LEY N° 350
LEY DE ARANCEL - MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 5, 7 Y 14 DE LA LEY DE ARANCEL DEL 18 DE FEBRERO DE 1886.

Publicado en el Boletín N° 0, el día 01 de Enero de 1886.
Sancionada el día 26 de Abril de 1886.

LEY N° 350 (ORIGINAL N° 61)
LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
L E Y
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 5, 7 y 14 de la ley de arancel vigente en los términos
siguientes:
“Art. 5°.- Los escribanos públicos cobrarán los siguientes derechos:
1. Por cada llana de una escritura matriz, cincuenta centavos moneda nacional.
2. Por testimonio de escrituras, cuarenta centavos por llana. Por otorgar un testamento un peso
moneda nacional por llana, si se hace dentro del radio de diez cuadras de sus oficinas; un
peso con veinte y cinco centavos por cada legua, siendo la conducción a cargo del
interesado.
3. Por diligenciar un protesto un peso por llana.
4. Por autorizar el rótulo de un testamento cerrado dos pesos moneda nacional.
5. Por la protocolización de un testamento, un poder o cualquier otro instrumento que provenga
de la campaña o por orden de los Jueces, treinta centavos por llana.
6. Por un cotejo de escrituras o firmas un peso cada escribano.
7. Por las diligencias de embargo por orden de los Jueces Letrados, dentro del Municipio, dos
pesos moneda nacional.
8. Las personas que soliciten los servicios de un escribano después de las doce de la noche,
pagarán un doble de los derechos antes expresados.
9. Por la busca de una escritura, setenta centavos, cuando se indique su existencia en un
período de cinco años; el doble por cada diez años que se indique y un peso por cada cinco
años si no se determina período, siempre que se hallase la escritura, debiendo contarse el
tiempo desde su protocolización.
Art. 14.- Los funcionarios rentados de la Administración de Justicia no podrán cobrar honorario
alguno bajo cualquiera denominación que sea excepción de los casos expresados en el artículo 5° y
de los testimonios sacados de los expedientes por orden de los respectivos jueces y a solicitud de
parte, por los cuales cobrarán treinta centavos moneda nacional por llana.”
Art. 2º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Salta, Abril 26 de 1886.
FRANCISCO ALVAREZ – Alejandro Cornejo – Emilio F. Cornejo – Fernando López.
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
Salta, Abril 28 de 1886.
Ejecútese, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
SOLA – Luis A. Costas.




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