LEY N° 346 (ORIGINAL N° 29)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
L E Y
TITULO I
De los derechos de actuación en los Juzgados de Paz y Partidos
Art. 1° Los Jueces de Paz, cobrarán los derechos siguientes:
1. Por un juicio ordinario, posesorio o ejecutivo, seguido por todos los trámites, inclusive sus incidentes, dos pesos nacionales, cuando el valor litigado no exceda de sesenta pesos, cuatro pesos si el valor es indeterminable, como en los posesorios y seis si excediera de sesenta nacionales.
2. Por testimonio de un juicio, que no se dará sino a solicitud de parte, quince centavos por foja, si no pasara de diez, y si excediera de este número, dos pesos por todo el testimonio.
3. En los juicios testamentarios que son de su competencia, por todo el juicio hasta la partición inclusive, cuando el valor de los bienes inventariados no pase de trescientos pesos nacionales, seis pesos y doce pesos nacionales si pasase de la cantidad expresada.
Art. 2° Cuando ejerzan funciones por comisión de los Jueces o Tribunales Superiores, cobrarán los siguientes derechos:
1. Por diligencia de un reconocimiento de firma o aceptación de un cargo, treinta centavos nacionales.
2. Por un mandamiento de embargo, su diligencia y depósito, dos pesos nacionales. Por una diligencia de desembargo, un peso nacional.
3. Por asistencia a un inventario dentro de un radio de diez cuadras, treinta centavos, y treinta centavos más por cada hora de trabajo. Cuando la distancia sea mayor, cobrará un pesó nacional por cada legua, y cuando el trabajo excediese de seis horas, cobrará dos pesos nacionales por día.
4. Por levantar el acta de una absolución de posiciones, declaración de testigos, treinta centavos nacionales por foja.
5. Por un acto de posesión o deslinde y asiento de su diligencia, dentro del radio de diez cuadras de la oficina, un peso cincuenta centavos nacionales, y si fuese mayor la distancia, cobrará un peso nacional más por legua, y dos nacionales por día mientras dure la operación.
Art. 3° Los Jueces de Partido en los juicios que son de su competencia, cobrarán un peso nacional si el valor litigado no excede de quince pesos nacionales y dos nacionales si excede esta cantidad.
Cuando el valor liquidado no alcance a diez pesos nacionales, no cobrará derecho alguno.
Por la copia de todo el juicio, que no se dará sino a solicitud de parte, un peso nacional.
Art. 4° En los casos en que los Jueces de Partido procediesen por comisión de los Jueces superiores cobrarán igual derecho que los Jueces de Paz.
TITULO II
Art. 5° Los Escribanos Públicos cobrarán los siguientes derechos:
1. Por cada llana de una escritura matriz, cuarenta centavos nacionales. 2. Por testimonios de escrituras, treinta centavos por foja. Por otorgar un testamento público, setenta centavos nacionales por llana, si- se hace dentro del radio de diez cuadras de su oficina, y un nacional por cada legua, siendo la conducción a cargo del interesado.
3. Por diligenciar un protesto, dos pesos nacionales.
4. Por autorizar el rótulo de un testamento cerrado, dos pesos nacionales.
5. Por protocolizar un testamento, un poder o cualquier otro do-cumento que provenga de la campaña o por orden de los Jueces, sesenta centavos nacionales por foja.
6. Por un cotejo de escrituras o de firmas, setenta centavos nacionales.
7. Por la busca de una escritura, setenta centavos; cuando se indica su existencia en un período de cinco años; el doble por cada diez años que se indique, y un nacional por cada cinco años sino se determina período, siempre que se hallase la escritura, debiendo contarse el tiempo desde la protocolización.
TITULO III
Disposiciones comunes a este arancel y penas en que incurren sus transgresores
Art. 6° Los Jueces de Paz o partido que ejerzan funciones de Escribanos Públicos autorizados por ley, cobrarán los mismos derechos que los Escribanos.
Art. 7° En caso que las diligencias o actuaciones de los Jueces de Paz o Partidos no puedan practicarse en el radio de diez cuadras del Juzgado, cobrarán además un peso nacional por legua. En ningún caso se incluirán en la distancia las de regreso. Esta disposición comprende a Jueces y Escribanos.
Art. 8° La llana a que se refiere este Arancel deberá tener treinta renglones de letra no intencionalmente estendida; pero valdrá por llana la empezada al concluirse un asunto, si tuviese diez renglones escritos.
Art. 9° Los Jueces y Escribanos formarán planilla de los derechos de funcionarios sujetos a arancel, y en esta planilla también incluirán el de aquellas personas que intervinieron en los juicios sin estar comprendidos, en las precedentes disposiciones, si se hubiesen regulado, y una vez aprobada se hará efectiva por la vía de apremio sobre bienes contra el litigante vecino.
Si fuese observada la planilla, este incidente no suspenderá e. curso de la causa, pudiendo resolverlo el Juez en la sentencia definitiva o tramitarse por cuerda separada.
Art. 10. Los Jueces de Paz y de Partido percibirán sus derechos después de ejecutoriada la sentencia que termine el inicio y de la parte que fuese condenada a las costas. Si no hubiese tal condenación, serán abonadas por ambas parles y por mitad.
Si procediesen por comisión, después de practicadas las diligencias.
Art. 11. Los Escribanos, Jueces de Paz y de Partidos, anotarán en letra, al pie de los documentos que autoricen, la cantidad de los derechos que perciban. Esta omisión será penada con cincuenta pesos nacionales de multa cada vez.
No podrán percibir mayores derechos que los fijados en este arancel ni dádivas de las partes, debiendo abonar por la primera vez, cincuenta nacionales de multa y la devolución de lo percibido; el doble de la multa por la segunda, y destitución por la tercera vez, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Art. 12. Los Jueces y Tribunales, a petición verbal o escrita y aún de oficio, deberán aplicar las penas establecidas en este arancel si hubieran incurrido en ellas, bastando de prueba la presentación de las diligencias practicadas.
Art. 13. Toda duda que ocurra acerca de la inteligencia y aplicación de las disposiciones presentes o sobre caso no previsto en ellas; será resuelto por el Juez de la causa en audiencia verbal y sin recurso alguno.
Art. 14. Los funcionarios rentados de la Administración de justicia, no podrán cobrar honorario alguno, bajo cualquier denominación que sea.
Art. 15. En las oficinas de los Tribunales, Juzgados, Municipalidades y Escribanías, se fijarán en un punto visible un ejemplar de este arancel, a cuyo efecto el P. E. mandará imprimir y repartir un número suficiente de ellos.
Art. 16. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 17. Comuníquese, etc.
Salía de Sesiones, Salta, Febrero 11 de 1886.
ALEJANDRO FIGUEROA FRANCISCO ALVAREZ
DANIEL GOYTIA EMILIO F. CORNEJO
S. del Senado S. de la C. de DD.
Departamento de Gobierno
Salta, Febrero 18 de 1886.
Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en el R. O.
SOLA
DAVID ZAMBRANO