DE EDUCACIÓN COMÚN DE LA PROVINCIA (DIGESTO JURíDICO LEY 7.913, ANEXO IV Y V LEYES CON OBJETO CUMPLIDO O PLAZO VENCIDO)
Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1886. Sancionada el día 02 de Marzo de 1886.
LEY 349 (Original Número 31)
Fuente: Recopilación General de Leyes, compilación ordenada de las leyes de la Provincia y sus decretos reglamentarios (Documentados, compilados, ordenados y publicados por GAVINO OJEDA).
CAPITULO 1°
De la obligación de educación primaria
Artículo 1°.- La Educación común es gratuita, universal y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que esta ley establece.
Art. 2°.- Es obligatoria la enseñanza de la religión católica en las escuelas elementales, siendo atributivo de los padres o tutores consentir o no en dicha enseñanza.
Art. 3°.- En cada ciudad, villa o distrito de campaña en que hubiera treinta niños en posibilidad de educarse, habrá por lo menos una escuela mixta.
Art. 4°.- Todo padre o tutor está obligado a mandar a su hijo o pupilo varón, de edad de ocho a diez y seis años a la escuela, siempre que esté ubicada a menos de dos mil metros de su domicilio y también tiene la misma obligación respecto de los varones y mujeres, de seis a catorce años de los primeros y hasta doce las segundas que vivan en el recinto de la población donde está la escuela. En caso de que haya varones y mujeres que hayan cumplido el máximo de edad señalado y que no sepan leer ni escribir, serán obligados a concurrir un año más por lo menos.
Art. 5°.- Los padres o tutores que tengan a su cargo menores y no cumplan con la obligación de darles el mínimo de instrucción, serán primero aconsejados, después amonestados por el Sub Inspector o Consejo Escolar a fin de que llene tal deber y no obteniéndose resultado sufrirán una multa que se graduará según los casos y que no podrá exceder de veinte pesos moneda nacional.
Art. 6°.- La instrucción podrá ser recibida en las escuelas del Estado, en establecimientos particulares o en la casa de los padres, tutores o personas en cuyo poder se encuentren los niños, sin que pueda darse una educación menos completa que la que señala el mínimun de instrucción que fije el Consejo General de Educación, justificándose en la forma que aquél lo determine.
Art. 7°.- Los Consejos Escolares o Sub Inspectores de distrito formarán Censo anual de los niños y otro de las niñas existentes en su parroquia o partido que se hallen en edad de recibir educación primaria y anotarán el nombre y edad de cada niño o niña, el nombre del padre o persona en cuyo poder se encuentren el domicilio y demás datos que sean necesarios.
Art. 8°.- Las autoridades locales, civiles y eclesiásticas suministrarán a los Consejos Escolares o Sub Inspectores de distritos cuantos datos y noticias les pidan a fin de conseguir que ningún niño, en edad de recibir la educación primaria quede sin incluirse en el respectivo censo que estará abierto durante las vacaciones de las escuelas.
Art. 9°.- El padre, tutor o persona en cuyo poder se encuentre el niño y no le inscriba en el censo respectivo, cuando está en la obligación de recibir la educación primaria, aunque no haya de enviarlo a las escuelas públicas, por haber resuelto instruirlo en un establecimiento particular o en su casa, sufrirá la multa de cinco pesos por cada vez, sin que por ello quede exonerado de esta obligación.
Art. 10.- En cada establecimiento público, o particular de educación habrá un registro de matrícula, en que el Director hará respecto a sus alumnos, las mismas anotaciones determinadas para los Censos Generales en el artículo 6°. Dicho registro estará abierto durante el tiempo que determine el Reglamento de Escuelas.
Cada Director remitirá, después de los quince días subsiguientes para el término fijado para la matrícula, la nómina de los alumnos matriculados al Sub Inspector o Consejo Escolar, quienes lo elevarán al Consejo General.
Art. 11.- La inasistencia injustificada de un alumno por cada diez días durante un mes, será castigada con una multa de dos pesos, que pagará el padre, tutor o encargado del inasistente.
Art. 12.- Los Consejos Escolares o los Sub Inspectores quedan encargados de hacer efectivas las multas establecidas en los artículos anteriores, pudiendo demandar en caso necesario, a los infractores ante el Juez de Paz del Distrito, según la cantidad.
Art. 13.- A los fines del artículo anterior, los Preceptores de las escuelas comunes pasarán al Consejo Escolar o Sub Inspector a fin de cada mes una lista de los inasistentes.
Art. 14.- Los Consejos Escolares de distritos nombrarán comisionados para cada localidad con el objeto de que recorran su sección a fin de obligar a los niños que no reciban educación, concurran a la escuela respectiva. Donde no hubieran Consejos Escolares y sólo Sub Inspectores, éstos desempeñarán los deberes mencionados.
Art. 15.- En el caso que los padres, tutores o personas de quienes dependen los niños se resistan a enviarlos a las escuelas, los comisionados que se designan en el artículo anterior los amonestarán por una vez y en caso de reincidencia darán parte al Consejo respectivo, quien está facultado para acusar a los refractarios ante el Juez de Paz del distrito.
CAPITULO II
Dirección y Administración
Art. 16.- La Dirección facultativa y la administración general de las escuelas estará a cargo de un Consejo General de Educación y de un Director o Inspector General de Escuelas.
Art. 17.- El Consejo General se compondrá del Director o Inspector General y seis personas más ad-honorem bajo la presidencia del Ministro de Gobierno, que en este caso funcionará como Ministro de Instrucción Pública.
Art. 18.- El Director o Inspector General será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, gozará del sueldo que la ley le señale, y durará tres años en sus funciones pudiendo ser reelecto.
Art. 19.- Para ser Director o Inspector General de Escuelas, se necesita ser ciudadano argentino, tener título profesional adquirido en las Facultades Normales, o en su defecto haber acreditado una reconocida competencia en lo relativo a Educación e Instrucción Pública.
Art. 20.- Los miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de DD. y durarán dos años en sus funciones, renovándose anualmente por mitad, pudiendo ser reelectos los cesantes.
Art. 21.- El cargo de miembro del Consejo se conferirá con preferencia a los que hayan manifestado mayor competencia y decisión por la educación común.
Art. 22.- La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas comunes, estarán cargo del Consejo Escolar de vecinos de cada Municipio o Sub Inspectores, quienes serán dependientes del Consejo General.
CAPITULO III
Consejo General de Educación
Art. 23.- El Consejo General, una vez instalado, nombrará un vice-presidente que durará un año en el cargo pudiendo ser reelecto.
Art. 24.- La renovación de los miembros del Consejo se hará sorteándose cumpliendo el año de pertenecer a este cuerpo.
Art. 25.- Todas las resoluciones se tomarán a mayoría de votos, no teniéndolo el presidente sino en caso de empate.
Art. 26.- El quórum del Consejo será cuando menos de cinco miembros.
Art. 27.- El Consejo dictará un reglamento para su régimen interno un mes después de instalado.
Art. 28.- Las sesiones del Consejo serán dos veces por semana.
Art. 29.- Los deberes y atribuciones del Consejo General son los siguientes:
1. Fijar el mínimun de enseñanza que se ha de dar en las escuelas.
2. Nombrar todos los empleados que estime necesarios para el buen servicio de la administración.
3. Dictar los reglamentos y programas de las escuelas comunes.
4. Formular los proyectos de presupuestos anuales que deben ser remitidos a la sanción legislativa.
5. Proponer la creación de Escuelas Normales destinadas a formar maestras de Instrucción Primaria, pudiendo contratar dentro y fuera de la Provincia los maestros o maestras que juzgue conveniente para el servicio de dichas escuelas.
6. Expedir certificados a las personas que quieran ejercer el magisterio en las escuelas comunes, previa aprobación de las solicitudes en los exámenes y pruebas a que juzgue conveniente sujetarlas. Estos títulos o certificados de maestros no podrán tener la equivalencia de los diplomas de capacidad obtenidos en las Facultades Normales, y no se conferirán si previamente no hubieren comprobado los solicitantes su competencia, honorabilidad y buenas costumbres.
7. Revocar los títulos que hubiere otorgado en caso de mala conducta, insubordinación o negligencia en los maestros. La revocación del título importa la revocación del empleo.
8. Disponer y reglamentar las conferencias de maestros y fomentar la asociación de éstos con fines útiles a la enseñanza.
9. Administrar el fondo escolar y demás rentas de las escuelas comunes, de conformidad con lo que se dispone en el Capítulo VIII de esta Ley.
10. Proponer a la Legislatura, por medio del Poder Ejecutivo las medidas que creyere convenientes para la mejor dirección, administración e inspección de la educación común.
11. Adquirir los terrenos y edificios que juzgue conveniente destinar a las escuelas, y prestar su acuerdo a los Consejos Escolares o Sub Inspectores para efectuar la misma adquisición en sus respectivos distritos.
12. Promover y auxiliar la formación de bibliotecas populares.
13. Sostener una publicación bimensual en que se inserten todas las leyes, decretos, etc., y demás actos administrativos que se relacionen con la educación primaria; como así mismo los datos, instrucciones y conocimientos tendientes a impulsar su progreso.
14. Nombrar en cada distrito el Consejo Escolar o Sub Inspector respectivo.
15. Nombrar y remover los preceptores de la ciudad y campaña justificándose las causales por medio de una información sumaria.
16. Presentar a la Legislatura por medio del Poder Ejecutivo el Presupuesto General de sus gastos e indicar en él, modificaciones que pudiera tener en cada cuatrimestre, en cumplimiento de la ley nacional relativa a la Instrucción Pública.
17. Procurar la conservación de los edificios y bienes pertenecientes a la instrucción pública, los que no podrán ser enajenados sin su intervención, cualquiera que sea su procedencia, y en virtud de una ley de las Cámaras.
CAPITULO IV
Del Director o Inspector General
Art. 30.- Además del Director o Inspector General, la dirección de escuelas será servida por un Secretario y los Inspectores que designe la ley del presupuesto de Instrucción Pública.
Art. 31.- El Director o Inspector General tendrá bajo su dependencia a todos los empleados del Consejo General, y podrá suspenderlos por justas causas, dando cuenta inmediatamente a éste para la resolución conveniente.
Art. 32.- Son atribuciones y deberes del Inspector General o Director:
1. Autorizar las órdenes de pago, exigir los documentos justificativos, responder en caso de malversación de los fondos pertenecientes a las escuelas y presentar cuatrimestralmente un balance general para que se publique con el decreto aprobatorio del Ministro de Hacienda.
2. Formar y someter a la aprobación del Consejo General los reglamentos y programas de las escuelas comunes y un reglamento interno que determine las obligaciones de todos los empleados de la Dirección.
3. Determinar la forma de los registros que deben usar en las escuelas y la de los estados en blanco para los informes estadísticos que deben pasar los Consejos Escolares o Sub Inspectores.
4. Pedir a estos mismos todos los informes que necesite.
5. Contratar y remitir el mobiliario, libros y útiles que correspondan a cada distrito, según las cantidades que se destinen a esos objetos, y obrando de acuerdo con la Comisión Nacional, dando cuenta al Consejo.
6. Inspeccionar frecuentemente por sí mismo las escuelas Normales y las Comunes, haciendo cuando menos una vez en el año una visita de inspección en la de los departamentos de la Provincia.
7. Proponer al Consejo General el nombramiento de maestros idóneos, la creación de nuevas escuelas y las demás medidas que juzgue conducentes a la mejora y propagación de la educación.
8. Proponer al Consejo la adopción de los sistemas y métodos escolares y textos de enseñanza que considere más convenientes.
9. Vigilar en las escuelas la enseñanza de las materias designadas en los programas adoptados; como así mismo el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
10. Exigir en los Tribunales Superiores, Jueces Letrados y de Paz por sí o por los Consejos Escolares o Sub Inspectores la rendición de cuentas de las multas cuyo producto forma parte del fondo de escuelas y promover el juicio de responsabilidad a los que dieren otra inversión a dichos fondos.
11. Dar al Ministerio del ramo todos los informes que le pidiere.
12. Promover la formación de Bibliotecas Populares y de asociaciones útiles que respondan a la mejor difusión de la instrucción, dando para el efecto conferencias en los pueblos que visitare.
13. Presentar en Enero de cada año al Consejo General, quien pasará al Poder Ejecutivo un informe completo de la educación primaria en la Provincia, con un resumen de los datos estadísticos y una reseña de las mejoras y adelantos introducidos en el año precedente indicando las medidas que convenga adoptar.
14. Presentar en el mes de Setiembre de cada año al Consejo General de Educación el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos del mismo Consejo y de la Dirección General para el año siguiente, expresando las subvenciones con que el Tesoro de la Provincia, de las Municipalidades y de la Nación concurran al sostén de la educación primaria.
15. Somete, observados, a la aprobación del mismo Consejo los presupuestos y cálculos de recursos remitidos por los Consejos de Distrito, o Sub Inspectores, pudiendo aquel modificarlos si se juzgare que se presentan en déficit.
16. Suministrar al Ministerio Nacional de Instrucción Pública los datos estadísticos y verificar las inspecciones que le pidiere.
17. Promover relaciones con corporaciones y autoridades análogas de otros países, a fin de adquirir todos los datos que sea conveniente dar a conocer por medio del periódico a que se refiere el inciso 13 del artículo 29.
18. Vigilar la inversión que se dé por los Consejos Escolares o Sub Inspectores de los fondos enviados por el Consejo General.
Art. 33.- No aprobándose oportunamente un Presupuesto de Educación, el Consejo General deberá regirse por el sancionado el año próximo anterior.
Art. 34.- El Director o Inspector General tiene voz en las Municipalidades de la Provincia, lo mismo que los Presidentes de los Consejos Escolares y Sub Inspectores en los de sus departamentos en asuntos sobre educación.
Art. 35.- El informe del Director General a que se refiere el inciso 13 del artículo 31 se imprimirá en suficiente número de ejemplares, para que sean distribuidos entre las corporaciones y funcionarios nacionales y provinciales que tengan atribuciones en la Instrucción Pública.
CAPITULO V
De los Inspectores Seccionales
Art. 36.- Son deberes principales de los Inspectores:
1. Visitar las escuelas permanentemente, estando en el deber imprescindibles de corregir los defectos en la enseñanza practicando ellos mismos en presencia de los maestros en todos los grados de la escuela y las materias de enseñanza que lo requieran.
2. Informar con escrupulosa exactitud sobre la contradicción y conducta funcionaria de los maestros y sobre la manera como los miembros de los Consejos Escolares y Sub Inspectores de cada distrito, desempeñan su cargo; y en general sobre todo aquello que afecta a la marcha progresiva y regular de los establecimientos de educación.
3. Sujetarse a lo que establezcan los reglamentos dictados por el Consejo y a las disposiciones de éste y del Director o Inspector General. Los Inspectores Seccionales son nombrados por el Consejo a propuesta del Director General y son removidos de la misma manera, por insuficiencia o fallos en el desempeño de sus funciones, o mala conducta. Deben reunir necesariamente las mismas condiciones personales que se requieren en los maestros principales.
4. Los informes que expidan deben ser dirigidos al Director o Inspector General para que él los pase con las observaciones del caso al Consejo.
CAPITULO VI
Del Secretario, Contador y Tesorero
Art. 37.- El Secretario es el Jefe inmediato de los empleados de las oficinas de la Dirección General, funcionando también como Sub Inspector General en caso de ausencia del Inspector General.
Art. 38.- Tiene el especial encargo de hacer el resumen de la estadística de la educación primaria con arreglo a las prescripciones del Director o Inspector General, y le competen además los siguientes deberes:
1. Cumplir todas las disposiciones del Consejo y Director o Inspector General, referentes al orden de sus trabajos y al arreglo de sus oficinas.
2. Auxiliar al Director o Inspector General y reemplazarlo cuando aquél se ausentare.
3. Asistir a todas las sesiones del Consejo General de Educación y diariamente a la oficina del despacho; hacer las actas de las sesiones que se celebren; autorizar con su firma todos los actos del Consejo, y cumplir fielmente sus órdenes y las del Director o Inspector General.
Art. 39.- El Contador de la Oficina del Consejo llevará en el orden prescripto por aquél y por el Directorio General, la contabilidad de los fondos que pertenezcan a la educación común.
Art. 40.- Además del Contador habrá un tesorero, que será el determinado por el Consejo General, quien recibirá los fondos pertenecientes en la forma establecida.
Art.- 41.- El Secretario, Contador, Tesorero y demás empleados de la Dirección, gozarán el sueldo que les acuerde la Ley.
CAPITULO VII
De los Consejos Escolares de distrito y las Municipalidades
Art. 42.- Cada departamento de la Provincia se considerará un distrito escolar.
Art. 43.- Cada distrito tendrá un Consejo compuesto del número de miembros que estime conveniente el Consejo General, y donde no existieren estos Consejos funcionarán Sub Inspectores con las mismas atribuciones y deberes que aquéllos.
Art.- 44.- Si el Consejo General creyere necesario establecer en cada distrito más de un Consejo escolar o más de un Sub Inspector, lo podrá establecer con tal de que ello resulte en beneficio de la educación común.
Art. 45.- Los miembros de los Consejos Escolares y los Sub Inspectores durarán un año en el desempeño de su cargo, pudiendo ser reelectos.
Art. 46.- El cargo de miembro de los Consejos Escolares o de Sub Inspectores es gratuito y se considera cargo público, a excepción del Secretario, que será rentado donde funcione un Consejo Escolar.
Art. 47.- Cada Consejo Escolar nombrará su Presidente, Secretario, Tesorero y designará en cada sección los hombres que han de practicar la inspección de las escuelas.
Art. 48.- Tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1. Visitar las escuelas del Distrito lo más frecuentemente posible, así como informar al Consejo General, de su estado, inquiriendo y procurando llenar sus necesidades.
2. Proponer los maestros de las escuelas comunes por intermedio del Director General.
3. Vigilar la conducta de éstos.
4. Cuidar de que se practiquen los sistemas y métodos de enseñanza, y se cumplan los reglamentos y demás disposiciones dictadas por el Consejo y por el Director o Inspector General.
5. Estimular, por todos los medios a su alcance, la concurrencia de los niños a las escuelas del distrito.
6. Solicitar el establecimiento de escuelas normales y dominicales, para adultos e infantiles.
7. Determinar la ubicación de las escuelas.
8. Proveer a las escuelas de los correspondientes muebles, aparatos, textos y útiles que sean remitidos por el Consejo General.
9. Proponer la reforma parcial o innovación de los programas de estudios en algunas o en todas las escuelas de su dependencia, tomando en consideración las condiciones de cada localidad.
10. Procurar la adquisición de terrenos para construcción de edificios para escuela, por donación o por compra debiendo proceder, en todo caso de acuerdo con el Consejo General de Educación.
11. Pasar al Consejo General hasta el 1° de Setiembre el Presupuesto de gastos de la educación común para el año siguiente en su distrito respectivo, acompañando al presupuesto el correspondiente cálculo de recursos para cubrirlo.
12. Promover en su respectivo distrito la formación de asociaciones y el establecimiento de bibliotecas populares por medio de suscripciones y donativos del vecindario.
13. Llevar un libro en que se asentarán las resoluciones, órdenes, procedimientos e informes del Consejo.
14. Remitir al Director e Inspector General los datos estadísticos que pidiere, y en Diciembre de cada año, un informe detallado sobre el estado de las escuelas del distrito, exponiendo la situación en que se encuentran, los adelantos introducidos en el año, el resultado de los exámenes y cuanto sea necesario a fin de facilitar los medios de llenar las necesidades de la educación. El director de una escuela particular que se negase a dar al Consejo Escolar los datos estadísticos y los relativos al sistema y método de enseñanza o que los diere falsos, sufrirá una multa de veinticinco pesos, que se duplicará en caso de reincidencia. Dicha multa se hará efectiva ante el Juez de Paz del distrito.
Art. 49.- En ningún caso podrán sufrir embargo ni ejecución los bienes raíces mobiliarios y útiles de escuela comunes, ni los fondos destinados a la construcción de edificios. Los miembros del Consejo que hicieren o autorizaren contratos o gastos no consignados en el presupuesto, serán personal y solidariamente responsables ante el acreedor que los demandare.
Art. 50.- Los miembros de los Consejos Escolares son así mismo responsables por la malversación de los fondos que administraren; debiendo restituir las sumas defraudadas, independientemente de las demás penas en que incurran. La jurisdicción, en tales casos, será la ordinaria competencia y la acción la ejercerán los Inspectores Seccionales.
Art. 51.- El Consejo General de Educación dictará un reglamento para la más fácil y conveniente expedición para los Consejos Escolares de Distrito, y éste como el reglamento y programas de las Escuelas será obligatorio para todos los funcionarios que les comprenda.
Art. 52.- Las Municipalidades afectarán uno o más ramos de sus entradas, para responder a la tercera parte que corresponde al fondo de escuelas.
Art. 53.- Las Municipalidades de la Provincia pasarán en el mes de Enero de cada año al Consejo General de Educación sus presupuestos y cálculos de recursos, para apreciar sobre el monto de la tercera parte de sus rentas lo que corresponde por esta ley al fondo de Escuelas.
CAPITULO VIII
De los directores o maestros de las escuelas comunes y particulares.
Art. 54.- Las Escuelas pueden ser públicas o privadas. Pertenecen a la primera categoría las escuelas sostenidas por los fondos públicos, y a la segunda, los colegios y escuelas particulares cuya instrucción sea costeada por el mismo establecimiento de conformidad a lo prescripto en el artículo 60 en los incisos 1, 2 y 3.
Art. 55.- Son condiciones para el ejercicio de directores o maestros en las escuelas comunes, las siguientes:
1. No tener enfermedades o defectos que a juicio del Consejo General los inhabiliten para ejercer su profesión.
2. Tener conducta moral.
3. Poseer diploma expedido por las Escuelas Normales o por el Consejo General.
Art. 56.- Los directores o maestros de las escuelas comunes asistirán a las conferencias pedagógicas que establezca el Director o Inspector General, pero los de la campaña sólo tendrán este deber en los meses de vacaciones o en el tiempo que determine el Consejo General.
Art. 57.- No podrán, bajo pena de destitución, cobrar a sus alumnos emolumento alguno por la enseñanza, ni vender libros, fuera de los casos designados por el Consejo General; ni aplicar otras penas para los alumnos que las determinadas en el Reglamento ni establecer otra división y distinción que las permitidas por el reglamento.
Art. 58.- A medida que esta ley sea aplicada en los distritos escolares de la Provincia, cesarán las subvenciones a las casas particulares de educación.
Art. 59.- Son deberes de los directores o maestros de las Escuelas o Colegios particulares:
1. Comunicar al Consejo General de Educación de la Capital y al Consejo de Distrito en la campaña antes de abrir el establecimiento, en donde piensan establecer la escuela para que pueda ser inspeccionada y se declare si en ella se consultan las prescripciones higiénicas requeridas.
2. Comunicar igualmente los ramos que han de ser materia de la enseñanza en dichas escuelas.
3. Comunicar al Director o Inspector General de Educación, mensualmente o en la época que él lo determine, los datos estadísticos que prescriba el Consejo General.
4. Sujetarse en la enseñanza a los sistemas y métodos que prescriba el Consejo de Educación, y permitir que el Director General y los empleados de aquél visiten sus establecimientos.
5. Asistir a las conferencias pedagógicas.
Art. 60.- La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con una multa de diez hasta cincuenta pesos y según la gravedad del caso se mandará cerrar la escuela o el colegio, previa resolución del Consejo General.
CAPITULO IX
Del fondo propio de escuelas
Art. 61.- Desígnase como contribución de escuelas lo siguiente:
1. El veinte por ciento de los impuestos fiscales.
2. El veinte por ciento adicional y la cuarta parte de las entradas municipales de toda la Provincia exceptuándose los impuestos de sereno, alumbrado y limpieza.
3. La tercera parte de las multas judiciales y conmutaciones de penas, bajo la más estricta responsabilidad a los jueces que les diesen otra inversión.
4. El cuarenta por ciento de los bienes que, por falta de herederos, correspondiesen al fisco.
5. La tercera parte de los productos de tierra públicas.
6. Las multas establecidas por los artículos 4°, 8°, 10 y 12 de esta Ley.
7. Las donaciones particulares.
8. La subvención nacional y provincial.
Art. 62.- Quedan sujetas al derecho adicional establecido en el inciso 1° del artículo anterior, todos los impuestos fiscales y municipales que en adelante se crearen.
Art. 63.- La recaudación de fondos de escuelas se hará en esta forma:
1. El Colector General, en la ciudad, entregará el producido de los incisos 1° y 5° al Receptor Especial del Consejo General de Educación.
2. La cuarta parte de las rentas municipales y el veinte por ciento adicional que les corresponda, y el producido de los demás incisos serán entregados en la Capital al Receptor del Consejo General de Educación, y en la campaña a los Consejos Escolares o Sub Inspectores, quienes harán la entrega en la forma establecida en el inciso anterior.
3. La subvención nacional será solicitada y cobrada, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Congreso sobre la materia.
Art. 64.- El Consejo General acordará a los Consejos Escolares que le soliciten la cuarta parte del costo total del edificio para escuelas que traten de construir, siempre que dichos Consejos hayan justificado ante aquél tener depositado en el Banco de la Provincia la cuarta parte del valor de la obra.
Art. 65.- Una vez reunidos en el Banco de la Provincia aquellas cantidades, el Consejo General de Educación, por conducto del Poder Ejecutivo pedirá la subvención nacional en la forma determinada por la Ley del Congreso respectiva.
Art. 66.- Los Consejos Escolares rendirán trimestralmente cuenta al Consejo General de los dineros que hubieren pasado por sus manos, así como de los gastos hechos en servicio de la educación.
Art. 67.- El Contador del Consejo General de Educación, que será al mismo tiempo el Receptor de que se ha hablado en el artículo 67, llevará un libro de cuentas corrientes, en el que abrirá por separado una a cada Departamento, en la cual se anotará con especificación los fondos recibidos de cada ramo de entradas y su inversión, una cuenta por subvenciones del Gobierno Nacional y la cuenta general con el Banco de la Provincia, la cual será hecha por el Tesorero del Consejo General de Educación.
Art. 68.- El interés que produzca en el fondo permanente de escuelas, será liquidado por el Banco cada tres meses y estará a orden del Consejo General de Educación para atender a los gastos que ella ocasione.
Art. 69.- Para las necesidades de la Instrucción, y sobre el crédito a favor del Consejo General, se hará contra el Banco giros u órdenes de pago que llevarán la firma del Director General y la del Presidente del Consejo.
Art. 70.- El Director General de Escuelas representará por sí o por apoderado la personería jurídica del Consejo en todos los casos que sea necesario recurrir a los tribunales en resguardo de los derechos que representa.
CAPITULO X
De las bibliotecas populares
Art. 71.- Las asociaciones que se constituyan en la ciudad, pueblo o distritos de la Provincia, para establecer bibliotecas populares, podrán solicitar la cooperación del Consejo General de Educación, quien recabará a su vez de la Legislatura para el fomento y sostenimiento de aquéllos, las rentas que a su juicio crea conveniente, facilitándose gratuitamente al público los libros, mediante las garantías que su reglamentación interna establezcan.
Art. 72.- La subvención de que habla el artículo 71, deberá ser pedida por las asociaciones al Consejo General de Educación por conducto del Director o Inspector General, después de haberle entregado las cantidades que destinen a la compra de libros. Una vez que el Director o Inspector General de Escuelas haya colocado la subvención para alguna biblioteca, remitirá el total al departamento que hubiere instituido el Gobierno Nacional con ese objeto, a fin de recibir la parte con que ha de contribuir el Gobierno Nacional y hará las demás gestiones conducentes a la planteación y fomento de dichas bibliotecas.
Art. 73.- Las bibliotecas que hubiesen sido cedidas por las asociaciones populares o que hayan sido creadas exclusivamente por el Consejo General, dependerán en su organización y servicio de aquél, proveyéndoselas sin intervención extraña.
Art. 74.- La reglamentación general de todas las bibliotecas estará a cargo del Consejo General de Educación, debiendo sujetarse a ello los reglamentos que formulen las asociaciones particulares.
CAPITULO XI
Disposiciones Generales
Art. 75.- El Consejo General reglamentará los Consejos Escolares y determinará la formación de distritos escolares.
Art. 76.- Esta ley comenzará a regir en toda la Provincia treinta días después de su promulgación y publicación.
Art. 77.- Quedan derogadas las leyes que estén en oposición con la presente.
Art. 78.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Figueroa – Emilio S. Cornejo – Daniel Goytia.
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
Salta, Marzo 3 de 1886.
Cúmplase, publíquese e insértese en el Registro Oficial.