningún caso podrán las partes sacar el expediente de la Secretaría.
V – De la Prueba
Art. 49.- Después de leída la acusación, defensa y pruebas escritas de su referencia, procederá el
Tribunal a examinar todos los testigos que las partes indiquen, los cuales podrán ser integrados
directamente por el acusador y acusado, así como por cualquiera de los jurados.
Art. 50.- La admisión de los medios de prueba y tacha de los testimonios, queda sujeta a lo
establecido sobre la materia por el derecho y procedimiento penal.
Art. 51.- Cuando por residir algún testigo fuera de la Provincia, o residiendo dentro de ella, no fuese
posible su comparecencia ante el Tribunal, para obtener su declaración se librará el exhorto u orden
correspondiente.
Art. 52.- El término de prueba y las comunicaciones a que están sujetos los testigos rebeldes, serán
los mismos que establece la ley de Enjuiciamiento civil y comercial.
Art. 53.- No existe para el Tribunal prueba legal. Toda prueba será considerada como elemento de
convicción personal de los jurados, que deben pronunciar sentencia con estricta sujeción y dictado
de su conciencia.
VI – Del Veredicto
Art. 54.- Constando por informe del Secretario estar vencido el término de prueba, y recibidas o
evacuadas en audiencia pública las presentadas por las partes, se leerán las que no fueran
producidas ante el Juri, se oirán las acusaciones y defensa orales en la forma que establezca el
Reglamento interno, y terminadas éstas, el Tribunal pasará a deliberar, en secreto, el día que ha de
fijar para pronunciar su veredicto, el cual no podrá exceder de los cinco días siguientes debiendo el
Presidente anunciarlo públicamente.
Art. 55.- El veredicto se reducirá a declarar al acusado culpable o no culpable del hecho que se le
impute, clasificando el crimen, delito o falta que constituyan y las circunstancias agravantes o
atenuantes que hubiesen concurrido, con arreglo a la clasificación establecida y lo dispuesto en el
Código Penal.
Art. 56.- Si el veredicto fuese declarando culpabilidad, el Presidente del Tribunal remitirá en el acto
al procesado al Juez del Crimen para la aplicación de la pena que corresponda, según la ley y la
clasificación que se hubiese hecho. En este caso el veredicto impondrá al acusado el pago de los
costos.
Art. 57.- Si el acusado fuese absuelto el Tribunal declarará en su veredicto si ha habido malicia en
el acusador, o si las apariencias justificaban la acusación.
En el primer caso será condenado en las costas y al pago de una multa que no baje de doscientos ni
exceda de dos mil pesos, (2.000) nacionales, pasándose las causas al Juez del Crimen para que haga
efectiva la pena, sin perjuicio de las acciones por indemnización de daños e intereses a que pudiese
haber dado lugar la acusación.
En el segundo caso el acusado será condenado sólo en las costas.
Cuando el acusado fuese un Juez de Paz o de Partido la multa será de cincuenta a quinientos pesos
nacionales.
Art. 58.- En todos los casos en que las condenaciones pecuniarias no fuesen satisfechas, el
condenado sufrirá un día de prisión por cada cuatro pesos nacionales.
Art. 59.- En el juicio a que diesen lugar las denuncias que se hagan con arreglo a los artículos 27 y
29, los procedimientos serán los mismos del juicio por acusación, pero el veredicto se reducirá a
declarar destituido o no destituido al funcionario acusado, comunicándolo en el primer caso al
Presidente de la Suprema Cámara y al Poder Ejecutivo para los efectos indicados en el inciso 4° del
artículo 42. En el segundo caso se aplicará al denunciante lo prescripto en el artículo 57, respecto al
acusador malicioso, pero la multa no excederá en este caso de ochocientos pesos nacionales ni será
menos de cien. Si se tratase de Juez de Paz o de Partido no excederá de doscientos ni bajará de
quince.
Art. 60.- El juicio por denuncia podrá intentarse en acción pública o privada por cualquiera de las
personas a que se refiere el artículo 32 y además por la Suprema Cámara de Justicia.
Art. 61.- Todas las votaciones del Tribunal serán nominales y no habrá resolución si no concurre a
formarla el voto al menos de la mayoría de los miembros presente.
En el caso de empate se integrará el Tribunal para proceder a nueva votación.
TITULO V
Disposiciones Generales
Art. 62.- Toda acción para acusar ante el Juri a los miembros del Poder Judicial, se prescribe en el
término fijado por el Código Penal.
Art. 63.- El primer Tribunal que se instale después de esta ley, dictará un Reglamento interno que
establezca:
1. Todo lo referente a las funciones del Tribunal que no estuviese determinado en esta ley.
2. Las facultades privativas del Presidente, sus obligaciones, las del Secretario y Oficial
escribiente.
3. Lo conveniente en cuanto al orden del juicio público, tiempo y forma en que pueden usar
de la palabra el actor y el acusado y los abogados que pueden llevar las partes.
Art. 64.- Para los efectos de esta ley quedan incluidos entre los costos que deben pagar el acusador
o acusado, los honorarios de los Jurados que no sean Senadores o Diputados, el del Secretario y
abogados patrocinantes según estimación del mismo Tribunal, con inclusión de los interesados.
Art. 65.- La Constitución de la Provincia, esta Ley, los Procedimientos Criminal o Civil, en cuanto
a ellos se refiere, el Código Penal y el Reglamento que dicte el Tribunal, serán las únicas
disposiciones aplicables en los juicios políticos de su competencia.
Art. 66.- El Tribunal celebrará sus sesiones en la Sala de audiencia de la Suprema Cámara de
Justicia en las horas que el Reglamento determine.
Art. 67.- Todo lo actuado por el Tribunal a petición de parte, será en papel sellado, excepto si se
ejerce la acción pública.
Art. 68.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Febrero 9 de 1885.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Daniel Goytia .
DEPARTEMENTO DE GOBIERNO
Salta, Marzo 5 de 1885.
Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
SOLA – Felipe R. Arias – M. Tedín.