LEY 338 (Original Número 44) Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
De Expropiación
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de L E Y
Artículo 1°.- Todo acto que perturbe los derechos de los particulares en la propiedad raíz, sin que se hayan llenado los requisitos de esta ley, es abusivo y sus autores responden a los damnificados, con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Art. 2°.- Para que un propietario pueda se privado de su propiedad, se requiere que la Legislatura declare: 1. Que hay utilidad pública en la expropiación, para llevar a cabo una obra proyectada por la Provincia, o por uno o más municipios, o para que una obra concluida entre al dominio del Estado. 2. Que la obra debe hacerse por la Provincia o por uno o más municipios, sea directamente, sea por particulares autorizados al efecto; en cuyo caso se sustituyen a aquéllos en todos sus derechos y obligaciones. En ningún caso puede autorizarse que obra en favor de un particular para que sea el dominio de este permanente; es necesario que en un plazo más o menos largo, la obra y bien raíz expropiado entre al dominio del Estado, debiendo constar esta declaración en la concesión. 3. Que es indispensable la adquisición de todo o de parte de un bien raíz privado, para ejecutar la obra o para bien del Estado. 4. Que designe fondos especiales para indemnizar previamente al dueño del bien raíz a expropiarse.
Art. 3°.- Las declaraciones del artículo anterior no pueden suponerse, deben ser expresas; pudiendo la Legislatura hacerlas en cada caso o comprender expresamente más de un caso en una sola declaración.
Art. 4°.- Se declaran por ahora de utilidad pública: 1. Los telégrafos. 2. Los terrenos para ciudades o pueblos. 3. Los terrenos para ejidos de ciudades o pueblos. 4. Los terrenos para caminos, calles y plazas y los caminos, calle, plazas y puentes ya construidos. 5. Los canales de irrigación y de transporte o los terrenos para su construcción. 6. Los terrenos para prisiones y casas de detenidos. 7. Los terrenos para casas de Justicia. 8. Los terrenos para Hospitales, Lazaretos y Cementerios. 9. Los terrenos para formación de colonias. 10. Los terrenos para Mercados.
Art. 5°.- Una vez llenados los requisitos del artículo 2° el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, notificarán a los dueños de los bienes comprendidos en la expropiación, que su bien va a ser expropiado, transcribiendo la ley respectiva. La notificación se hará en papel simple a la persona del expropiado o a su representante, con los requisitos legales y
por Escribano Público. En defecto de éste por el Juez de Paz o la autoridad local inmediata al domicilio del expropiado; debiendo el Poder Ejecutivo mandar hacer por el término de treinta días la publicación en los diarios de la Capital y en los Juzgados de Paz que correspondan por carteles, con la designación expresa de los bienes a expropiar.
Art. 6°.- La posesión de la propiedad continuará en el expropiado hasta tanto se pague o se consigne, según el caso, el valor de ellas y el de la indemnización debida.
Art. 7°.- Notificados los dueños de las propiedades que se hayan de expropiar en la forma establecida en el artículo 5°, serán invitados por escrito, por el Poder Ejecutivo o por la Municipalidad, a señalar la indemnización que pidan dentro de 15 días de la invitación o a nombrar un perito por su parte que señale esa indemnización, formando tribunal con otro nombrado por el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, para el caso en que el precio fijado no se acepte. Si el propietario señala precio, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad aceptará la oferta o la rechazará; en el primer caso quedará concluida, la avaluación y el expropiante deberá proceder como lo dispone el artículo 29. En el segundo caso, el expropiante nombrará un perito por su parte para que se proceda a la avaluación de la indemnización. Si dentro de los quince días el expropiado no fijase el valor de la propiedad y de la indemnización ni nombrara perito, se procederá como se dispone para el segundo caso del inciso anterior. Si se negase a fijar el valor y a nombrar perito, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad mandará hacer la tasación por el perito nombrado por su parte y por el que nombrase el juez de 1ª Instancia en lo Civil de la jurisdicción a que corresponde el expropiado.
Art. 8°.- Cuando la obra se haya concedido a un particular que se sustituye al Poder Ejecutivo o a la Municipalidad la notificación que dispone el artículo 5° la invitación y nombramiento de peritos del artículo 7° serán hechas por el particular empresario, en la misma forma establecida, pero con intervención del Juez de 1ª Instancia en lo Civil de la Jurisdicción a que corresponde el expropiado; debiendo hacer este funcionario el nombramiento de perito por parte del expropiado, cuando éste no lo hiciese en los términos fijados por esta ley.
Art. 9°.- La aceptación de los peritos será hecha ante el escribano público o el Juez de Paz, a falta de éste, y ante uno u otro deberán prestar en forma juramento de desempeñar fielmente su cargo.
Art. 10.- El nombramiento de peritos por parte del Gobierno o la Municipalidad o la aceptación del monto fijado por el propietario, deberá ser hecho dentro de los quince días posteriores señalados en el artículo 7°. La avaluación de la indemnización por los peritos deberá ser hecha dentro de los sesenta días siguiendo a su aceptación, y ésta a los cinco días de nombrados.
Art. 11.- Antes de fijar el precio y la indemnización, los peritos deberán oír verbalmente al expropiado, al expropiante, al locatario, usufructuario o usuario si los hubiese, y en general a todas las personas que tengan interés en la fijación del precio o indemnización.
Art. 12.- Si nombrados los peritos por los propietarios y el Poder Ejecutivo o la Municipalidad no pudiesen ponerse de acuerdo sobre el precio y la indemnización, la discordia será discernida por un tercero nombrado por la Cámara de Justicia de la Provincia. El tercero podrá ser recusado con causa y sin ella podrá serlo hasta dos veces.
Art. 13.- Todas las costas y gastos causados por la fijación del precio y de indemnización por la resolución de los peritos serán a cargo de la Provincia o de la Municipalidad respectiva.
Art. 14.- El valor de la indemnización, deberá estimarse por el que la propiedad tuviese en la época inmediatamente anterior a la ley que declare la expropiación, y deberá comprender los perjuicios que sean una concurrencia forzosa y directa de la expropiación.
Art. 15.- Si las propiedades estuviesen afectadas por contratos de arrendamiento usufructo o uso a la habitación, los dueños de estos contratos podrán concurrir a la avaluación de la indemnización, y se determinará por los peritos la parte que les corresponde.
Art. 16.- Las mejoras practicadas después de hecha la declaración de utilidad pública de la obra que motiva la expropiación, podrán según los casos ser o no tenidas en cuenta, a fin de ordenar su indemnización.
Art. 17.- En la indemnización de un bien inmueble deberá fijarse el valor de todas sus dependencias directas o inmediatas de acuerdo con los principios establecidos por el Código Civil. Tratándose de bienes inmuebles por accesión, el propietario tendrá opción a conservarlos cuando su reparación fuese posible, o a que se entreguen al expropiante quien en tal caso deberá indemnizar su valor.
Art. 18.- Se deberá tener en cuenta para la indemnización la depreciación que a causa del fraccionamiento puedan sufrir las fracciones no expropiadas, y también el mayor valor que éstas puedan obtener a causa de las obras que se verifiquen en la parte expropiada.
Art. 19.- En ningún caso el mayor valor adquirido podrá exceder del valor expropiado; siempre deberán abonarse a pesar de esto los deterioros que se hagan a causa de la expropiación en los edificios que se hallen en el segmento del terreno expropiado.
Art. 20.- Las indemnizaciones a que se refieren los dos artículos precedentes sólo se fijarán respecto al propietario, sin perjuicio de las acciones de terceros contra el expropiante.
Art. 21.- La indemnización debe ser fijada en dinero, y con expresión de los precios de cada uno de los elementos tomados en consideración para fijarlo.
Art. 22.- En los procedimientos, para fijar la indemnización, tendrán derechos a intervenir todas las personas a quienes pueda perjudicar la fijación de la indemnización.
Art. 23.- En caso de que el expropiante negase al detentador de la casa expropiada, su calidad de dueño, se le tendrá sin embargo como propietario al solo efecto de la avaluación de la indemnización; pero su valor se consignará en el Banco hasta que el detentador pruebe su derecho.
Art. 24.- En caso que la propiedad esté en pleito ante los Tribunales ordinarios los actos atribuidos a los propietarios serán hechos por el Juez de la causa.
Art. 25.- Cuando hubiere menores o incapaces interesados, esos actos serán ejercidos por sus representantes legales con intervención del Juez de la Tutela.
Art. 26.- Si el expropiado estuviese ausente de la Provincia o se ignorase su domicilio, las diligencias de la expropiación se seguirán con un defensor que le será nombrado por el Juez competente con arreglo al Código de Procedimientos.
Art. 27.- Si la propiedad resultase afectada a derechos reales, el precio se consignará a disposición del Juez competente.
Art. 28.- Concluida la avaluación, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, pagará el precio o lo consignará según los casos, en el Banco de la Provincia.
Art. 29.- Sólo después de pagado el precio o de consignado judicialmente, podrá una propiedad expropiada ser ocupada por el expropiante. Por ese hecho queda el expropiado desposeído legalmente de su propiedad.
Art. 30.- Si el expropiante deja pasar seis meses sin pagar el precio o consignarlo, queda nula la expropiación, y sólo podrá volver a hacerse por un nuevo acto legislativo, sin perjuicio de los derechos del expropiado a exigir los daños y perjuicios que hubiese sufrido.
Art. 31.- Si la cosa expropiada no se destinase al objeto que motiva la expropiación, el dueño anterior puede retraerla en el estado en que se enajenó dentro del término de dos años, consignando el precio y la indemnización que recibió.
Art. 32.- Ninguna acción de tercería podrá impedir la expropiación y sus efectos. Los derechos del reclamante serán transferidos de la cosa al precio quedando la propiedad libre de todo gravamen.
Art. 33.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 34.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Marzo 13 de 1885.
FRANCISCO ÁLVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Daniel Goytia.
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
Salta, Marzo 17 de 1885.
Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
SOLA – Felipe R. Arias – J. M. Tedín
FRANCISCO ÁLVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio F. Cornejo – Daniel Goytia.